Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000839

ASUNTO : MP21-P-2007-000839

JUEZ DE JUICIO N° 1: S.S.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADOS: WILFOR A.H.V., titular de la cédula de identidad N° 15.820.448, de Nacionalidad venezolana, nació en Colombia nacionalizado, en fecha 14-03-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Comerciante, residenciado en: Caracas, Antimano, calle real de la colmena, casa N°68, frente de un edificio Blanco que tiene un Abasto en la parte de abajo., Hijo de B.V. (V) y A.J.H.L. (V)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES EL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.C.

DEFENSA PRIVADA: M.I.S.M. y F.A.M.M.

VICTIMAS: J.A.M.L.

SECRETARIA: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILFOR A.H.V., en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ejusdem.; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El presente asunto se inicia en fecha 01 de mayo de 2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal Primero de Control a los ciudadanos M.A.A. GUTIEREZ Y WILFOR A.H.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES EL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 472 y 277 todos del Código Penal Venezolano, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose como centro de detención preventiva LA COMISARIA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE LA REGION DOS CHARALLAVE.

En fecha 31 de mayo de 2007 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Pùblico en contra de los ciudadanos M.A.A. GUTIEREZ Y WILFOR A.H.V. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES EL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 472 y 277 todos del Código Penal Venezolano, convocándose a la audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2007, solicitándose el diferimiento de dicha audiencia por la defensa privada fijándose nuevamente para el día 02 de julio de 2007, posteriormente tiene conocimiento el tribunal que los acusados son trasladados al INTERNADO JUDICIAL EL RODEO, en fecha 28 de junio de 2007 los acusados REVOCAN la defensa privada y designan una NUEVA DEFENSA PRIVADA la dra. J.L..

En fecha 02 de julio de 2007 fecha en la cual el Tribunal fijó la audiencia preliminar se difiere para el día 17 de julio de 2007 entre otros motivos en virtud de la incomparecencia de LOS ACUSADOS POR FALTA DE TRASLADO, en fecha 23 de julio se difiere por auto la presente audiencia para el día 30 de julio de 2007, en fecha 30 de julio de se difiere la audiencia para el día 13 de agosto de 2007 en virtud de la incomparecencia de la fiscal Ministerio Pùblico y la víctima, en fecha 13 de agosto de 2007 se difiere por incomparecencia DE LOS ACUSADOS por falta de traslado (falta de transporte del penal) Y SUS DEFENSORES PRIVADOS para el día 21 de septiembre de 2007, en fecha 21 de septiembre de 2007 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de LOS ACUSADOS Y SU DEFENSA PRIVADA para el día 01 de octubre de 2007, en fecha 01 de octubre de 2007 se difiere la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2007 en virtud de la INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, en fecha 15 de octubre de 2007 se difiere la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2007 POR INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2007 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR acordando el pase a juicio y ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 05 de noviembre de 2007 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 16 de noviembre de 2007, realizándose efectivamente y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual se difiere para el día 31 de enero de 2008, luego se difiere para el día 10 de marzo de 2008 motivado a la rotación de jueces, luego se difiere para el día 24 de marzo de 2008, todas éstas por encontrarse el tribunal en otros actos y se difiere por auto. En fecha 24 de marzo de 2008 el acusado WILFORD A.H. revoca a la defensa que venía ejerciéndola y designa a la DRA. M.I.S. igualmente el acusado M.A.A.G. revoca a su defensa y designa al DR. R.A.B.B., designada la nueva defensa en fecha 08 de abril de 2008 solicitan al tribunal que se realicen todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los ESCABINOS en virtud de manifestar el deseo de los acusados de que su juicio se realice EN TRIBUNAL MIXTO para lo cual se requiere la comparecencia de los escabinos y la realización del acto de la depuración de los escabinos motivo por el cual aún y cuando ya se habían efectuado dos diferimiento en los que no comparecieron las personas llamadas a ser designadas escabinos el Tribunal no prescindió de ellos y siguió convocando a los mismos.

En fecha 30 de abril de 2008 se difiere el acto para el día 26 de mayo de 2008, en fecha 27 de mayo se difiere nuevamente por auto para el día 12 de junio de 2008, En fecha 16 de junio se difiere nuevamente para el día 07 de julio de 2008 no obstante consta al folio 143 del expediente pieza dos la solicitud de la defensa de diferir el acto por cuanto se encontraría en otro acto en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2008 se difiere para el día 11 de agosto de 2008, en fecha 11 de agosto de 2008 se difiere el acto para el día 20 de octubre de 2008 y se deja constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA, En fecha 22 de octubre se difiere por auto para el día 24 de noviembre de 2008, en fecha 24 de noviembre de 2008 se difiere para el día 14 de enero de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 14 de enero de 2009 se difiere para el día 03 de febrero de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA en fecha 03 de febrero de 2009 se difiere para el día 09 de marzo de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA, en fecha 12 de marzo se difiere para el día 06 de abril de 2009, en fecha 06 de abril de 2009 se difiere para el día 20 de abril de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS y oficiándose al alguacilazgo a los fines de que se sirva remitir las resultas de las citaciones de los escabinos, en fecha 20 de abril de 2009 se difiere el acto para el día 11 de mayo dejándose constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS Y LA DEFENSA PRIVADA para ésta fecha comparecieron dos de las personas llamadas a ser escabinos, en fecha 11 de mayo de 2009 se difiere el acto para el día 08 de junio de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia de LOS ACUSADOS en ésta fecha también comparecen las personas llamadas a ser escabinos.

Tales consideraciones dieron lugar a la negativa del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en fecha 14 de mayo de 2009 en virtud que en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia de los acusados en virtud de su negativa a ser trasladados o a los problemas existentes en el penal provocados por los internos del mismo o de la defensa privada en su oportunidad lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal quien ha hecho todo lo necesario para llevar a cabo el acto de constitución del tribunal mixto tal como lo ha solicitado la defensa privada en nombre de sus defendidos quienes manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal mixto, sacrificándose la celeridad que el tribunal hubiese podido conceder a las partes prescindiendo de los escabinos y aun y cuando el tribunal logró finalmente hacer comparecer a dichos escabinos los acusados no atendieron al llamado del traslado del Internado del Rodeo donde se encontraban recluidos para poder constituir el tribunal y convocar al juicio; debe observarse que en algunas de las actas no obstante haberse convocado al juicio oral por error material del secretario no es menos cierto que en dichas actas se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS lo cual impidió la celebración de cualquier acto por el tribunal.

Con posterioridad a la mencionada decisión, en fecha 20 de mayo de 2009 se distribuye el presente asunto a uno de los Tribunales Itinerantes designados en ésta Extensión Judicial, correspondiendo en conocimiento de la causa a la Dra. M.C.H. Juez Séptima Itinerante como parte del proyecto de descongestionamiento de los Tribunales de Juicio y para la celeridad en la celebración del juicio oral y pùblico, no obstante ello a pesar de los esfuerzos realizados los acusados en la presente causa insistieron en todo momento con su deseo de constituir el Tribunal Mixto razòn por la cual la Juez abocada al conocimiento del presente caso, solicito la colaboración de la Fuerza Pùblica con fines de ubicar a los escabinos, causando ello mayor retraso en la celebración del juicio oral y pùblico, observando claramente en las actas levantadas por el Tribunal Itinerante que los acusados expresaban su deseo de ser juzgados por un tribunal mixto, no obstante ello continuaban solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad aún y cuando la no celebración del juicio unipersonal que procedía en virtud de la reiterada incomparecencia de los escabinos, se debía a su voluntad expresa.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2009 se le da entrada nuevamente el presente asunto a éste Tribunal Primero de Juicio en virtud de la culminación del proyecto de Jueces Itinerantes en la Extensión Judicial de Los Valles del Tuy procediéndose de manera inmediata a tomar el CONTROL JURISDICCIONAL DE LA PRESENTE CAUSA y a los fines de evitar más retardo procesal en la celebración del presente juicio en resguardo a un juicio sin dilaciones indebidas, y ante la evidente imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, es por lo que se acordó prescindir de los escabinos y constituir el Tribunal Unipersonal convocándose al juicio oral y pùblico para el dìa 08 de diciembre de 2009.

De todo lo anteriormente expuesto este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de los acusados a los diferentes actos procesales, y a la insistencia de constituir el Tribunal Mixto, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.

Aunado a lo antes expuesto en la presente causa los acusados, ciudadanos M.A.A. GUTIEREZ Y WILFOR A.H.V., están siendo sometidos a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES EL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 472 y 277 todos del Código Penal Venezolano, siendo el primero de ellos un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este Juzgador, de dicha sentencia, en la cuál entre otras cosas, estableció:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es de oficio NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 30 de abril de 2007, decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES EL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 472 y 277 todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos M.A.A. GUTIEREZ Y WILFOR A.H.V., todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 30.04.2007, decretó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES EL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 472 y 277 todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos M.A.A. GUTIEREZ Y WILFOR A.H.V., todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládense al acusado para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

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