Decisión nº 300 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquet_a, 30 de junio de aa

193º y 144º

PARTE ACTORA: J.A.M.F. Y Y.D.R.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N 6.524.970 y 10.577.527, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.V.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.299.

PARTE DEMANDADA: B.O.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 4.115.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.L. U. Y J.M.M.P., abogados en ejercicios de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajos los Números 5.916 y 10.835, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 7529, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2003.

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2003, el Abogado O.V.B., apoderado judicial de la parte demandante, consignó el escrito de Informes que se resume a continuación: (Folios 204 al 208):

"...Se inicia una demanda contra la ciudadana B.O.V., ampliamente identificada en el presente expediente una demanda valorada... por la cantidad de 8.000.000,00 Bs., producto de los gastos de construcción de un conjunto de bienhechuría efectuado en el tercer nivel del inmueble, propiedad de la demandada el cual esta ubicada en la Avenida El Cementerio Callejón La Arcaya, casa Nº 13 Pariata Parroquia C.S.,... así las cosas marcharon en un clima amistoso y familiar entre (demandada y demandante), hasta que la primera de ellas y ya casi estando la obra por finalizar ordeno paralizarla en su totalidad, perjudicando con ello a la parte demandante (su hija), y a su grupo familiar, dejándolos practicamente en la calle; ya que toda esa inversión de dinero lo obtuvo producto de su trabajo nocturno y de las diferentes guardias realizadas en el Hospital Militar de Caracas como enfermera profesional sitio este donde elabora (Sic) hace muchos años. Admitida la demanda en fecha 14 08 02, así como su reforma, se realizaron todos y cada uno de los lapsos procesales por ambas partes cada uno alegando tener el derecho reclamado en el presente litigio; e imponiendo razonamiento jurídicos hasta la fase de la sentencia; sentencia esta la cual con todo el respeto a pesar de demostrar como en efecto lo hicimos con suficientes elementos valederos y jurídicos no nos favorecio llamando por supuesto la atención la interpretación que le dio la sentenciadora por lo siguiente: 1. Cuando expresa que analizado ambos escritos (de demanda y su reforma), se ha podido determinar que la parte actora de una parte antijurídica ha querido hacer valer hechos inconsistentes, para reformar la demanda contra uno de los Coherederos.........., (Sic) no pudiendo alegar su propia torpesa (Sic) en errores involuntarios folios 186. 2. Para la decisión de la sentencia se obvio todo y cada uno de los puntos que expreso a continuación: a) Justificativo de testigo, evacuado por el Juzgado Primero en lo Civil donde se expresa la cantidad de bolívares 8.000.000,00 invertido en dicha construcción, de fecha 05 06 00 anotado bajo el Nº S 299 00 de los folios 8, 9 y sus vueltos. b) Facturas desde E1 a E63 Folio 11 al 74; facturas de Mano de Obra F, Folio 75 (870.000,00 Bs.) c) Comisión al Juzgado Tercero de Municipio de fecha 31 01 01 Folio 146, 147, 148, 149, 150 y 151. d) Inspección judicial de fecha 06 05 01 Folios 156 al 164. e) Valor de la demanda por Bolívares 10.000.000,00; escrito de demanda Folios 1 y 2, reforma de la demanda Folio 86 al 89. 3. De igual manera se observa Folio 192 que la sentenciadora expresa al momento de sentenciar....... (Sic) Este Tribunal le otorga solamente valor probatorio a las declaraciones testificales en relación que los demandantes son los que construyeron el inmueble señalado; lo cual deja bien claro una contradicción en el supuesto Nº 1 y Nº 3.

"Así mismo en el Folio 193 se aprecia que ha quedado completamente demostrado en autos de las pruebas aportadas así como la misma sentenciadora lo admite la construcción efectiva del tercer nivel sobre el inmueble en referencia más aún cuando se aprecia que esta construcción fue realizada por nuestra poderdante y su cónyuge ambos ampliamente identificados en autos de igual manera se aprecia que ha quedado demostrado el consentimiento táxito (Sic) de la demanda para que esta permitiera que su hija hoy demandante efectuara dicha construcción para ella y su grupo familiar apreciación esta tomada de la prueba testificales (Sic) promovidas en la respectiva oportunidad procesal (Folio 193) y por último expresa el sentenciador que lo único que no había sido demostrado era el monto invertido en la construcción de la obra declarando sin lugar la demanda; condenando a mi poderdante en el pago de costas procesales fundamentandola en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

La representación de la parte demandada presentó extemporáneamente los informes ante esta alzada, y el día 28 de abril consignó un escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados por la parte demandante; sin embargo, en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal los desestima, por cuanto la posibilidad de realizar observaciones a los informes de la parte contraria está condicionada a la previa presentación de informes por la parte que pretende efectuar dichas observaciones y por cuanto la parte demandada no lo hizo, mal puede objetar los argumentos del adversario, por cuanto admitir esa posibilidad colocaría a la parte informante en estado de desigualdad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 22 de abril de 2003, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 4 de agosto de 2000, el abogado O.V.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito liberar ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se resume a continuación:

"... Hace aproximadamente cuatro (04) años es decir desde el año 1.996, sobre un tercer nivel de un inmueble, ubicado en la avenida el cementerio, callejón Arcaya, casa Nº 13, Pariata, Parroquia C.S., del Estado Vargas, y alinderado de la siguiente manera... Siendo los propietarios de los niveles primero y segundo, es decir del piso número uno y del piso número dos, del mencionado inmueble, los ciudadanos B.O.V.... y G.M.... los ciudadanos antes mencionados, son los progenitores de mi mandante, ciudadana Y.D.R.M.D.M., tal como se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., y la cual consignó en este acto marcada con la letra “B”, previo consentimiento de los propietarios del inmueble anteriormente descrito, es decir los padres de mi mandante, quien conjuntamente con su cónyuge, procedieron a construir con dinero de su propio peculio y a sus solar y únicas expensas, invirtiendo la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) en materiales y mano de obra, un conjunto de bienhechurías, tipo apartamento, el cual consta de las siguientes comodidades: una (1) escalera independiente que da acceso al inmueble, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) pasillo; y el cual está construido con los siguientes materiales... Tal como consta de justificativo de testigos, que fuera evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Junio del año 2.000... Así las cosas ciudadana Juez, casi terminadas las obras de construcción del referido apartamento ya identificado, los ciudadanos B.O.V. y G.M.... y sin ninguna justificación, procedieron a ordenar la suspensión y paralización de la obra, aduciendo para ello para ello motivos de índole personal y familiar entre sus personas y mis mandantes, J.A.M.F. y Y.D.R.M.M.. A todas estas cabe hacerse las siguientes observaciones: Primero:... ya existente de dos (02) niveles o pisos ya construidos, la construcción de un tercer nivel, lo cual constituye el objeto petendi de la presente acción, sólo fue posible, al mediar entre los accionantes y la parte demandada nexos de parentescos y afinidad, tal como consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento de mi mandante... y la copia certificada del acta de matrimonio de mis mandantes... Segundo: La construcción de la bienhechuría, por su envergadura debieron hacerse públicamente, lo cual significa que tal obra, representa un hecho público y notorio por lo cual los accionados debieron conocer la misma y sin embargo no ejercieron con anterioridad ninguna acción, tendiente (Sic) a impedir o paralizar dicha construcción. Tercero: Si bien es cierto, que mis poderdantes, no poseen ninguna autorización por escrito, que les permitieran la realización de dichos trabajos de construcción, no es menos cierto, que debido a la relación de parentesco entre las partes, ha habido un tácito consentimiento, para la ejecución de la obra por parte de los accionantes y los accionados.

"Ante los hechos anteriormente expuestos, y por cuanto los ciudadanos B.O.V. y G.M., ya identificados, se niegan a reconocer y a cancelar las cantidades de dinero invertidas por mis mandantes en la construcción del referido inmueble, correspondientes a los gastos de materiales utilizados en dicha construcción, así como el de la mano de obra, y el aumento del valor adquirido por dichos materiales, es por lo que vemos en la imperiosa necesidad de demandar... a los ciudadanos B.O.V. y G.M., para que convengan o a ello sean condenados por éste Tribunal, a cancelar las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: Primero: Valor de los materiales invertidos en la construcción, y los cuales parte de ellos, constan en las facturas aquí consignadas con la letra E1 hasta la letra E63, inclusive. Segundo: El precio de la mano de obra, utilizada en la construcción, así como los demás gastos inherentes a la construcción, lo cual consta en las facturas consignadas y marcadas con las letras F. Tercero: Los gastos y costos originados como consecuencia del ejercicio de la presente acción.

"... la presente acción debe prosperar. Y en consecuencia los ciudadanos B.O.V. y G.M., deberán convenir en cancelar, o en su defecto a ellos ser condenados por éste Tribunal, a cancelar las cantidades correspondiente a los conceptos especificados con anterioridad... Estimo el monto de la presente demanda, en la cantidad de Bolívares Diez Millones (10.000.000.00).”

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos B.O.V. y G.M., a los fines de que contestasen la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el ciudadano Alguacil Accidental, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó recibo de citación de la demandada B.O.V., debidamente firmada el 22 de ese mes.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el ciudadano Alguacil Accidental, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano G.M., demandado en juicio, habiendo sido informado por la ciudadana B.V., que el mismo se encontraba trabajando.

En fecha 5 de octubre de 2000, el abogado O.V.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó Reforma del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma en fecha 10 de octubre de 2000, fijando un lapso de veinte (20) días de despacho para que sea citada la ciudadana B.O.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de contestación a la reforma de la demanda.

Del análisis de dicha reforma se desprende que la misma consistió en la exclusión del codemandado G.M. como legitimado pasivo de la pretensión.

En fecha 10 de noviembre de 2000, los abogados J.M.M.P. y P.A.L.U., apoderados judiciales de los demandados, consignaron el escrito de contestación de demanda (folios 95 al 97), que se resume a continuación:

"DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

"En fecha 14 de agosto de 2000, éste juzgado admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.F. y Y.D.R.M.D.M., contra nuestros poderdante B.O.V. y G.M.... determinándose así, un litis Consorcio necesario por la co existencia de una pluralidad de actores como demandantes y demandados, litis consorcios activo y pasivo. En dicho auto de admisión, se emplazan nuestros mandantes B.O.V. y G.M. para que dentro del plazo legal correspondiente, a la última citación que de ellos se hagan, tenga lugar la contestación de la demanda. La co demandada B.O.V., fue citada tal como se evidencia al folio 79 del expediente, faltando por citar al otro co demandado G.M..

"El apoderado de la parte actora, en vista de que se encuentra citado uno de los co demandados en la persona de B.O.V., procede a reformar la demanda expresando que el otro co demandado G.M. no tiene cualidad que lo identifique o lo señale como propietario de un inmueble... como equivocadamente lo había señalado y que conformaba un error involuntario de su parte. En fecha 10 de octubre de 2000 éste Juzgado admite la Reforma de la demanda. Analizando ambos escritos, se puede determinar que la parte actora, de una situación anti jurídica, ha querido hacer valer hechos inconsistentes para reformar la demanda contra de los co demandados por haber sido citado, lo cual es improcedente, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza en errores involuntarios

"En tal sentido, La Doctrina Nacional y así lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en “Por supuesto que la reforma puede consistir en cuestiones meramente formales, pero si se sustituyen los fundamento de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si se sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente. Igualmente nuestro Supremo Tribunal ha expresado: “Que en nuestra legislación Nacional no existía norma expresa que regulara la figura procesal del Litis Consorcio necesario activo. Pero si bien el código de Procedimiento Civil derogado no contenía normas explícitas en tal sentido, como sí contiene el vigente código de Procedimiento Civil, en sus artículos 146, 147 y 149), no es menos cierto que la Doctrina mas autorizada, como también la jurisprudencia de este supremo tribunal, había reconocido la existencia de esta figura procesal. Para que exista un proceso es indispensable la presencia de dos partes, cuando menos, pero cuando esas partes son mas dedos, aparece el litis consorcio o proceso con pluralidad de partes,...

"De una simple lectura del libelo de demanda, así como a la Reforma de la misma, por las afirmaciones de los hechos, se evidencia una ínter relación procesal entrelazada entre demandantes y demandados que no es susceptible de modificación o reforma, como lo ha pretendido la parte accionante que debe ser considerando improcedente y por vía de consecuencia inadmisible.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

"A todo evento, damos contestación a la Reforma de la demanda en los términos siguiente: Primero rechazamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reforma de la demanda por ser temerosa, inciertos sus hechos, por maliciosa y en consecuencia, por los argumentos expuestos en el punto previo de este escrito, por ser dicha reforma inadmisible; constituyéndose dicho escrito de demanda en una demanda distinta que ha debido admitirse en otro expediente, en virtud de la existencia de un litis Consorcio necesario, por haber pluralidad de partes, tanto de demandantes como de demandados, tal como lo prevee nuestro código de Procedimiento Civil en sus artículos 146 y siguientes. En tal sentido, la reforma del libelo de la demanda debe ser declarado inadmisible por el este sentenciador... Segundo: Rechazamos la reforma de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en relación con el bien inmueble, en virtud de que los inmuebles son determinables en cuanto a su ubicación, superficie, medidas y linderos. En el presente caso se observa con claridad que el inmueble a que se refiere la reforma de la demanda, es un inmueble distinto al que es propiedad de nuestros mandantes, ya que no concuerdan en linderos, medidas, ni sobre un tercer nivel, que sería un cuarto nivel o un cuarto piso, cuya obra se realizó sin el consentimiento de nuestros poderdantes, tal como consta de la afirmación y confesión contenida en el punto tercero del libelo de la demanda, que luego es cambiado temerosa y maliciosamente. Tercero: Ciudadano Juez, es de tal manera temeraria la demanda, así como su reforma, que anexan como recaudo un justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 5 de julio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº S 299 00, en el libro respectivo, marcado “C”, el cual impugnamos por no ser oponible al de nuestros representados, que tienen la titularidad de la propiedad según documento protocolizado..., el cual tiene efectos Erga Omnes, quedando plenamente probado que el bien inmueble a que se refieren los demandantes, en nada coincide con el de nuestros poderdantes, ni en linderos, superficie ni en sus características. Impugnamos el referido justificativo de testigos por cuanto nuestros mandantes no han prestado su autorización ni verbal ni mucho menos escrita para la realización de tales actuaciones judiciales, igualmente tachamos por falsos los testigos que declaran en el mismo por ser testigos profesionales que no les consta los particulares expresados en dicho justificativo. Desconocemos igualmente las facturas consignadas por la parte actora... Cuarto: Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito de reforma de demanda expresa: que nuestro poderdante G.M., no tiene cualidad que lo identifique o lo señale como propietario del inmueble.... Es tal lo temerario de la acción interpuesta, así como de la reforma, que la parte actora en los recaudos que acompaña, guarda una íntima relación con nuestros mandantes, así: marcado “B” partida de nacimiento... marcado “C” justificativo de testigo, donde en el particular sexto expresa que B.O.V. y su esposo G.M., son propietarios de un inmueble son propietario del inmueble ubicado en... marcado “D”, partida de matrimonio de los demandantes, en donde consta el nombre de sus padres, desconociendo además, que el inmueble donde adquiere nuestra representada B.O.V. de Martínez, es un bien de la comunidad conyugal y por ende, tiene propiedad nuestro representado, G.M., así como el interés, cualidad e identidad necesaria para estar en el presente juicio.”

En fecha 13 de diciembre de 2000, ambas partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas y sus anexos.

En fecha 22 de diciembre de 2000, el abogado M.G.F.D., apoderado judicial de la parte actora, solicito que las pruebas presentada por la contraparte, se tengan como no existentes y sin ningún valor legal en el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, el a quo declaro improcedente la oposición a las pruebas y las admitió.

En fecha 13 de febrero de 2001, se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la comisión que le fue librada debidamente cumplida.

En fecha 5 de marzo de 2001, el a quo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada para el día siguiente a las 2:30 de la tarde, la cual se le dio cumplimiento en la oportunidad fijada.

En fecha 6 de abril de 2001, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de informes.

En fecha 24 de mayo de 2001, el abogado O.V.B., apoderado judicial de la actora solicitó al a quo se desestimara por extemporáneo los Informes presentados por la demandada.

En fecha 4 de julio de 2001, el apoderado de la demandada, solicitó el avocamiento de la Juez a la presenta causa.

Por auto del 12 de noviembre de 2001, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, líbrandose boleta en la misma fecha.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado P.A.L., en su carácter de apoderado de la demandada se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal dictó sentencia en el presente juicio donde declaró SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos J.A.M.F. y Y.D.R.M.D.M., en contra de la ciudadana B.O.V..

En fecha 21 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003, y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2003, el abogado RAIMAR MAVAREZ BRACHO, en su carácter de Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada, líbrandose la boleta correspondiente en esa misma fecha.

En fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial de la demandada se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2003.

En fecha 6 de febrero de 2003, el abogado O.V.B., apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, el a quo en vista de la apelación interpuesta la oyó a ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, líbrandose oficio en esta misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales de la acción son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: “Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión.” (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia, por ser precisamente un presupuesto, no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal, ex officio.

Pues bien, dentro de los presupuestos de la pretensión nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C., en la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I, quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun sí, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...”

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción”.

De modo que, a juicio de quien esta causa decide, la falta de cualidad e interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

Obviamente, si el Juez puede declararlo de oficio, naturalmente el alegato de parte demandada en los últimos informes en alzada, no funcionaría mas que como una advertencia al Juez de que esa situación está planteada, puesto que éste, dentro de sus facultades, puede incorporar al fallo un pronunciamiento en tal sentido, sin desacatar lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho en otras palabras, el Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido. En fin, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Esa tarea es de la incumbencia del Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91 428).

Ello es así, porque no se yergue como materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Podría objetarse que al Tribunal le está prohibido echar mano a una situación procesal vital para la suerte del fallo, a despecho de que los demandados no lo hayan suministrado, pero resulta que toda la doctrina afiliada a la nuestra encuentra que la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los interesados en particular, que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

En este sentido, el Tribunal Supremo español expresa:

"Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por M.Á.F., J.M.R.S. y J.F.V.G.. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios R.A., S.A.)."

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de todos cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar una decisión separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues, como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.

Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.

Conviene significar que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes, una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

En este orden de ideas, se observa que cuando la integración de una de las partes de la relación jurídica procesal ha sido impuesta por el legislador, estamos en presencia del litis consorcio necesario, que difiere de aquel cuando queda a la discreción del actor demandar o no a varios sujetos o intentar su acción conjuntamente con otra persona supuesto en el cual nos encontraremos en presencia de lo que se conoce como litis consorcio facultativo.

Debe añadirse que no sólo es la Ley la que impone el litis consorcio necesario, sino que también el mismo se califica de tal cuando la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, es jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

De modo que es impropio sostener, como se sostiene en la recurrida, sin efectuar las distinciones adecuadas, que “... la figura de la (Sic) litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en un juicio, salvo en los casos de retardo perjudicial...”, por cuanto se trata de una verdad a medias. Es cierto que nadie está obligado a obrar o a contradecir; pero eso no justifica que el demandante excluya de su pretensión a todas aquellas personas que por ley o como consecuencia de la relación jurídica material están indisolublemente unidas.

Debe aclararse, no obstante, que no siempre que existan varios sujetos pretendientes u opositores en una relación jurídico procesal estaremos frente a un litis consorcio. Tal es el caso, por ejemplo, cuando interviene voluntariamente un tercero con la finalidad de ayudar a vencer a una de las partes (terceros coadyuvantes) o que pretenda un derecho preferente o concurrir con el del demandante, ya que en estas hipótesis no se da la figura del litisconsorcio. En otras palabras, no existe litisconsorcio cuando el tercero que interviene no tiene un interés personal directo vinculado al proceso y para hacerlo valer en el, sino respecto a una de las partes que, por conexión (es decir de manera indirecta) también lo tiene con el proceso.

Según el Dr. R.H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario es aquel donde:

"...existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la causalidad, activa o pasiva, no residen plenamente en cada una de ellas..."

En el presente caso, se observa que la misma parte actora acompañó a su escrito libelar copia de la partida de nacimiento de la codemandante Y.D.R., quien nació el 17 de mayo de 1967 en el hospital J.M.V.d.L.G.. Al pie de dicha acta, que no fue impugnada por la parte demandada y por tanto que debe ser apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aparece una nota conforme a la cual se deja constancia de la legitimación de dicha ciudadana, como consecuencia del matrimonio del Sr. G.M. con la ciudadana B.O.V., ocurrido el día 24 de mayo de 1984.

Al folio 10 del expediente corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio de los demandantes J.A.M.F. y Y.D.R.M.V., en la que se hace constar que ésta última es hija de los ciudadanos G.M. y B.O.V..

Por otra parte, al folio 110, corre inserta copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana B.O.V. de Martínez, adquirió el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente el día 28 de junio de 1984; es decir, un mes y cuatro días después de la celebración de su matrimonio con el ciudadano G.M.. De modo que aun cuando en el documento de adquisición del inmueble figure únicamente la ciudadana B.O.V. de Martínez, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 156 del Código Civil, el mismo pertenece de por mitad a los cónyuges; es decir, un 50% a la ciudadana B.O.V. de Martínez y el otro 50% al ciudadano G.M..

En consecuencia, tanto la autorización (no escrita) a que se refiere la parte actora en su libelo, a los efectos de construir un tercer piso o nivel en el inmueble objeto del presente juicio, como la acción que persiga obtener el reembolso de los gastos efectuados por la demandante a esos efectos, involucra obligatoriamente a ambos cónyuges.

Por lo tanto, por voluntad de la ley (artículo 168 del mismo Código sustantivo), cualquier reclamación judicial que guarde relación con el mencionado inmueble debe ser interpuesta contra ambos cónyuges, ya que constituyen un litis consorcio necesario sin cuyo concurso no puede hablarse de una adecuada integración de la litis.

Como consecuencia de esos razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial debió declarar sin lugar la demanda y su reforma, por la inadecuada integración de la litis.

No obstante, este pronunciamiento se efectúa únicamente con fines didácticos, en virtud de que la ausencia de apelación de la parte demandada contra la mencionada decisión, impide a este Juzgador emitir un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por aplicación del principio procesal recogido en el aforismo no reformatio in peius, conforme al cual al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, toda vez que el principio tantum apellatum quantum devolutum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil limita las facultades del Juez de la apelación a la decisión de las cuestiones estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

Ello así, fundamentalmente, porque la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera que la falta de cualidad no puede ser declarada oficiosamente, de modo que no la considera atañedera al orden público y, por tanto su declaratoria queda sujeta al requisito del impulso de parte. En la primera instancia, mediante el alegato correspondiente en la contestación y en alzada, a través del recurso de apelación. (Ver decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, fechada 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana H.M. y otros contra M.O.M., expediente Nº 230, ratificada por la misma Sala, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio por simulación y nulidad de contrato de compraventa, seguido por los ciudadanos N.J.M.A. y otros contra los ciudadanos J.L.M.C. y M.D.J.R.M., Exp. N 2001 00604, y decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional intentado por los ciudadanos M.T. y M.W.A., contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N 00 0564).

Por lo tanto, por respeto a la función gnomofiláctica del Alto Tribunal, este juzgador procede al análisis del mérito, en los siguientes términos:

EL MERITO

Durante el período probatorio, la parte demandada no incorporó ni solicitó la evacuación de prueba alguna, salvo la reproducción del mérito favorable de los autos, y muy especialmente el que se desprende del título de propiedad del inmueble, por cuanto la consignación de la opinión de la doctrina y/o de la jurisprudencia, no puede considerarse prueba en un caso como el que nos ocupa.

La parte actora, por su parte, además de las facturas que anexó a su libelo, que no pueden ser apreciadas porque se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó testimonio de bautismo de la ciudadana H.M.D.A., con el objeto de demostrar que la ciudadana B.V. de Martínez es su madrina y desvirtuar con ello la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que la ciudadana Arcaya de Dumo Morela Josefina, se trata de una testigo falso y profesional, a quien no le consta los particulares expresados en el justificativo de testigos donde depuso.

También promovió la testimonial de los ciudadanos Arcaya L.J.A. y Arcaya de Dumo Morela Josefina, para que ratifiquen el justificativo de testigos que se acompañó al libelo de la demanda.

La testimonial del ciudadano F.L., Inspección Judicial para dejar constancia de las personas que habitan el inmueble, del número de pisos o plantas y de las características físicas resaltantes del inmueble de autos, de la existencia de una planta o apartamento ubicado en el último nivel del inmueble y de su estado actual de construcción, así como de sus características físicas más resaltantes y solicitó que el Tribunal se hiciese auxiliar de un fotógrafo.

El justificativo de testigos presentado por la parte actora junto a su libelo, se desecha de todo valor probatorio a los efectos de este juicio, por cuanto se trata de declaraciones recogidas a espaldas de la parte demandada, sin su intervención, y no se demostraron las razones para su evacuación anticipada. Más aún, los mismos testigos que declararon para su tramitación lo hicieron durante el transcurso del proceso y no obstante haber sido promovidos para que ratificaran su contenido, dentro de las preguntas de que constó su interrogatorio, ninguna de ellas se dirigió a obtener dicha ratificación. De modo que se desecha tal justificativo Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al testimonio de bautismo, consignado con el objeto de desvirtuar la tacha de los testigos que declararon en el justificativo acompañado por la parte actora a su libelo, el Tribunal observa que la carga de la prueba en materia de tacha de testigos no la tiene quien promueve al testigo sino el tachante, sin que base su simple afirmación de que se trata de testigos falsos y profesionales, como en el presente caso ocurrió, sino que se requiere la incorporación en autos de las pruebas que constituyen la base de la tacha, a través de los medios permitidos por la ley. De manera que no existen razones para considerar el mérito o no de dicho testimonio de bautismo, Y ASÍ SE DECIDE

Los testigos J.A. y M.A., respondieron al interrogatorio que se les formuló, contestemente, indicando que conocen a los ciudadanos J.A.M.F. y Y.M.d.M., que saben y les consta que dichos ciudadanos tienen su residencia en la Av. El Cementerio, Callejón La Estrella, casa Nº 23 24 de Pariata, Parroquia C.S. de este Estado, que saben y les consta que “estamos construyendo” (Sic) una casa de habitación sobre un tercer nivel de un inmueble ubicado en la Av. El Cementerio, Callejón Arcaya, Pariata, Parroquia C.S., Casa Nº 13 04, Estado Vargas, desde hace aproximadamente 4 años, con dinero “de nuestro propio peculio” (Sic) invirtiendo la cantidad de Bs. 8.000.000,00 en dicha construcción; que conocen a la Sra. B.O.V. y a su esposo G.M., quienes, según los testigos, conocían de los trabajos de construcción del inmueble señalado y son, a su vez, propietarios del primero y segundo nivel del mismo.

Por otro lado, el testigo F.J.L.A. respondió el interrogatorio señalando que también conoce a los ciudadanos J.A.M.F., Y.M.d.M., B.O.V. y G.M.; que es de profesión albañil, la cual ejerce desde que tenía 12 años de edad, que fue contratado por los ciudadanos J.A.M.F. y Y.M.d.M., para que elaborara un conjunto de bienhechurías en el inmueble ubicado en la Av. El Cementerio, Callejón Arcaya, Pariata, Parroquia C.S., Casa Nº 13 04, Estado Vargas, que la Sra. B.O.V. y su esposo G.M. ni hicieron reclamos ni intentaron paralizar la construcción; que le consta la existencia de una bienhechuría tipo apartamento en un tercer nivel del inmueble; que le consta que los propietarios del primero y segundo nivel del inmueble son los ciudadanos B.O.V. y su esposo G.M., a quienes les ha hecho reparaciones en su condición de albañil en compañía de tres (3) personas más. Que los señores J.A.M.F. y Y.M.d.M., tienen más de 4 años construyendo las bienhechurías y que durante la ejecución o construcción de la bienhechuría estuvo presente la ciudadana B.O.V., quien le solicitó que no echara el agua para las otras casas el día que estaba echando la placa y que le echara la pendiente a la parte de adelante y le pegara bloques alrededor.

Sin embargo, los testigos J.A. y M.A., no dieron razón fundada de cómo les consta el monto de la inversión que alegan los demandantes haber hecho en el inmueble, de modo que sus declaraciones no pueden ser apreciadas en ese sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, respecto a las declaraciones del testigo F.J.L.A., se observa que los demandantes excluyeron de su pretensión a la ciudadana B.O.V., porque, a su juicio, ella no es la persona que tiene la cualidad para actuar en el proceso como demandada, de modo que mal puede aceptarse la referencia a las presuntas instrucciones que ella le dio al albañil, relacionadas con la pendiente del agua del techo, porque, aceptando como válida la afirmación de los accionantes, no sería ella persona adecuada para girar instrucciones respecto a la construcción en ningún sentido.

La inspección judicial promovida por la parte demandante fue evacuada desde las afueras del inmueble, por cuanto la persona que atendió a los funcionarios el día de su práctica (06/01/01) se negó a identificarse y no le dio acceso al Tribunal al interior del inmueble, dejándose constancia de que el inmueble se encuentra aparentemente deshabitado; que el inmueble se encuentra conformado por tres (3) plantas o niveles y el último de ellas sólo se encuentra frisadas en su parte delantera y adolece de ventanas. En otras palabras, a los efectos de este proceso, dicha inspección sólo dejó constancia de la existencia de las construcciones inconclusas; pero no de la persona por cuenta de quién se realizaron.

Como se observa, del análisis de las pruebas, puede concluirse que los demandantes no lograron demostrar el monto de la inversión que realizaron para la construcción de las obras, cuyo importe reclaman a la parte demandada, razón por la cual resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2003.

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 30 días del mes de Junio del año 2003.

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:23 am.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

IIP/RCZR/lr

EXP. 1169

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