Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003624

PARTE ACTORA: A.J.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.964.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.928.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT VAQUEROS GRILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2005, bajo el número 06, tomo 246-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PÉREZ, Y.G. y L.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.697, 55.912 y 77.463, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 07 de octubre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa RESTAURANT VAQUEROS GRILL C.A., desempeñando el cargo de Cantante dentro del horario de trabajo de 06:00 p.m a 12:00 pm. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 5.400,00 mensuales.

Que en fecha 03 de marzo de 2009, fue despedido por el ciudadano J.L.R. en su carácter de Dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de la actitud asumida por el patrono acude a la autoridad competente a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada negó y rechazó por ser falso de toda falsedad que la ciudadana A.J.M.V., haya prestado servicios en forma personal para su representada, nunca la actora ha estado bajo dependencia o subordinación de su representada. Su representada nunca ha girado instrucciones a la actora, ni ha pagado salario alguno con ocasión a la prestación de servicios personales, nunca su representado pagó salario a la reclamante a razón de Bs. 5.400.00 mensual. Niega y rechaza que la actora haya ingresado a trabajar o a prestar servicios de manera personal como cantante para su representada en fecha 12 de enero 2009, realizando labores inherentes al mismo, pues nunca hubo tal prestación de servicios. Negó la jornada laboral de 06:00 a 12:00 p.m. Niega el despido. Niega que adeude monto alguno.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si la accionante era trabajadora de la empresa demandada, si gozaba de estabilidad en cuanto a la naturaleza de los servicios, en virtud de su especialidad como Cantante.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Principio de Comunidad de la Prueba

El principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba y el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios probatorios establecidos los cuales rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos I.L., M.A., J.P. y L.B. y RANDOL MEDINA, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos M.A.A., J.P.S. y RANDOL R.M. los cuales fueron evacuados haciendo las respectivas preguntas y repreguntas:

RANDOL R.M., a las preguntas de la parte promovente demandada respondió lo siguiente:

¿Diga UD. si sabe y le consta que fue despedida a las 12 de la noche por el ciudadano J.L.R.? Si, es la hora de cierre y de pago. Repreguntas: diga el testigo si lo une un lazo de amistad con la accionante? Solo de trabajo, la conoce hace 3 años y trabajando 2 años. Donde la conoció? En diferentes lugares, porque trabaja por show. Cuando trabajó para Vaqueros Grill? Cada vez que necesitaran de sus servicios. Como le consta que la accionante trabajaba para Vaqueros Grill? Porque tenía la costumbre de visitar a sus compañeros de trabajo. Con que frecuencia iba al restaurante? Semanal, viernes, sábado, un martes. A cualquier trabajador hay que darle valor a su trabajo, se les reconozca sus beneficios indiferentemente del cargo.

Es un testigo referencial, ya que expresó que tenía la costumbre de irlos a visitar. Así se establece.

M.A.A., a las preguntas de la parte promovente demandada respondió lo siguiente:

Diga Ud. si conoce de vista, trato y comunicación a la accionante? Si. Diga ud. si le consta que trabajaba? Si porque el también era trabajador del restaurante. Diga si le consta que fue despedida? Si a las 12 de la noche del 03 de julio, estaba en la mesa cuando se produjo el despido. Repreguntas: Que lo motivó a venir a declarar? Ella se lo pidió. Lo une una relación de amistad con la accionante? Hace muchos años.

Este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración expresó que lo unía una amistad de hace muchos años, lo que imposibilita su apreciación en los acontecimientos. Así se establece.

J.P.S., a las preguntas de la parte demandada promovente señaló lo siguiente:

Diga Ud. si conoce de vista, trato y comunicación a la accionante? Si. Diga ud. si le consta que trabajaba? Si porque el también era trabajador del restaurante, era musico y trabajaba hace siete meses en el mismo sitio. Diga si le consta que fue despedida? Si ella y nosotros también a las 12 de la noche del 03 de julio, estaban en la mesa cuando se produjo el despido. Repreguntas: Que lo motivó a venir a declarar? Ella se lo pidió. Lo une una relación de amistad con la accionante? Hace muchos años. Su horario era de 06 de la tarde a las 12 de la noche y 1 de la mañana. Repreguntas: Que lo motivó a venir a declarar? Porque fueron despedidos, les dijeron, quiero que trabajen hasta hoy, les voy a pagar lo que debemos hasta ahora. Se sentían mal por el pago, 3 veces intentó cobrar un cheque y rebotó. Lo une una relación de amistad con la accionante? Si, es amiga desde hace tiempo y estuvieron juntos en varios sitios. por cuanto en su declaración expresó que lo unía una amistad de hace muchos años, lo que imposibilita su apreciación en los acontecimientos. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:

Principio de Comunidad de la Prueba

El principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba y el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios probatorios establecidos los cuales rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

VI

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las preguntas formuladas 1) si sabe que demandó por calificación de despido y en caso de prosperar dicha solicitud la consecuencia es su regreso a la empresa demandada? Respondió que no quería regresar al Restaurante y que desconocía que demandó por calificación de despido, en cuanto a la contratación era por seis meses pero en el período que estuvo como cantante, nunca el dueño le dio el contrato, le pagaba diario, nunca vio recibos. Ella contrató otro cantante, el cual no le gustó al dueño y así contrató a otro y sucedió lo mismo, hasta que quedó cantando sola. Entró a trabajar en fecha 12 de enero 2009 hasta el 03 de julio del mismo año. Había un acuerdo verbal. En el contrato le reconoce prestaciones sociales. A la pregunta de si esta demandando por calificación de despido? Respondió que no tenía entendido eso, a ella la llamaron del restaurante. Eso del reenganche, ella no volvería a trabajar allí.

De la declaración de la accionante, observa este Juzgador que no entendía que era una solicitud de calificación de despido lo que había demandado, manifestando que no volvería a su sitio de trabajo, por lo cual es obvia que debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA PRUEBA TESTIMONIAL

En lo que se refiere a la prueba testimonial, este Juzgador trae a colación lo expresado en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos ni a favor ni en contra del promovente, quienes actúen en su propio nombre. En efecto, la citada norma señala expresamente que:

Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

Nuestro eminente procesalista y proyectista del texto adjetivo vigente, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen IV, página 317, comenta acerca de las inhabilidades relativas, la contenida en el dispositivo supra transcrito, y al respecto sostiene, que dichas inhabilidades “recogen una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…” (omissis).

En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio; así, establece la categoría de sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente: “Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”. “Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. De lo expresado por la Sala, debemos concluir que la importancia de las testimoniales, es que los testigos presencian los hechos relevantes de la litis y es al juez que le corresponde observar si tienen interés en las resultas del juicio, en el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos……. que manifestaron tener amistad con la accionante, por lo tanto se desecha sus declaraciones. Así se establece.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si la accionante era trabajadora de la empresa demandada, para lo cual este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

Es decir que los trabajadores indicados ut supra no tienen el privilegio de la Estabilidad, por lo cual no estamos en presencia de un despido justificado o injustificado, sin ahondar en cualquier otro derecho que pudiere corresponderle.

Para ahondar en este tipo de trabajadores, el autor H.A.J.M. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pág. 392:

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo exige que para poder celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado debe existir una razón que justifique la utilización de tal forma de contratación. Precisamente en la contratación de este tipo de trabajadores –actores, músicos, folkloristas y trabajadores intelectuales y culturales- encontramos muy a menudo situaciones que justifican la celebración de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada. Sin embargo creemos que el Reglamento debe prever ciertas reglas especiales, en esta materia, pues a estos trabajadores no se les podría aplicar del todo la normativa general. Un artista, animador, modelo, etc., puede ser contratado por una temporada o para unas presentaciones, y luego, ante el posible éxito que ha tenido renovársele su contrato en más de una ocasión.

En el caso examinado debemos observar que es un Régimen Especial, lo atinente a cantantes, músicos, por lo cual es común la celebración de contratos con este tipo de trabajador, para poder determinar los beneficios que le corresponde a quien presta el servicio y los propietarios de locales de espectáculos entender la normativa a seguir en caso de la terminación de la relación que los une, todo lo cual trae como consecuencia declarar sin lugar la demanda, por cuanto es una solicitud de calificación de despido. Así se decide.

IX

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana A.J.M.V. contra el RESTAURANT VAQUEROS GRILL C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG/EC

AP21-L-2009-003624

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