Decisión nº 458 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.169.

I

Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud de recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, incoada por los profesionales del derecho, ciudadanos J.A.M.H. y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.145.174 y 14.278.726, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.867 y 108.558, es ese mismo orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas I.D.R.S.V.D.R. y A.J.S.D.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.691.350 y 3.509.073, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la recurrente, ciudadana E.W.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.000.084, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La referida demanda fue distribuida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha dieciocho (18) de Enero de 2007, ordenando la citación del demandado, la cual fue practicada satisfactoriamente in faciem, sin mas formalidades.

El día cinco (5) de Febrero de 2007, la abogada LEXIS M.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.W.R.D.P., presentó escrito suscrito por ella y su mandataria, en el que en tiempo hábil, da contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de Febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día cuanto hubiere lugar en derecho.

El día veintiuno (21) de Febrero de 2007, el Juzgado a quo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a su prudente arbitrio, invitó a las partes involucradas a un acto conciliatorio que se celebraría “en cualquier estado y grado de la causa”, dentro de las horas laborales del Tribunal. El día siguiente, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó la evacuación de la testimonial de la ciudadana T.M.C.D.G., a la cual renunció mediante diligencia de esa misma fecha. El mismo día fue admitido el referido escrito, en todo aquello que tuviere lugar en derecho.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, tuvo lugar el llamado a conciliación formulado por la Juez de la causa, mediante la celebración de un acto público en el Despacho del Tribunal, el cual no tuvo éxito en cuanto no logró la concertación de las partes.

El día veintiséis (26) de Febrero de 2007, la parte demandada recusó a la Juez a quo, ciudadana H.N.D.U., quien supuestamente manifestó opinión sobre lo principal del pleito, en la audiencia de conciliación convocada. El día siguiente el Tribunal dictó resolución en la que declaró inadmisible la inhabilitación planteada, de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día diecinueve (19) de Marzo de 2002, publicado bajo el Nº 512.

El día veintiséis (26) de Marzo de 2007, el Tribunal de Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble y condenó a la demandada al pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00).

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, la demandada, ciudadana E.W.R.D.P., confirió poder en las actas a las profesionales del derecho, ciudadanas LEXIS M.C.R. y DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.130 y 13.562, respectivamente. Al día siguiente, ésta última presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo de instancia, recurso que fue oído en ambos efectos, remitiendo el expediente al Órgano Distribuidor y correspondiendo su conocimiento al Tribunal que con tal carácter suscribe el presente fallo, en consideración de los elementos que rielan a las actas con exclusión del escrito de informes presentado por la recurrente en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, por cuanto la presente instancia no fue abierta a informes, tal y como lo prescribe el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

En la primera instancia, pretendió la parte actora que se le restituyera la detentación de un inmueble que, según afirmó, dio en arrendamiento a la parte demandada, en una relación que argumenta ser de carácter verbal. Indicó que la ciudadana E.W.R.D.P., se rehúsa a desocupar el inmueble que acusan de su propiedad, y que no ha pagado las pensiones de arrendamiento convenidas, desde el mes de enero de 2005. Alega que el pretendido desalojo obedece a varios factores, entre los que cuenta el hecho de que en el inmueble se reúnen grupos de ciudadanos a consumir bebidas alcohólicas, drogas, “jugando caballos” hasta altas horas de la noche. Asegura que nunca la demandada ha pagado arrendamiento alguno, que la casita o rancho dificulta la construcción de tres casas en ese lote de terreno y que la construcción arrendada se ha deteriorado a tal extremo que representa riesgos para la vida humana, ya que los cimientos y pilares se han debilitado, corriendo el riesgo de que pudiera derrumbarse, aunado a que no tiene un sistema de drenaje idóneo. Admite la parte actora que el inmueble alquilado se constituye por una “casita o rancho”, ubicado entre las avenidas 84 y 86 del barrio Panamericano de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

La parte demandada dio contestación negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad tanto los hechos como el derecho invocado en la acción; que la demandada no incurre en las causales fundamentadas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque el inmueble nunca le ha sido arrendado ni en forma verbal ni escrita, sino que viene siendo poseído desde hace veinticuatro (24) años por ella, de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia. Asegura que la vivienda no se encuentra deteriorada por presentar deficiencia en cuanto a la calidad de sus materiales, sino que los defectos se deben a que – según dice – la ciudadana D.S., se presentó a la misma para desocuparla por la fuerza y de forma violenta derribó los árboles adyacentes, los cuales cayeron sobre el techo del inmueble, causando su deterioro y el pánico de su familia.

En la audiencia para excitar la conciliación, la parte actora indicó que:

…El inmueble que ocupa la demandada en este momento es propiedad mía y de mi hermana, la cual viene de data y pertenecía a nuestro padre, ante el fallecimiento del mismo y como sucesoras de la propiedad de ese bien, acordamos con la demandada celebrar un contrato de manera verbal para fijarle el pago del canon de arrendamiento por ocupación al mismo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) desde el año 2005, pero es el caso que la arrendataria no canceló ni una sola cuota del mismo, es por eso que la demandamos porque necesitamos ese dinero; no entendemos la posición de ella porque se lo arrendamos de buena fe para ayudarla…

Por su parte, en ese mismo acto la demandada, ciudadana E.W.R.D.P., apuntó al respecto que:

…Es verdad, ese inmueble no es mío, pero primero era de su padre y yo no le pagaba nada y luego, ellas –las demandantes– hablaron conmigo y me dijeron que me lo daban en arrendamiento para pagar la cantidad que ellas dicen desde el año 2005, pero yo lo que quiero es que me den una parcela de terreno y no pago ni voy a pagar nada…

El a quo fundamentó la recurrida bajo los siguientes razonamientos:

Que en el transcurso del debate procesal, la parte demandada se empeñó en demostrar la propiedad y posesión reiterada del inmueble objeto de la demanda, sin que ese hecho haya sido probado en el devenir del juicio para desvirtuar la acción de desalojo.

Que en el acto conciliatorio, la parte demandada de manera conciente y voluntaria y sin interrogatorio alguno, reconoce los hechos que hasta ese momento venía negando, rechazando y contradiciendo, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre la actora y ella, así como la cantidad acordada de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), hoy equivalente a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00), como pago por las pensiones de arrendamiento, los cuales igualmente reconoció no haber pagado.

Que la demandada no logra probar sus excepciones de fondo para contrarrestar los alegatos expuestos por la actora, y que la arrendataria no produjo medio de prueba alguno sobre las posibles consignaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Transcribe el contenido del artículo en cuestión, y recalca su parte in fine, según la cual la pensión de arrendamiento que el arrendador rehusare recibir, podrá consignarla el interesado en el Tribunal Municipal del foro, “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Que de conformidad con los argumentos que expuso, esa Juzgadora debía declarar necesariamente con lugar la demanda y así lo decidió.

Observa este Tribunal, que si bien la parte actora invocó la causal referida a la falta de pago, contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también demandó el desalojo de acuerdo a lo prevenido en el “c” de la misma norma, según el cual:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

  1. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”

Y aunque el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno en ese respecto, observa con mayor vehemencia esta Alzada, que desde que se recibió la demanda, en su escrito libelar se podía leer la confesión de parte de las actoras, de que el inmueble objeto del supuesto arrendamiento, es una vivienda que se encuentra en un deplorable estado, con una endeble estructura que llevó a las demandantes a calificarlo en más de una oportunidad como “rancho”. Es este el mismo término que utiliza el legislador, cuando en el artículo 6 de la ley especial de alquileres, declara ilícita la locación de aquellas viviendas que no reúnan las condiciones básicas de habitabilidad. El mentado artículo prescribe ad pedem litterae:

“Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas «ranchos», que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.” (Énfasis agregado).

En este sentido, resulta oportuno convocar el comentario que de tal precepto, formula el autor patrio G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, para quien el derecho a la habitabilidad inmobiliaria, esto es, el derecho a no pagar cánones de arrendamiento sobre inmuebles urbanos o suburbanos que no llenen los requisitos de habitabilidad, es uno de los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2003:12).

Asegura el referido tratadista, que el pago de lo indebido en materia arrendaticia, no sólo deriva del pago en exceso por concepto de pensiones no reguladas, sino también del arrendamiento de una vivienda inhabitable, y entiende por tal

…aquella que no reúne las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, pues se comprende que el ocupante de la misma es la ‘persona humana’, individual o comunitariamente considerada (el grupo familiar), en cuyo caso el arrendatario no está obligado a pagar el canon y, al efecto, sólo es suficiente con efectuar la denuncia ante el organismo encargado de la regulación de alquileres; pues mientras no acredite el arrendador las condiciones de habitabilidad del inmueble arrendado, no podrá cobrar canon alguno, siendo indebido cualquier pago y, en consecuencia, sujeto a repetición, además de tener que cancelar la multa que le sea impuesta por dicha infracción (arts. 6° y 82, LAI)

(Guerrero Quintero; 2003:47).

Entiende este Tribunal, que en el escrito de contestación, ni en el de pruebas ni en la audiencia conciliadora, la parte demandada hizo valer este derecho que le asiste de no pagar cánones de renta por inmuebles inhabitables, sin embargo, la prescripción del artículo 7 de la ley especial, deja a salvo toda duda en ese sentido, desde que impone que los derechos que ella establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables; siendo, en consecuencia, nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

Así, al poder judicial le cumple hacer efectivas las prerrogativas que en la ley de arrendamientos se prevén, desde el mismo momento en que son instituidos de orden público, sin que la omisión de alegatos en carga del beneficiario, suponga el silencio por parte del Juzgador. Este es quizás el aporte que puede dar este Tribunal para complementar los asertivos comentarios del autor citado, con respecto a que cuando el arrendador pretenda obligar al inquilino al pago por arrendamiento ilícito, éste podrá acudir a interponer la denuncia ante el organismo encargado de la regulación de alquileres, que viene a ser un órgano administrativo y que si bien ejerce función cuasi-jurisdiccional en virtud de la estructura triangular de su actuación, no arriba a decisiones de la misma naturaleza de las de un órganos jurisdiccional propiamente dicho. De allí que además de la denuncia en sede administrativa que expone el autor G.G.Q., también es posible que sea el órgano judicial el que allane esa irregularidad que se presenta cuando se demanda el cobro de cánones por alquiler de inmuebles inhabitables, a lo cual en este caso se le suma la evicción.

Hace el Tribunal las anteriores consideraciones, porque en el sub judice, desde el inicio se observó la confesión de la parte actora-arrendadora de que se trataba de un inmueble inhabitable, el cual fue denominado como un rancho. Pero además de esa revelación de las actoras, riela inserto a las actas un documento público administrativo que, si bien lo produjo la parte demandante junto al libelo, al ser valorado obra contra ella, por virtud del principio de adquisición procesal de la prueba. Se trata de la comunicación emitida por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en la cual explica que el mencionado inmueble se construyó con materiales de zinc y listones de madera utilizados como vigas de carga (paredes y techo), vulnerable a las lluvias y con el cableado eléctrico distribuido de manera insegura e irregular, sin ningún tipo de protección, además –según el informe del cuerpo bomberil– no cuenta con instalaciones adecuadas para las aguas servidas, propician una condición de alto riesgo que pueden afectar en un momento no previsto la integridad física de las personas que allí residen. Por todo lo anterior, determinó la inhabitabilidad del inmueble.

Ante tal evento que consta en las actas, el pretendido arrendamiento entre las ciudadanas I.D.R.S.V.D.R. y A.J.S.D.P., por un lado, y la ciudadana E.W.R.D.P., por el otro, debe ser declarado ilícito. Esta ilicitud, prevé el legislador, trae como consecuencia que la última de las nombradas no está obligada a sufragar pensión arrendaticia alguna; que sin embargo, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a la demandada al pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), por concepto de las supuestas pensiones causadas y no pagadas del mes de enero de 2005 al mes de enero de 2007, mas los que se causaran hasta la definitiva entrega del inmueble.

Pero quedó evidenciado en las actas que el arrendamiento en cuestión es ilícito, pues la vivienda alquilada es inhabitable, consecuencia de lo cual no puede condenarse al pago de pensión arrendaticia alguna a la ciudadana E.W.R.D.P., por tal motivo, este Tribunal revoca la cláusula condenatoria contenida en la parte dispositiva de la recurrida. Consecuencialmente, se deja sin efecto la orden de indexación mediante experticia complementaria contemplada por el Tribunal a quo. Así se decide.

Otra secuela surge de la declaración anterior, y es que si el Tribunal de la recurrida emitió la orden de desalojo fundamentado en que la demandada había incurrido en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, en atención a lo estipulado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se estableció que en realidad no tenía la obligación de honrar ese pago, mal podría haber mora o incumplimiento, por lo cual la fundamentación de la recurrida es errónea y no sirve de fundamento para el desalojo del inmueble.

Pero no escapa este Tribunal de revisar la declaración de la parte demandada en el acto de conciliación (equívocamente denominado por el a quo, “audiencia preliminar”), en la cual reconoce el contrato de arrendamiento verbal y la cláusula de pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), hoy equivalente a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) mensuales, reconociendo igualmente la falta de pago de esas pensiones y manifestando su rebeldía al cumplimiento. La verdad es que la declaración de falta de pago no genera efecto alguno, pues ya quedó establecido que no está obligado a hacerlo por cuanto el inmueble es inhabitable, de acuerdo al tenor del artículo 6° ejusdem. Pero el hecho de que la demandada reconozca la relación locativa, redunda en que se establezca la condición de poseedora precaria del inmueble objeto de la litis, y que además sean aplicables las previsiones del artículo 34 ibidem, excepción hecha de su literal “a”.

En este sentido, cobra vital importancia el argumento de cuyo pronunciamiento se liberó el a quo, sin explicación alguna. Las actoras invocaron la causal prevista en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citado ut supra, pues la parte demandante aseguró la urgencia de demoler la construcción. En efecto, de las actas se evidencia que el inmueble representa un riesgo para sus habitantes, y por esa razón debe ser derribado, acaeciendo en el presente caso la referida causal de desalojo. Así se decide.

Corolario de lo anterior es que, tal y como lo concluyó la recurrida, es procedente la desocupación del inmueble, sin embargo, no lo es por los motivos expuestos por el Tribunal de la sentencia apelada, sino por los argumentos advertidos en este fallo, manteniendo la orden de entrega del inmueble suficientemente identificado en actas, acordada por la recurrida; pero improcedente la impetración de pago de las pensiones de arrendamiento, en cuanto resultan ilícitas en virtud de las condiciones del inmueble.

Debe este Tribunal pronunciarse sobre otro punto que, a pesar de ser anunciado en el libelo, no fue estimado por el Tribunal de Instancia, pero que esta Alzada le da la merecida importancia, sin prejuzgar con ello la veracidad o falsedad del argumento, que no es otro que la acusación de las actoras de que en el inmueble arrendado, se reúnen individuos para el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Dispone el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que “cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

Con mayor énfasis, se destaca el tenor del artículo 287.2 ejusdem, cuyo tener es el que sigue:

Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

(Subrayado agregado).

La denuncia de que trata este artículo, en modo alguno supone que el funcionario que la conoce, tenga certidumbre de que los hechos denunciados sean reales, ni que de las actas se extraiga que en efecto exista la comisión de un hecho punible, sino que simplemente engendra la obligación para el funcionario, de imponer del asunto a la vindicta pública, para que sea ella, por así estar expresamente previsto, quien inicie si ha lugar a una investigación y si así fuere, llegue al respectivo acto conclusivo.

En consecuencia, y por orden de los artículos 285 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que, impuesta de la denuncia que de las actas se desprende sobre el consumo de sustancias ilegales, y de conformidad con las previsiones de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tome las medidas que ha bien tuviere.

III

Por los criterios logrados al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada DUILIA ROJAS OQUENDO, apoderado judicial de la ciudadana E.W.R.D.P., en consecuencia:

PRIMERO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, quedando sin efecto la condenatoria al pago de las pensiones de arrendamiento causadas y las que se sigan causando, así como la condenatoria en costas, pues en la primeras instancia no resultó vencida totalmente ninguna de las partes.

SEGUNDO

Confirma la orden de desalojo, ordenando la desocupación del inmueble suficientemente identificado en autos y en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente instancia.

CUARTO

Se ordena oficiar al Ministerio Público, en los términos señalados en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.169. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

ELUN/ yrgf

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