Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2008-000012

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 18 de junio de 2008, los ciudadanos J.A.M.M., KARYS A.E. VARELA, M.V. y L.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.739.717, 5.099.152, 5.565.080 y 10.013.886, respectivamente, actuando en su condición de “…trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, miembros activos del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV)…”, asistidos por el abogado F.J. BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.727, interpusieron “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. (…) y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) contra del (sic) acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la Constitución de la Comisión Electoral que regiría, organizaría y supervisaría las Elecciones Sindicales celebradas en fecha 14 de diciembre de 2007…”.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 26 de junio de 2008, los recurrentes procedieron a reformar el escrito recursivo.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano J.J. DURÁN LUGO, titular de la cédula de identidad N° 9.483.270, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, asistido por el abogado J.R.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.067, consignó los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 03 de julio de 2008, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, de la Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.; finalmente acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.

Por auto del 10 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de emitir la decisión correspondiente respecto a la solicitud de amparo cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la referida medida, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Luego de narrar una serie de antecedentes relacionados con las elecciones impugnadas, los accionantes afirmaron que dichas elecciones, realizadas en fecha 14 de diciembre de 2007, les resultaron adversas y, en tal sentido, refirieron las supuestas irregularidades cometidas en el proceso electoral, a saber:

  1. Asistencia a la votación de “…48 personas que no habían cumplido su condición de afiliados, es decir tres cotizaciones mínimas, tres meses en la organización”.

  2. Que “[su] plancha (PLANCHA 2), no tuvo acceso a los escrutinios” (corchetes de la Sala).

  3. Que “La Comisión Electoral en el Anteproyecto del P. deE.P. ante el CNE, No (sic) dejó claro cual (sic) era el método a aplicar en las Elecciones, el cual otorgaría la distribución de las Secretarias (sic) prácticamente y de manera inconsulta aplicaron el método de COCIENTE SIMPLE, el cual beneficiaría a la Plancha 1 (…) cuando lo correcto sería la aplicación de la metodología D´Hons (sic)…”.

  4. Que “Los trabajadores de las agencias: San Martín, Boleita, Base Miranda, La Guaira, La Yaguara, La Urbina, La Hoyada, Prados del Este, Sabana Grande, Ministerio de Educación, Petare y Taquilla Ipostel, de la Región Capital, las cuales simpatizaban con nuestra plancha, no pudieron votar, PORQUE LA COMISIÓN ELECTORAL NO LES HIZO LLEGAR EL MATERIAL RESPECTIVO”.

  5. Que “En las oficinas del Interior: El Tigre, La Sra. F.M., Votó, estando jubilada. En la oficina: Puerto Ordaz, el Sr. R.E., votó estando de reposo para la fecha de las elecciones y el Sr. M.A.A., estando de servicio en la Oficina Ciudad Bolívar, apareció votando en Puerto Ordaz…”.

  6. Que “A pesar de que la Comisión Electoral no había definido el método a seguir para la adjudicación de los cargos en la Junta Directiva, al final el señor C.A., optó por repartirse sus cargos por el método de COCIENTE SIMPLE…”.

Añadieron, que en virtud de tales circunstancias procedieron a “…IMPUGNAR LAS ELECCIONES SINDICALES celebradas en fecha, (sic) 14-12-2007, acto que [hicieron] realidad el día 10-01-2008, por ante el C.N.E., pero este ente rector, a cinco meses de haberse ejercido tal acción, NO HA CONTESTADO, CONSTITUYENDOSE EN UN SILENCIO ADMINISTRATIVO…” (corchetes de la Sala).

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, los recurrentes alegaron que “…en virtud de la presunción grave de violación de [sus] Garantías y Derechos Constitucionales, mediante el acto con el cual con la distribución de los cargos en la Junta Directiva, se [les] perjudicó con el desconocimiento en la aplicación del Método D´Hons (sic) adjudicación de los cargos, ya que no se respetó tal método de distribución de cargos, modalidad esta (sic) implementada por el máximo ente electoral del país (…) la actual directiva y los organizadores de las elecciones del (sic) la organización sindical up-supra (sic), el artículo 70 de la Constitución Nacional, en razón a que al momento de proponerse nuestras elecciones, se propuso la aplicación del reglamento Electoral Nacional de SINTRABIV, el cual prevé la aplicación del método D´hons (sic) para la distribución de cargos, no obstante, al momento de elegir la nueva Junta Directiva, se aplicó el Método de Cociente Simple, hoy obsoleto…” (corchetes de la Sala).

Afirmaron también que luego de haber “…constatado que [sus] Garantías y derechos Constitucionales que en materia Electoral prevé nuestra Carta Magna, han sido mancillados por el mismo desarrollo de estas elecciones ya celebradas, también se han mancillado derechos, contenidos en los artículos 235 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, con base en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “…comprobados como se encuentran los supuestos necesarios para hacer presumir la existencia del derecho que [reclaman] (…) se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de PROHIBIR ESTRICTAMENTE, todas y cada una de las actividades que lleva a cabo la actual Junta Directiva del Sindicato (…) bajo la presidencia del ciudadano: C.A.…”, así como prohibir “…al citado C.A., disponer de los recursos de [los] trabajadores, ya que de forma inconsulta, sin llamar a asamblea (…) dispuso de la cantidad de (BS 10.000.00) DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES , ó DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, de [la] cuenta corriente (…) del Banco Industrial de Venezuela…” (corchetes de la Sala).

II

INFORME DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL

DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO

INDUSTRIAL DE VENEZUELA

El Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en la oportunidad de rendir el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso de autos, señaló:

Que “…en fecha 3 de Agosto de 2007 se celebró asamblea de trabajadores afiliados al Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), con motivo de celebrarse la instalación de la comisión electoral que regiría el proceso eleccionario del Sindicato…”.

Que “…en fecha 6 de septiembre de 2007, la Ciudadana C.C. en comunicación enviada al Sindicato (…), en la persona de su Presidente Sr. C.A., manifiesta su renuncia al cargo (…) como presidente de la comisión electoral (…) Todo ello trae como consecuencia que ante la renuncia (…) conlleve a que mi persona, en mi condición de suplente asuma la presidencia de la comisión…”.

Añadió que a fin de “…continuar con el cronograma del proceso eleccionario del Sindicato (…) y actuando en [su] carácter de Presidente de la Comisión Electoral [giró] instrucciones de la normativa legal a seguir en los comicios, estableciendo, entre otras cosas, que dicho proceso se regiría por la normativa legal de SINTRABIV…” (corchetes de la Sala).

Expuso que “En cuanto al método aplicado para las elecciones del Sindicato (…) se utilizó el método de COCIENTE para la designación de cargos. El mismo esta (sic) estipulado en el reglamento electoral de SINTRABIV y la forma de adjudicar los cargos tienen antecedentes en las elecciones anteriores de esta Organización Sindical (…) Dicho método mantiene el respeto, en cuanto a la representación de la minoría en la plancha…”.

Señaló que consigna “…resolución No. 080416-491 mediante el (sic) cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los Ciudadanos J.M., M.V. y Otros, integrantes de la Plancha No. 2 contra la convocatoria a la Asamblea General de Afiliados del Sindicato (…) para la elección de la comisión electoral (…) emanado según Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de mayo de 2008 (…) Así mismo resolución No. 080507-507, mediante la cual se resuelve reconocer el proceso electoral efectuado el 14 de diciembre de 2007 (…) emanado de la Gaceta Electoral (…) de fecha 29 de mayo de 2008…”.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. señaló, en primer término, que el amparo cautelar propuesto “…fue planteado conjuntamente con medida cautelar innominada, fórmula ésta que necesariamente acarrea -conforme criterio de esta Sala- la inadmisibilidad del primero”.

Seguidamente, luego de referir el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de esta Sala Electoral N° 52, de fecha 31 de mayo de 2005, expuso que “…al evidenciarse que el amparo cautelar se interpuso en forma conjunta con una pretensión cautelar distinta a éste, ello configura como bien se señala en el fallo anteriormente comentado, el ejercicio de la vía ordinaria, por lo que (…) solicita que (…) se declare la improcedencia del amparo cautelar interpuesto”.

Finalmente, arguyó que en el caso de autos si bien se “…solicita amparo cautelar no se desprende que cumpla con el requisito esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Electoral para acordar la medida de amparo cautelar, dado que no existe evidencia alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas (…) tampoco cumple la parte recurrente con el requisito denominado Periculum in Mora, puesto que no señala o expresa argumento alguno respecto al mismo, dado que no explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo (…) pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada y para ello realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterado por esta Sala el criterio conforme al cual se establece que mediante la interposición de un amparo ejercido de manera conjunta con un recurso contencioso electoral, cuyo carácter es eminentemente cautelar, se persigue que la parte presuntamente afectada en su esfera de derechos fundamentales sea protegida de forma anticipada y temporal, pero inmediata, en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo con ello la restitución de la situación jurídica presumiblemente infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la vulneración, esto mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal.

Ahora bien, tomando en cuenta el carácter del amparo solicitado por los recurrentes, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso electoral, debe destacar la Sala que tal pretensión cautelar provisional tiene una naturaleza accesoria de la acción principal, que en este caso es el referido recurso contencioso electoral.

En ese sentido, respecto a la acción principal intentada por los recurrentes, esta Sala Electoral, en sentencia N° 124 de fecha 11 de agosto de 2008, al verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.A.M.M., Karys A.E., M.V. y L.R.B., expresando lo siguiente:

…observa la Sala que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación con base en lo establecido en el artículo 244 de la referida Ley Orgánica del Sufragio acordó, en fecha 16 de julio de 2008, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”, y que para la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido trece (13) días de despacho sin que haya sido consignado dicho cartel en el expediente, a saber, los días 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio; y 4, 5, 6, 7 y 11 de agosto de 2008, respectivamente, evidenciándose, en consecuencia, que ha transcurrido un lapso superior al que se refiere la norma antes señalada, de allí que, queda probado en autos la falta de actuación procesal por los recurrentes para impulsar oportunamente el recurso, al no haber consignado en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados.

Así, y visto que en el procedimiento no median razones de interés público que justifiquen la continuación del juicio en salvedad de la norma, resulta aplicable al caso la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide

.

En consecuencia, esta Sala Electoral considera que la decisión ut supra citada, que declaró desistido el recurso contencioso electoral, tiene como efecto inmediato y directo el decaimiento de la solicitud de amparo cautelar, vista su naturaleza accesoria de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO de la solicitud de amparo cautelar requerida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos J.A.M.M., KARYS A.E. VARELA, M.V. y L.R.B., actuando en su condición de integrantes del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), asistidos por el abogado F.J. BRUZUAL, contra el “…acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la Constitución de la Comisión Electoral que regiría, organizaría y supervisaría las Elecciones Sindicales (…) celebradas en fecha 14 de diciembre de 2007…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC

En 12-08-08, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 130.

El Secretario,

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