Decisión nº 09-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8788

El 6 de diciembre de 2010, el abogado A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.812.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286, actuando en su caráctyer de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.023, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 479 de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificado mediante cartel publicado en fecha 28 de julio de 2010.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 72, que en fecha 8 de diciembre de 2010 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8788.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

Inicialmente observa éste Tribunal que el actor por intermedio de su apoderado judicial ejerció en fecha 6 de diciembre de 2010, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 479 de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificado mediante cartel publicado en fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Presupuesto Jefe III, que venía ejerciendo en la Coordinación de Administración y Control Presupuestario de dicha Alcaldía.

Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar con relación a la caducidad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, caso H.R.C., estableció lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Asimismo, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que la notificación de la Resolución Nº 479 de fecha 10 de junio de 2010, al querellante se realizó el día 28 de julio de 2010, tal como consta de copia de la publicación del cartel de notificación, y siendo que la presente querella fue ejercida el día 6 de diciembre de 2010, (vuelto folio 4), fechas de las cuales se evidencia que ya habían transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días, desde la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual, este Juzgador forzosamente debe declarar inadmisible la acción interpuesta contra el acto de remoción por haber operado la caducidad, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 479 de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificado mediante cartel publicado en fecha 28 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8788.

HSL/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR