Sentencia nº RC.000239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000106

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano abogado O.J.M.R., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión E.R.C.C. y A.A.M.B., en contra de los ciudadanos ARGEMERY BELEN CUSATI BORGES, ANIELLO G.C.B., C.S.C.B.D.G., P.C.B., y E.M.C.P., patrocinados judicialmente por las abogadas en libre ejercicio de su profesión R.D.J.H., D.M.R.A., A.R.M. y Cinzia Rossilli Guirados; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, reconoció el derecho a cobro de honorarios del abogado intimante, revocó parcialmente el fallo apelado en cuanto al hecho de haberse decretado anticipadamente la retasa, declaro sin lugar los alegatos de reposición y prescripción, y confirmó parcialmente la decisión apelada, sin imposición de costas procesales.

Contra la antes citada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La formalizante consignó anexo a su escrito de formalización, tres (3) fotostatos simples sin vuelto, que corren insertos a los folios 204 al 206, de la pieza tres de este expediente.

La Sala al respecto, observa:

No es dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto en el procedimiento establecido, para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-14 del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy C.D.G., contra D.Y.G.C. y otros, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta M.J.C., no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...

.

Es consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, no procede al análisis de los instrumentos consignados por la recurrente. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señala lo siguiente:

...Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El procedimiento para el trámite y decisión del cobro de honorarios de abogados causados en juicio tiene dos fases:

A) Una fase de conocimiento, donde sólo se discute si se tiene derecho a cobrar o no, honorarios y donde la contraparte puede alegar la prescripción, el pago, en cualquiera de sus modalidades, o que no tiene la condición de deudora, etc. El Juez, sólo se limitará a sentenciar, si el derecho existe o no ( en esta fase el Juez puede decidir si hay apertura o no a prueba, dependiendo de lo que se alegue). Este fallo tiene apelación y si, por el valor de la demanda, es admisible el recurso de casación, se podrá ejercer éste; esta fase de conocimiento se tramita por la incidencia prevista en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil, previa presentación de la demanda en el expediente principal y desglose por parte del Juez para aperturar el cuaderno respectivo, que es autónomo de aquél. Esa norma, señala que se ordenará la citación o intimación de la parte demandada para que conteste al día siguiente (se entiende, luego de citada), del expediente consta, que se admitió la demanda y su reforma para contestar en ese término mas el término de la distancia otorgado a los demandados que residían en el estado Cojedes y en el estado Aragua (se concedieron 4 días de término de distancia), de autos consta igualmente, que la citación de ANIELLO CUSATI BORGES y se agregó el 11 de noviembre de 2007, y la de ARGEMERY CUSATI BORGES, se agregó el 06 (sic) de diciembre de 2007, y la de E.M.C.P., residente en Coro, se practico el 20 de septiembre de 2007; en tanto que, los codemandados CARMEN y P.C. , quedaron tácitamente citados con la diligencia estampada por la abogada R.H. el 08 (sic) de enero de 2008, mediante la cual consignó el poder otorgado ante la notaria tercera de Maracay el 07 (sic) de ese mismo mes y año, bajo el N° 77, tomo 1, en el cual, se le confirió la facultad de darse por citada en nombre de sus representados, todo en consonancia de los previsto en los artículos 2165 y 217 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, esta fecha marca el último día de citación de los demandados, debiéndose dejar transcurrir cuatro días calendarios consecutivos del término de la distancia, más un día de despacho para contestar la demanda, la cual se verificó en dos oportunidades, el 11 y el 14 de enero de 2008, en lo que respecta a los codemandados ARGEMERY CARMEN y PERDO (sic) CUSATI BORGES; porque ANIELLO y E.M., no contestaron la demanda (ello no significa confesión ficta de éstos, porque en este tipo de procedimientos hasta ahora la jurisprudencia no admite esta sanción). De manera que la reposición de la causa solicitada porque se otorgó un solo día para defender no es procedente; y así se declara.

B) La otra fase, es la fase ejecutiva, que opera cuando la sentencia que ha declarado el derecho a cobrar honorarios, ha causado cosa juzgada. En ese caso, el Juez de la causa decretará la intimación del demandado para que pague el monto de la condena estimada o se acoja al derecho de retasa, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la intimación de cada demandado. Cabe destacar, que previo al decreto intimatorio, el abogado vencedor, hará la estimación de cada partida, no en la oportunidad de la demanda; y en el plazo señalado el intimado pagará o se acogerá al derecho de la retasa y en este último supuesto, se ordenará la constitución del Tribunal conjueces retasadores. De manera, que este plazo no es para contestar la demanda como pretende la abogada R.H. y desde este punto de vista la reposición solicitada tampoco procede; y así se declara.

Ahora, lo que no debió hacer la Juez de la causa, por más que la abogada R.H. se hubiese acogido a todo evento al derecho de retasa, entendiéndose que la no comparecencia de ANIELLO CUSATI BORGES y E.C.P., implicaba una negativa a la demanda; y no siendo una oportunidad para acogerse a la retasa, decretara en la sentencia donde reconoce el derecho a cobrar, el pase a la fase ejecutiva del procedimiento, pues ello, eventualmente implicaba cerrar la fase recursiva, a la cual se ha hecho referencia en el literal A), y tomando en cuanta que la sentencia del tribunal retasador no tiene recursos (aunque jurisprudencialmente sea reconocido que ciertas incidencias que en esta fase tiene derechos constitucionales tiene apelaciones). Por lo tanto, el fallo apelado debe revocarse en este aspecto, para permitir que se haga la estimación, que se decrete la intimación de los demandados, que éstos luego de intimados paguen o se acojan al derecho de retasa; y así se declara.

En cuanto a la prescripción alegada, quien suscribe para decidir observa:

Alega la abogada R.H. y así lo reconoce el demandante en la demanda, que el 16 de noviembre de 2005, y el 12 y 22 de febrero de 2007, los ciudadanos ARGEMERI BELÉN, C.S., P.C.B., ANIELLO G.C.B. y E.M.C.P., le revocaron el poder (pero, no existe en el expediente prueba de la revocatoria del mandato, ni fue traída al mismo por la abogada R.H.); y en su estimación de la demanda (folio 4), éste abogado indica que el 09 (sic) de marzo de 2004, renunció al poder otorgado por ARGEMERI, CARMEN, PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES y E.M.C.P. (f; 39 de la primera pieza ); pero al folio 39, existe un poder apud acta otorgado por E.M.C.P., fechado 12 de mayo de 2004, al abogado demandante; y al folio 52, de la misma pieza, riela sustitución de poder hecho por el abogado P.M.H., en la persona del demandante, fechado 12 de mayo de 2005, bajo el N° 59, tomo 12, de fecha anterior a la primera revocatoria y posterior a la segunda revocatoria.

Además hemos señalado que la última citación de los demandados se verificó el 08 (sic) de enero de 2008.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

1.- El mandato se extingue:

a) Por revocatoria unilateral expresa del mandante. No hay que notificar al apoderado. Pero, la revocatoria sólo surte efectos, desde que se hace constar en el expediente principal lo cual se presume no se cumplió por los demandados, porque el escrito o la diligencia pertinente, junto con las revocatorias no se trajo al presente expediente, siendo su fecha determinante para saber cuándo comenzó a correr la prescripción.

b) Por renuncia del apoderado, pero, no producirá efecto, hasta que no se haga constar en el expediente principal, la notificación a los poderdantes. Notificación que tampoco consta en el expediente, que debió hacer el abogado demandante, leal y probamente; pero, que la abogada r.H. alegó que se hizo, fundada en razones personales, y cuyas constancias no aportó al expediente, siendo por tanto, su prueba por escrito y fecha determinantes para saber cuándo prescribía el derecho a pedir honorarios.

2) El artículo 1982 del Código Civil, distingue dos supuestos de prescripción:

a) Cuando el juicio ha terminado por sentencia o acto equivalente; o desde que haya cesado el mandato del abogado, ésta será de tres (3) años.

b) Cuando el juicio no ha concluido, el tiempo de prescripción será de cinco (5) años, desde que nace el derecho a cobrar los honorarios (la norma señala que desde que se hayan devengados los derechos honorarios, salarios y gastos).

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

No constando en el expediente, la fecha de consignación en el expediente principal de la revocatoria de los mandatos otorgados al demandante y habiendo constancia que el abogado P.J.M.H., sustituyó en el abogado demandante el mandato otorgado, con fecha posterior a la primera revocatoria y con posterioridad a la segunda, incluso, con un poder apud acta otorgado por la ciudadana E.M.C.P., con base a los cuales éste siguió realizando actuaciones, aunque en su mayoría a nombre de E.C.P. y de ANIELLO G.C.B., no constando ni la notificación a las partes de la renuncia al poder, ni la revocatoria del poder que le otorgaran los demandados, en el presente expediente, existe imposibilidad para este Juzgado determinar con fundamento en las actas procesales cuándo comenzó a correr el lapso de prescripción, que debería comenzarse a computar desde la fecha en que la renuncia o la revocatoria el mandato se hicieron constar en el expediente, tal como lo dispone el artículo 165 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Siendo que resulta improcedente el alegato de prescripción alegado; y así se declara.

En cuanto, al derecho a cobrar honorarios por actuaciones judiciales, está reconocido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 22 de su Reglamento.

Así consta que el abogado O.M., fue apoderado de los demandados para el juicio de partición de herencia, según poder que riela del folio 16 al folio 19 de la primera pieza del expediente (visado por él), concordado con el poder apud acta que le diera E.C.P. y la sustitución que posteriormente le hiciera el abogado P.M.H.; y además, a la demanda se agregaron: a) escrito de demanda (folio 21 al 34), elaborado por varios abogados, incluido el demandante; b) al folio 36, diligencia solicitando carteles de citación; c) diligencia de fecha 09 (sic) de marzo de 2004, mediante la cual renuncia al poder; d) luego, diligencia (f; 38) solicitando copias simples; e) acta de otorgamiento de poder apud acta ( f; 39); f) diligencia del 30 de junio de 2004, g) diligencia solicitando el nombramiento del defensor ad litem (f; 40); h) al folio 41, pidiendo copias simples; i) diligencia del 27 de septiembre de 2004, donde acompaña copias de sentencias; j) otra diligencia del 13 de octubre de 2004 (f; 43); k) escrito del 15 de octubre de 2004 (f; 44 al 46); l) diligencia del 29 de octubre de 2004, pidiendo copias simples (f; 47 al 48); m) diligencia del 28 de abril de 2005, solicitando boleta de notificación para R.M.C., reiterada el 16 de mayo de 2005 (f; 50); n) diligencia donde consigna la sustitución del poder hecha por P.M.H.; ñ) diligencia del 19 de mayo de 2007, pidiendo copias simples y la devolución del poder original sustituido; o) diligencia del 14 de mayo de 2005, solicitando el avocamiento del Juez de la causa (f; 69); p) diligencia en igual sentido (f; 72); q) diligencia de fecha 17 de enero de 2007, en igual sentido; r) acta de secuestro del 14 de mayo de 2004; s) diligencia de apelación (f; 82); t) escritos que rielan del folio 84 al 88, dirigidos al Tribunal de la causa, referentes a la supuesta aclaratoria del presunto delito denunciado por G.C.S..

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De las actuaciones realizadas se desprende el derecho del abogado demandante, a cobrar honorarios por estas actuaciones, desde la fecha de la demanda principal de partición, hasta la diligencia del 07 (sic) de enero de 2007, de acuerdo a las pruebas que hay, en el presente expediente; tomando en cuenta, que éste derecho, por no haber concluido totalmente el juicio principal (y dado que, por ejemplo, la demanda la presentaron los abogados P.M., L.N., A.N. y O.M., según los inpreabogados inmediatos a las firmas ilegibles, correspondiéndole por este concepto una cuota parte), no puede llegar al 30% del valor estimado de la demanda, que debe tomar en cuenta, como se ha dicho, el derecho de los otros abogados firmantes de la demanda y que deben quedar excluidas las partidas tales, como la renuncia al poder y las diligencias donde solicita copias del expediente principal para demandar el cobro de honorarios; y ponderarse al valor de todas aquellas diligencias, destinadas sólo a solicitar copias del expediente principal y no a impulsar el juicio, así como aquellas donde se consignan escritos de recursos de hechos, donde no actuó el abogado demandante en Alzada; las actuaciones realizadas en nombre de todos los demandados, como por ejemplo el poder que le habilitaba, visado por él; el escrito de la demanda compartido con otros abogados; o las actuaciones practicadas sólo en nombre de E.C.P., y otras a nombre de ésta y de ANIELLO G.C.B., todo lo cual, deberá detallar en la oportunidad de estimar cada una de las partidas; y así se declara.

En consecuencia, se concluye, que el abogado O.M.R., tiene derecho a cobrar honorarios, en los límites expresados en este fallo; y así se decide.

En segundo lugar, se declara que, sólo una vez, que el presente fallo cause cosa juzgada, el abogado intimante procederá a estimar las partidas, conforme a los lineamientos de esta decisión; cumplido lo cual, el Juez que resulte competente decretará la intimación de los demandados, para que luego que conste en el expediente la última de ellas, se abra el proceso a ejecución, o sea, diez (10) días de despacho para pagar o solicitar el derecho a la retasa; y en este último supuesto procederá a la constitución del Tribunal con asociados; y así se decide.

Dado que la Jueza de la causa decretó anticipadamente la retasa, se revoca en este punto el fallo apelado; y así se determina.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada R.H., en su carácter de apoderada de los ciudadanos ARGEMERI BELÉN, C.S. y P.C.B., cédulas de identidad Nº 7.239.590, 7.180.058 y 7.180.059, respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró el derecho a cobrar honorarios del abogado O.M.R., matrícula Nº 101.864, cédula de identidad Nº 12.489.344.

SEGUNDO: Se reconoce el derecho a cobrar honorarios del abogado O.M., en el límite de la representación de cada demandando, ejercida en el juicio principal, que consta en el presente expediente y en los términos establecidos en esta decisión.

TERCERO: Se revoca el fallo apelado, en cuanto, al hecho de haber decretado anticipadamente la retasa, no siendo la oportunidad de dictamen de la sentencia del primer grado de conocimiento, no definitivamente firme, para pasar a la fase ejecutiva del proceso.

CUARTO: Sin lugar los alegatos de reposición de la causa y de prescripción del derecho a cobrar honorarios, alegados por la abogada R.H., en su carácter de apoderada de ARGIMERI, C.S. y PERDO (sic) CUSATI BORGES.

QUINTO: Se confirma la decisión apelada, de manera parcial, conforme al razonamiento de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas...

. (Destacados y mayúsculas de la sentencia transcrita).

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito se observa, que el juez de alzada en fase declarativa decidió, que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios, pero no fijó el monto máximo de los mismos, se hace obvió que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva, que permite se case el fallo recurrido de oficio, por los siguientes motivos:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez, cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso R.R.G. contra C.L.D.; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., y N° RC- 601, del 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Á.D.M. contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:

(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos al caso sub examine, se colige que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no fijar el monto máximo o limite de los honorarios intimados, al acordar en la fase declarativa del juicio el derecho a cobro del abogado intimante, con la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, y que permite así declararlo el artículo 210 ibídem. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2009. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000106.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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