Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 31 de Mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1Aa-2044-11

IMPUTADO: R.A.A., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.230.260, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, militar activo Teniente de Fragata, adscrito al comando fluvial Fronterizo “TN JACINTOMUÑOZ, residenciado en el Paraíso, calle 6, Avenida 3, el Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el teatro de Operaciones N° 01de Guasdualito, Estado Apure.

VÍCTIMA: MADRID RESTREPO F.A., FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS) y O.G.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en la persona Franklin alcemo N.B. (Occiso), MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en la persona de O.G.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

MOTIVO DEL CONOCIMIENTO APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado R.J.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.A., en la causa Nº 1C7349-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2044-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 08ABR11, en la que se negó la admisión de la prueba documental ofreci9da por la Defensa Privada.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12MAY11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2044-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.

En fecha 17MAY11, se admite el recurso de apelación, interpuesto por el profesional de derecho Abogado R.J.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.A..

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado R.J.S.M., en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Cinco (05) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 15ABR11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

TERCERO: El resumen del historial de mí patrocinado había sido solicitado como informe a la Comandancia de la Armada por parte de la Fiscalía Tercera. La comandancia de la Armada respondió enviando el resumen digital a la Fiscalía, y es el mismo informe que ofrecí como prueba en mi escrito de descargo. La copia del resumen digital ofrecida fue considerada por la ciudadana como no pertinente por no guardar relación con los hechos ocurridos en fecha 23-05-2010, sin tomar en consideración que el mencionado informe debía ser pertinente y necesario, pues de lo contrario no hubiese sido solicitado por el Ministerio Público.

...(Omissis)…

Sobre la base de lo anteriormente explanado, solicito en forma respetuosa a la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, revoque la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada el 08-04-2011, declarando con lugar el recurso de apelación que he planteado, y en consecuencia se ordene la admisión de la prueba ofrecida para ser incorporada por su lectura, donde consta el resumen digital del historial certificado de mi defendido.

...(Omissis)…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado C.J.I.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito la cual es de tenor siguiente:

...(Omissis)…”

Considera quien suscribe, que de manera acertada y congruente con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, en cuanto a la admisión de pruebas; la a-quo no admitido la prueba objeto del recurso interpuesto por la defensa, relacionada con la copia certificada del resumen digital del historial justiciable expedida por la Comandancia de la Armada Venezolana, por cuanto dicha prueba en nada se relaciona con los delitos atribuidos al ciudadano ARELLLANO ANGARITA RAUL, ampliamente identificado en la causa; pues independientemente del contenido de dicho resumen (positivo o negativo), sobre la conducta del mencionado ciudadano no tiene implicación con lo hechos por los cuales este ciudadanos esta bajo proceso. Bien es cierto que nuestro legislador establecido el principio de libertad de pruebas, no menos cierto es que las pruebas deben ser pertinentes, legales, lícitas y necesarias; lo que significa que deben estar vinculadas estrechamente con lo hechos que se investigan. Ahora bien ciudadano magistrados, considera este representante fiscal, que la decisión tomada por la juez en audiencia preliminar de no admitir la prueba que se ha mencionado, esta totalmente ajustada al ordenamiento jurídico venezolano.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta, y confirme la decisión dictada por el A-Quo, en fecha 8 de Abril de 2011.

...(Omissis)…”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Siete (07) al Cuarenta y Ocho (48), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…. No se admiten las siguientes pruebas: 1.- Una copia del resumen digital del historial certificada de su defendido, expedida por la Comandancia de la Armada, donde se puede apreciar la trayectoria profesional de mi (sic) defendido, este Tribunal no la admite por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos ocurridos e fecha 23-05-2010. 2.- Copia del record de calificaciones y conducta de sus defendido, este Tribunal no la admite por ser impertinente, hay ya que no guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 23-05-2010.

...(Omisis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor privado Dr. R.J.S.M., en su escrito impugnatorio invoca el contenido del artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su aplicación en el sentido que se le admitan las documentales constituidas por copia del resumen digital del historial certificado de su defendido, expedido por la Comandancia de la Armada, donde se aprecia la conducta del acusado, así como copia del record de calificaciones y conducta de su defendido.

En la contestación al recurso de apelación el Fiscal Tercero del Ministerio Público, estando en la oportunidad procesal, señala que si bien es verdad que el Legislador estableció el principio de libertad de prueba, también es cierto que las pruebas deben ser pertinentes, legales, lícitas y necesarias; lo que significa que deben estar vinculadas estrechamente con los hechos que se investigan, siendo la decisión dictada por el a quo ajustada a derecho.

Por su parte el auto apelado, fundamenta su decisión de no admisión de las pruebas por ser impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo del año 2010, sector Guafita, P.L.E.. Señala ha además en el acta de audiencia preliminar de fecha 08 de abril del año 2011, que el fiscal considera que efectivamente son impertinentes ya que se están debatiendo los hechos específicos de un día determinado y no la vida o conducta en el transcurso del tiempo del acusado, por lo que las pruebas documentales no guardan relación con los hechos que se quieren dilucidar.

Con relación al punto en controversia, debe citarse el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancias, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas..

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

El conocido autor E.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” analiza en cuanto al artículo citado sobre la pertinencia lo siguiente:

…La utilidad de la prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto de los hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general puede resultar inidóneo respecto de determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resultar inútil porque ese algo esté ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien afecte. De tal manera que, hablando en términos carnelutianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba…

Por su parte el respetado Dr. J.E.C.R., en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo I, paginas 74 y 75, señala los posibles caso de impertinencia, se cita:

….A titulo meramente enunciativo, podemos señalar como causas de impertinencia, las siguientes;

a) La prueba que carece de objeto al momento de su promoción (excepción hecha de los medios de oposición diferida). ..que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, para el momento que se anuncia el uso del medio….promoverme de la prueba documental no le basta con decir que la anexa o la consigna, sino que debe indicar que pretende demostrar con él: Si no lo hace el instrumento producido carece de objeto y debe ser rechazado por impertinente..

b) Igualmente impertinente surgirá cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna ( ni aun indirecta) con los hechos litigiosos: Este es el ejemplo clásico de impertinencia.

c) Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar, se está ante un tipo de prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto, lo que conduce a que surjan nuevas afirmaciones al momento de su evacuación.

d) También son impertinentes las pruebas inútiles, las cuales no pueden prestar servicio al proceso así se practiquen….

En aplicación del referido artículo 198 y en contraposición con los hechos aquí analizados encontramos, que el derecho a probar es inherente al derecho constitucional de la defensa, el cual está dominado por la legalidad de las pruebas y el control que las partes puedan ejercer de ellas en el proceso, por lo que al órgano jurisdiccional compete ejercer su potestad de examinar la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, lo cual hace con amparo en la necesidad de garantizar el debido proceso e igualdad entre las partes, de allí deviene que las pruebas documentales promovidas, deben en un primer momento ser examinadas por el a quo y las mismas a su vez deben cumplir con los extremos establecidos en el artículo 198 citado y estar dirigidas a aportar al proceso alguna realidad o circunstancia dirigida a la consecución de la verdad del hecho investigado. Bajo este panorama se vislumbra que las pruebas documentales promovidas por la defensa privada, dan veracidad de la conducta anterior a los hechos ocurridos, como es la trayectoria y desenvolvimiento del acusado en su profesión de militar activo, lo que en ningún caso guarda relación directa o indirecta congruente, con el hecho de la conducta del acusado, en los sucesos de fecha 23 de mayo del año 2010, ocurrido en el sector Guafita P.L.E.. observando estos juzgadores que dichos reportes o historial de notas del acusado, son hechos anteriores a los investigados, que no son circunstancias que puedan variar la culpabilidad o responsabilidad del acusado y que no se desprende de los mismos, conexión o relación entre su trabajo y las actividades realizadas en el P.L.E.. Por lo que efectivamente como lo estableció el a quo, su apreciación de impertinencia está ajustada a derecho, pues no ayudan en ningún sentido a determinar culpabilidad y circunstancias agravantes o atenuantes del delito imputado, resultando entonces que tales documentales son impertinentes y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones, con voto unánime de sus miembros, concluye que la decisión examinada está ajustada a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada por el Defensor Privado, Dr. R.J.S., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada de fecha 08 de abril del año 2011, en cuanto al punto referente de las pruebas no admitidas referidas al punto tercero de la dispositiva, por ser impertinentes y nada aportarían al proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÙNICO: SIN LUGAR la apelación formulada por el Defensor Privado, Dr. R.J.S., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada de fecha 08 de abril del año 2011.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Treinta y Un días (31) días del mes de Mayo del año 2011.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.S.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

J.G.

Causa Nª 1Aa-2044-11

ASS/JG/al

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