Decisión nº 1330 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1990-000004

ASUNTO ANTIGUO: 626 Sentencia No. 1330

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 02-07-1990, ante el Juzgado superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Tribunal Distribuidor), por el ciudadano: H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 924.207, asistido por el Abogado J.F.R., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.198, procediendo con el carácter de Director Principal de la empresa ”S.A. MERCANTIL JULIO MADRIZ (SAMADRIZ)”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de comercio llevado a los efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 115, en fecha 1° de Diciembre de 1948; y cuya última reforma de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales aparece registrada bajo el Nro. 86, Tomo 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, durante el año 1979, en contra de la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-162 del 23-05-90, confirmatoria de los reparos que aparecen en el Acta Fiscal N° HRCF-FICS-F 03-01 del 16-11-88, correspondiente al ejercicio 01-07-84 al 30-06-85, dictado por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

Recibido en fecha 09 de Julio de 1990, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en esa misma fecha, acordando darle entrada en fecha 16 de Julio del año 1990, bajo el Nro. 626 nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 08 de Agosto de 1990, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa.

En fecha 27-09-1990, se dictó auto acordando abrir la Causa a Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis). Ninguna de las partes consignó pruebas en el presente juicio.

En fecha 29-11-1990, vencido el lapso probatorio, se comenzó la relación de la Causa y se suspendió para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente, posteriormente en fechas: 10-12-1990, 20-12-1990, 24-01-1991, 13-02-1991, 21-02-1991, 14-03-1991, 21-03-1991 04-04-1991, 14-05-1991 22-05-1991 04-06-1991 y 12-06-1991, el Tribunal dictó auto nuevamente acordando la continuación de la relación de la Causa y se suspendió para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 20-06-1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció la Abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional y consignó Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 20-06-1991, el tribunal dijo “Vistos”,

En fecha 12-08-1991, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fechas 29-03-1993, 22-04-1994, 02-02-1995, compareció la ciudadana R.V.E.C., en su carácter de Abogado Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 18-07-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fechas 18 de enero de 2007 compareció el Abogado P.J.P.C., procediendo con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Resolución HCF-SA-162, de fecha 23 de mayo de 1990, dictada por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual la mencionada Dirección procede a Confirmar el reparo impuesto a la contribuyente hasta por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

En su parte pertinente, en la Resolución mencionada se expresó:

Omissis:

…Las actividades que originan los pagos cuestionados no son de naturaleza mercantil, por cuanto no gozan de las características propias de las actividades que realizan en ese campo, de tal manera que, intrínsecamente no responden al concepto objetivo de actos de comercio que nos define el Código de Comercio…

.…Con respecto al monto Bs. 3.000,00 la contribuyente nada alega en contra de éste en su asiento de descargos por lo que se confirma plenamente…

….En cuanto a lo expresado por la Contribuyente en su escrito de descargos, y que se refiere a que las personas que conforman la Junta Directiva de al empresa SINCA no son profesionales universitarios, esta Dirección tiene a bien exponerle que esto no constituye requisito indispensable, basta que la persona realice actividades similares de carácter técnico científico

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa, entre otras cosas, denunció:

 La existencia del vicio inmotivación deficiente del Acto Administrativo contenido en el Acta Fiscal HRCF-FICS-F 03-01 de fecha 16-11-88 y en la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-162 del 23-05-90, dictado por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en virtud de que no se desprende del acto recurrido la admisión de hechos que se pretenden demostrar, lo que configura Petición de Principio, solicitando en consecuencia la Nulidad del Acto Administrativo, al respecto expresó:

Omissis:

“… la Oficina Fiscalizadora en fuerza de los argumentos expuestos para formular los reparos recurridos, los considera procedentes en virtud de todos los ingresos de la empresa prestadora del Servicio recibido por mi representada son de origen profesional….Sin embargo, no se desprende ninguna evidencia de las actas y sus anexos, que contienen el acto recurrido, de que la oficina Fiscal haya practicado el examen de la cuenta ingresos de la beneficiaria SINCA, como complemento indispensable de la fiscalización realizada a “S.A. MERCANTIL JULIO MADRIZ….”

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La Representante del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

Da por reproducidos en el mencionado escrito, tanto los fundamentos que respaldan los reparos que constan en el acta fiscal N° HRCF-FICSF-03-01 de fecha 16-11-88, que dio origen y sirvió de fundamento a la Resolución de Culminación de Sumario ya plenamente identificada, así como los argumentos expuestos por los representantes de la empresa recurrente en su escrito recursorio, donde exponen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan sus defensas, según su criterio en el presente caso se hace necesario establecer la naturaleza de los servicios prestados a la contribuyente por la empresa INCA, para dilucidar en consecuencia si las deducciones efectuadas por la contribuyente por los pagos efectuados a la empresa contratada estaban sujetos o no a la retención del Impuesto Sobre la Renta, ya que dichas deducciones fueron rechazadas por la administración Tributaria, al catalogarlas como erogaciones por concepto de honorarios profesionales no Mercantiles, y para los cual debió procederse a su retención del impuesto correspondiente al momento de efectuarse el pago o abono en cuenta, o de lo contrario la contribuyente pierde su derecho a deducir tales pagos, por lo que se hacía necesario determinar si la actividad realizada por la empresa prestadora de servicios a la contribuyente; finalmente la Representación Fiscal alegó que la contribuyente estaba en la necesidad y obligación de probar sus alegatos, y de esa forma desvirtuar la actuación Fiscal, lo cual no hizo; y en cuanto a la “Falta de Motivación” alegada por la contribuyente, explana la Representación Fiscal, que conforme ha expresado sentencia emanada del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, la motivación surge del propio expediente administrativo, que en muchos casos, aunque el acto no exprese los motivos, éstos surgen del propio expediente administrativo o de otros antecedentes.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue impuesto por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, un reparo a la pérdida presentada en la declaración de rentas N° 960, presentada en fecha: 30-09-85, para el ejercicio 01-07-84 al 30-06-85, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs, 120.000,00) en base al criterio sustentado por la Administración Tributaria.

Más, sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Se observa que en fecha 02-07-1990 fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por la contribuyente de autos ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario lo que suspendió el lapso de la prescripción hasta la fecha en que este Tribunal dijo vistos. Posteriormente quedó nuevamente paralizada la Causa desde fecha 02-02-95, cuando compareció la Representante del Fisco Nacional, Abogada R.V.E.C., solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, hasta el día 18 de enero de 2007, fecha en que compareció el Abogado P.J.P.C. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, y solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en el presente juicio; observándose que desde el 02-02-1995, hasta el 18 de enero de 2007, la causa quedó paralizada por de más de 12 años sin que ninguna de las partes hubiere efectuado ninguna actividad procesal, por lo que es necesario dilucidar si en el presente caso operó la prescripción, en tal sentido, al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, tal como se señaló anteriormente, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 02-07-1990, al interponer la contribuyente “S.A. MERCANTIL JULIO MADRIZ”(SAMADRIZ) ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción, en virtud del auto de fecha: 20 de Junio de 1991, la fecha en que el tribunal dijo “Vistos” más su prórroga, dictada en fecha 12-12-1991, quedando paralizada la causa hasta las fechas 29-03-1993, 22-04-1994, 02-02-1995, cuando compareció la Representante del Fisco Nacional, Abogada R.V.E.C., solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

Desde la última fecha (02-02-1995), nuevamente quedó paralizada la Causa hasta el día 18 de enero de 2007, fecha en que compareció el Abogado P.J.P.C. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, y solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en el presente juicio; observándose que desde el 02-02-1995, hasta el 18 de enero de 2007, la causa quedó paralizada por de más de 12 años sin que ninguna de las partes hubiere efectuado ninguna actividad procesal, transcurriendo con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria, según lo pautado en la normativa aplicable rationae temporis, que en el presente caso es el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “S.A. MERCANTIL JULIO MADRIZ” (SAMADRIZ) en contra de la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-162 del 23-05-90, confirmatoria de los reparos que aparecen en el Acta Fiscal N° HRCF-FICS-F 03-01 del 16-11-88, correspondiente al ejercicio 01-07-84 al 30-06-85, dictado por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por H.O., ampliamente identificado, asistido por el Abogado. Dr. J.R. y procediendo con el carácter de Director Principal la empresa ”S.A. MERCANTIL JULIO MADRIZ (SAMADRIZ)”, Sociedad Mercantil también ampliamente identificada en el presente expediente, en contra de la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-162 del 23-05-90, confirmatoria de los reparos que aparecen en el Acta Fiscal N° HRCF-FICS-F 03-01 del 16-11-88, correspondiente al ejercicio 01-07-84 al 30-06-85, dictado por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

Se ordena la notificación de los ciudadanos : Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo: 626

Asunto: AF45U1990-000004

BEOH/SG/geg

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