Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000005

ASUNTO : TP01-S-2010-000005

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: C.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.032.145, casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-01-1968, de profesión u oficio Concejal, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL EL AMPARO, CASA Nº 90, a 25 metros mas debajo de la Tasca El Mirador, teléfono: 0271-2443737, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.M.I.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.049.814, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: R.M.I.S., aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la medida de protección consistente en prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por sí mismo o por intermedio de terceros personas.

LA DEFENSA

Solicitó le fuera impuesto a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y sí así no se decide se dicte auto de apertura a juicio.

EL IMPUTADO

Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: C.R.M., con antelación identificado, quien expuso: “Le pido disculpas a la víctima, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal ”.

LA VICTIMA

En este caso ya no tenemos problemas y nos estamos separando, todo está bien entre nosotros solo tenemos una relación por el niño, estoy de acuerdo con que se le dé la suspensión condicional del proceso.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 05 de Enero de 2010, cuando la víctima R.M.I.S., se encontraba con el imputado de autos en la vía que conduce a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en el auto propiedad del investigado, cuando comienzan a discutir por un cheque y el mismo comienza a ofender a la madre de la víctima, es cuando sin causa justificada ni motivo aparente alguno comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condicion de mujer que la afecto desde el punto de vista emocional, y actuando de manera violenta sin casua justificada ni motivo aparente alguno le propinó un golpe por el rostro, causándole herida anfractuosa no saturada equimótica en porción mucosa del labio superior bucal, para un tiempo de curación de ocho (08) días, por lo que esta última en aras de resguardar su integridad física se trasladó al Departamento Policial Nº 21 de Carvajal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formuló la denuncia conformándose comisión policial integrada por los funcionarios C/2do (FAMET) L.R. y Agte (FAMET) K.H., quienes practicaron la detención flagrante del imputado de autos, quedando a la orden de ese despacho fiscal. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: C.R.M., con antelación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.M.I.S.. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna.. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en el artículo 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: C.R.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: R.M.I.S.. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 44 primer aparte en concordancia con el artículo 87 numeral 5º y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., obligación de mantener la misma dirección en caso de cambiarla manifestarlo al Tribunal. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 28 de septiembre de 2011 a las 3:00 p.m. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01 El Secretario

Abg. Lisbeth Y. Hernández Abg. Karla Contreras

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