Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAdmisión De Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002403

ASUNTO : KP01-S-2010-002403

JUEZ: ABG. S.E.A.G.

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADO: MARFREN O.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.966.439, de 29 años de edad, grado de instrucción 6º, Oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de F.S. y F.M., fecha de nacimiento 04-02-82, residenciado en la s.R., calle Barquisimeto, Pueblo arriba, casa S/N. Teléfono: 0426-1308514.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.V. IPSA 92.310

VICTIMA: A.L.A., portadora de la cedula de identidad Nº 17.378.264

FISCALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YENSY PERNALETE

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 07 de Marzo de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: MARFREN O.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.966.439, de 29 años de edad, grado de instrucción 6º, Oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de F.S. y F.M., fecha de nacimiento 04-02-82, residenciado en la s.R., calle Barquisimeto, Pueblo arriba, casa S/N. Teléfono: 0426-1308514, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., A.L.A., solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensora privada Abogado J.V., expuso lo siguiente: “ya presente un escrito previo a la audiencia y que tiene que ver con una excepción establecida en el art. 328 ordinal 1º del COPP y la segunda es sobre los hechos narrados de las circunstancias que se presentaron, la primera solicito la excepción del art. 328 ordinal 1º por motivo a que la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 7º del MP del estado Lara en Diciembre de 2011 se fundamenta en los mismos hechos y cualidad jurídica del delito tipificado en el art. 40 y 41 de la Ley especial y coincide con la misma acusación fiscal del 20-10-11 por lo que este mismo despacho saneador ordeno la suspensión de la audiencia preliminar prevista en el art. 104 de la Ley especial y fija que la vindicta publica una oportunidad para subsanar la acusación en cuanto a los hechos y la calificación jurídica de conformidad con el art. 330 del COPP y por remisión expresa del art. 64 de la Ley Especial, siendo así que para la fecha 26-10-11 no se subsano por la fiscalia 7º del MP por lo que paso a decidir conforme al art. 330 del COPP, decretando el sobreseimiento de la causa, venciéndose el lapso de apelación los cuales no ejerció la Fiscalia 7º por lo que quedo firme, en vista de que el art. 49 ordinal 7 de la Constitución establece el principio Non I.I. es por lo que existe un pronunciamiento firme por ante este digno despacho por lo que vulnera el derecho al imputado y este mismo precepto constitucional establece que nadie puede ser juzgado por un mismo hecho dos veces lo cual la acusación fiscal de fecha 09-11 versa por el mismo delito, asimismo quiero manifestar que existe un pronunciami9ento administrativo por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes según expediente asignado con el Nº 17944-4-163 el cual parte del expediente se encuentra reproducido la misma y es por lo que fundamento también que existe pronunciamiento administrativo y se esta juzgando hoy en día por el mismo delito penalmente, en vista de los hechos acontecidos quiero señalar que en primer lugar el bien se encuentra hoy en día a nombre de la ciudadana F.M.S. y existe un titulo supletorio el cual esta reproducido en el expediente, la victima tiene aproximadamente 8 meses o mas que no vive en el inmueble, por lo que se encontraba en situación de abandono al vivienda en el momento de la inspección que practico la policía y se puede constatar en fotos originales reproducida sen el expediente por lo que en ningún momento el imputado ha cometido ningún delito tipificado en la Ley Especial, en cuanto a las testimoniales se presentan las que constan en el escrito que fuera presentado. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar, Es Todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.L.A..

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día viernes 05/06/2010, aproximadamente a la siete de la mañana, el papá de mis hijos, Marfren Madriz y yo comenzamos a discutir porque el no quería que yo siguiera trabajando, yo le dije que yo no iba a dejar de trabajar, entonces él me puso a escoger entre el o el trabajo, que si yo seguía trabajando, me tenia que ir de la casa, yo le dije que no me iba a ir, entonces el se altero mas y comenzó a recoger toda mi ropa en un saco, me quito las llaves y me dijo que me iba a golpear si yo volvía a la casa, agarro la ropa en un saco, la monto en la moto y se la llevo para que mi mamá, se la tiro a mi mamá en la casa y le dijo que viera ella que iba a hacer ella conmigo, que si ella quería que me corriera ella, que el no me quería ver mas en la casa porque me iba a golpear. Posteriormente comparecí ante la fiscalía, ordenaron que el se saliera de la casa y dictaron unas medidas de protección, el salio de la casa, cuando le llevan la orden para que el salga, se le esconde a los policías, el me entrega las llaves tres días después, el sale y yo ingreso, yo nunca le cambie cerraduras a la casa, la casa estaba igual. Transcurrió un año, el me llega de madrugada a la casa, como el tiene llaves de la casa, el me llega a las cuatro de la mañana rascado gritando, insultándome, diciéndome palabras obscenas, que yo tenia otro hombre, despertando a los niños , diciendo que esa casa era de el, que no era justo que viviera arrimado teniendo su casa, nos agarro por los brazos y nos saco sin la ropa ni nada, me rompió los papeles de la Fiscalía y me dijo que si quería que lo volviera a denunciar, me fui para la casa de mi mamá, cuando amanece me dirijo al puesto de la guardia del Cercado, les planteo lo que me estaba sucediendo y ellos me dijeron que iban a tratar de mediar, pero como yo tenia una orden de fiscalía, que tenia que volver para acá, cuando me vengo el lunes manifiesto lo que me ocurrió, me traje los papeles, me toman la entrevista y me dicen que lo iban a pasar a tribunales. El 20 de agosto me levanto temprano a llevar a los niños a un plan vacacional, cuando llego al medio día estaban las cerraduras de la casa cambiadas, dejándome afuera sin nada, nada mas con la ropa que cargaba, yo regreso a la fiscalía el 22, le digo a la fiscal y me dice que se habia enviado el escrito, estuve durante diez días con mis hijos el la calle, sin ropa, esa semana cumplió años mi hijo y también tuvimos en la calle, a los diez días fui nuevamente a la fiscalía, me indicaron que formulara denuncia en la fiscalía segunda, me dictan medidas, me ordenan la entrada a mi casa, voy a l puesto policial, llevo la orden de entrar a mi casa, nos vamos donde estaba el, decían que la casa era de la mamá de el, no me dejaron entrar. Los primeros de Septiembre entré a la casa, tumbé la cerradura para poder entrar e ingrese a la misma con mis hijos

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Psicóloga MAIRÍN VALERA, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.

  2. Declaración de los FUNCIONARIOS DISTINGUIDOS (CPEL) LUIS HURTADO Y AGENTE (CPEL) V.S., adscritos a la Policía Municipal Lomas Verdes del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quienes practicaron la inspección técnica en el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo necesaria por el resultado que arroja.

    TESTIGOS:

  3. Declaración de la ciudadana A.L.A., siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  4. Declaración de la ciudadana M.I.A.M., titular de la cédula de identidad V-5.319.562, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  5. INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el número s/n de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por los FUNCIONARIOS DISTINGUIDOS (CPEL) LUIS HURTADO Y AGENTE (CPEL) V.S., adscritos a la Policía Municipal Lomas Verdes del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse la inspección técnica en el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo necesaria por el resultado que arroja.

  6. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga MAIRÍN VALERA, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MARFREN O.M.S., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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