Decisión nº 46 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 10 de Enero de 2003

Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

AÑOS: 192 Y 143.

DEMANDANTES: J.A.M.F. y Y.D.R.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.524.970 y 10.577.527.

APODERADOS JUDICIALES: O.V.B. y M.G.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado en los Nos. 68.299 y 61.990.

DEMANDADA: B.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.115.020.

APODERADA JUDICIAL: P.A.L.U. y J.M.M.P.,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado en los Nos. 5.916 y 10.835.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 7529.

Se inicia el presente juicio mediante demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el profesional del derecho: O.V.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: A.M.F. y Y.D.R.M.D.M., en contra de los ciudadanos: B.O.V. y G.M..-

Anexò al libelo de demanda: Instrumento poder otorgado por sus mandantes, copia de Partida de Nacimiento, Justificativo de Testigos evacuado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de Partida de Matrimonio y facturas de gastos de materiales.-

Alega en el libelo de demanda: Que los demandantes desde el año 1996, sobre un tercer nivel de un inmueble ubicado en la avenida El Cementerio, Callejón La Arcaya, Casa No. 13, Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos. Que siendo los propietarios de los niveles uno y dos los ciudadanos: B.O.V. y G.M., progenitores de la demandante: Y.D.R.M.D.M.. Que previo consentimiento de los propietarios del inmueble antes identificado, procedieron a construir con dinero de su propio peculio invirtiendo la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), en materiales y mano de obra, un apartamento. Que repentinamente y sin ninguna justificación, procedieron a ordenar la suspensión y paralización de la obra, aduciendo para ello motivo de índole personal. Que por la naturaleza del inmueble preexistente, es decir, la ya existente de dos niveles o pisos ya construidos, la construcción de un tercer nivel, lo cual constituye el objeto pretendì de la presente acción, sólo fue posible, al mediar entre los accionantes y la parte demandada, nexos de parentesco y afinidad. Que la construcción de la bienhechurias, por su envergadura debieron hacerse publicamente, por lo cual los demandados debieron conocer de la misma y que, sin embargo, no ejercieron con anterioridad ninguna acción tendiente a impedir dicha construcción. Que si bien es cierto que los demandantes no poseían ninguna autorización por escrito que les permitiera la realización de la construcción, no era menos cierto que debido a la relación de parentesco entre las partes, ha habido un tácito consentimiento para la ejecución de la obra. Que ante los hechos anteriormente expuestos y por cuanto los demandados se niegan a reconocer y cancelar las cantidades de dinero invertidas por los actores, en la construcción del inmueble en cuestión, es que acuden por ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos: B.O.V. y G.M., en cancelar las cantidades correspondientes al valor de los materiales invertidos en la construcción, así como el precio de la mano de obra utilizada en la construcción. Por último, estimaron la demanda, en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a fin de que procedan a dar contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que del último de ellos se hiciere.

En fecha 5 de octubre de 2000, los actores procedieron a reformar su libelo de demanda en los siguientes términos. Que desde el año 1996, sobre un tercer nivel de un inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio Callejón La Arcaya, Casa No. 13, Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas. Siendo la propietaria de los niveles primero y segundo, del mencionado inmueble, la ciudadana: B.O.V., progenitora de la accionante: Y.D.R.M.D.M., previo consentimiento de la propietaria del inmueble los actores procedieron a construir con dinero de su propio peculio invirtiendo la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), en materiales y mano de obra, un conjunto de bienhechurias tipo apartamento. Que casi culminada la construcción del referido apartamento, la ciudadana: B.O.V., repentinamente y sin ninguna justificación, procedió a ordenar la suspensión y paralización de la obra, aduciendo para ello motivo de índole personal. Que por la naturaleza del inmueble preexistente, es decir, la ya existente de dos niveles o pisos ya construidos, la construcción de un tercer nivel, lo cual constituye el objeto pretendi de la presente acción, sólo fue posible, al mediar entre los accionantes y la parte demandada, nexos de parentesco y afinidad. Que la construcción de la bienhechurias, por su envergadura debieron hacerse públicamente, por lo cual los demandados debieron conocer de la misma y que, sin embargo, no ejercieron con anterioridad ninguna acción tendiente a impedir dicha construcción. Que si bien era cierto que los demandantes no poseían ninguna autorización por escrito que les permitiera la realización de la construcción, no era menos cierto que debido a la relación de parentesco entre las partes, hubo un tácito consentimiento para la ejecución de la obra. Que ante los hechos anteriormente expuestos y por cuanto los demandados se negaron a reconocer y cancelar las cantidades de dinero invertidas por los actores, en la construcción del inmueble en cuestión, es que acudieron ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana: B.O.V., en cancelar las cantidades correspondientes al valor de los materiales invertidos en la construcción, así como el precio de la mano de obra utilizada en la construcción.

Admitida la reforma y citada la demandada conforme a derecho, en fecha 10 de noviembre de 2000, procedió a dar contestación tanto a la demanda como a su reforma en los siguientes términos: Que en fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por los actores en contra de los demandados, determinándose así una litis consorcio necesario, por la coexistencia de una pluralidad de actores como demandantes y demandados, litis consorcio activo y pasivo. Que en dicho auto de admisión, se emplazó a B.O.V. y G.M., para que dentro del plazo legal tuviera lugar la contestación a la demanda; que la co-demandada B.O.V. fue citada, faltando por citar al ciudadano: G.M.. Que en vista que se encontraba citado uno de los co-demandados, en la persona de la ciudadana: B.O.V., los actores procedieron a reformar la demanda expresando que el otro co-demandado no tenía cualidad que lo identificara o lo señalara como propietario del inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio No. 13, Parroquia C.S.E.V.. Que a.a.e. se podìa determinar que la parte actora, de una parte antijurídica, ha querido hacer valer hechos inconsistentes para reformar la demanda contra uno de los co-demandados por haber sido citado, lo cual es improcedente, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza en errores involuntarios. Que de una simple lectura del libelo de la demanda, así como de la reforma de la misma, por las afirmaciones de los hechos, se evidencia una ínter relación procesal entre los demandantes y los demandados que no es susceptible de modificación o reforma, como lo habìa pretendido la parte accionante. Que por lo antes narrado pidió al Tribunal sea declarada inadmisible la reforma de la demanda. Que a todo evento, proceden a dar contestación a la demanda y lo hacen rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria, incierta y maliciosa. Que rechazaban y contradecìan la reforma de la demanda, en todas y cada una de sus partes; que con relación al inmueble, debido a que los inmuebles son determinables en cuanto a su ubicación, superficie, medidas y linderos; que en el presente caso, se observa con claridad que el inmueble a que se hace referencia en la reforma de la demanda, es un inmueble distinto del que es propiedad de los demandados. Asimismo, procedieron a impugnar el justificativo de testigos presentado junto con el libelo de la demandada, por considerar que los demandados, no dieron su consentimiento ni en forma verbal ni escrita para la realización de tales actuaciones judiciales.

PUNTO PREVIO.

Como punto previo, pasa el Tribunal a resolver sobre la solicitud de los demandados relacionado con la admisibilidad de la reforma de la demanda y a tal efecto observa: Alegan los co-demandados, que en fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por los actores en contra de los demandados, determinándose así una litis consorcio necesario, por la coexistencia de una pluralidad de actores como demandantes y demandados, litis consorcio activo y pasivo. Que en dicho auto de admisión, se emplazó a B.O.V. y G.M., para que dentro del plazo legal tuviese lugar la contestación a la demanda; que la co-demandada B.O.V. fue citada, faltando por citar al ciudadano: G.M.. Que en vista que se encontraba citado uno de los co-demandados, en la persona de la ciudadana: B.O.V., los actores procedieron a reformar la demanda expresando que el otro co-demandado no tenía cualidad que lo identificara o lo señalara como propietario del inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio No. 13, Parroquia C.S.E.V.. Que a.a.e. se podìa determinar que la parte actora, de una parte antijurídica, ha querido hacer valer hechos inconsistentes para reformar la demanda contra uno de los co-demandados por haber sido citado, lo cual es improcedente, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza en errores involuntarios. Que de una simple lectura del libelo de la demanda, así como de la reforma de la misma, por las afirmaciones de los hechos, se evidenciaba una ínter relación procesal entre los demandantes y los demandados que no es susceptible de modificación o reforma, como la ha pretendido la parte accionante. Que por lo antes narrado pidió al Tribunal sea declarada inadmisible la reforma de la demanda.

Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.

Por su parte, el artículo 146 del citado código, señala: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina ha definido la Litisconsorcio de la siguiente manera: “Litisconsorcio. Es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados.

Las partes en el proceso normalmente son un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el litisconsorcio, quienes a pesar de encontrase reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derecho, ya que concurren al proceso pretensiones independientes…”.

Por su parte, nuestro insigne jurista Loreto, nos dice que la figura de la litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en un juicio, salvo los casos de retardo prejudicial, en consecuencia, y siendo la litis consorcio una facultad de las partes y no una obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil antes citado, así como la doctrina previamente nombrada, y siendo también, una facultad que tiene el actor para reformar su demanda, tal y como lo establece el artículo 343 del precitado Còdigo, y por cuanto en dicha reforma no fueron sustituidos los fundamentos de la demanda ni el objeto de la pretensión, es forzoso concluir, que es pertinente la reforma que le hicieran los actores a la demanda y en consecuencia, sin lugar la solicitud de la demandada en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la reforma de la presente acción y así se establece.

Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Fuè consignado un legajo de facturas emitidas por distintas ferreterías que se encuentran anexados al expediente y foliados desde el No. 11 al 75 ambos inclusive, mediante las cuales los actores tratan de demostrar el valor de los materiales para la construcción del apartamento objeto del presente juicio. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que dichas facturas emanan de terceros que son ajenos al presente proceso, por lo que han debido ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

Consta al folio 10 del expediente, la original de la Partida de Nacimiento, de la ciudadana: Y.D.R., parte demandante en el proceso, con dicha partida de nacimiento, trata de demostrar la relación de filiación que existe entre la ciudadana antes nombrada y la demandada: B.O.V., el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dicha partida de nacimiento se desprende, dado que no fue tachada por el adversario de conformidad con lo establecido en el artìculo 438 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

También consta al folio 128 c.d.B. emanada de la Parroquia Inmaculado C.d.M.. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, no aporta nada al proceso. Y así se establece.

Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos: J.O.A.L., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No. 7.991.992, M.J.A.D.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.098.344 y F.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.120.337. Con relación a las declaraciones de los citados testigos, el Tribunal observa: todos ellos conocen tanto a los demandantes como a la demandada. Que si saben y les consta que estaban construyendo una casa de habitación sobre un tercer nivel de un inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio, Callejón Arcaya, Pariata, Parroquia C.S., No. 13-04, Estado Vargas, desde hace aproximadamente 4 años, con dinero de sus propio peculio invirtiendo la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo); que si saben y les consta que tanto la demandada como su cónyuge conocían de los trabajos que se realizaban en el precitado inmueble.

Ahora bien, el artículo 1387 del Código Civil, es claro al preceptuar, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el propósito de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). en consecuencia, y por cuanto, los actores demandaron la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), suma esta que a su juicio, fue lo que invirtieron tanto en material como en mano de obra, en la construcción del inmueble antes identificado, este Tribunal le otorga solamente valor probatorio a las declaraciones testificales en relación a que los demandantes son los que construyeron el inmueble supra señalado. Y así se establece.

Fue promovida y admitida una Inspección Judicial, practicada en fecha 06 de marzo del 2001, en el inmueble No. 13 situado en la Avenida El Cementerio, Sector Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en dicha inspección Judicial se dejó constancia que el inmueble se encuentra aparentemente habitado y que dicho inmueble está conformado por tres niveles. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio de todo lo que se desprende de la citada inspección judicial, debido a que no fue tachada por el adversario. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Fue promovido el mérito de autos. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicho mérito, por cuanto, nuestro más alto Tribunal de la República, ha sostenido en repetidas oportunidades, que no constituye elemento probatorio alguno, que deba ser valorado por Tribunal el mérito que se desprende de los autos y así se establece.

También fuè promovido en copia simple el documento de propiedad del Inmueble ubicado en la Avenida del Cementerio de Pariata, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, distinguido con el No. 13, Estado Vargas, con el fin de demostrar que no coinciden los linderos, medidas y demás características señaladas por la parte actora. Con relación a lo antes citado, este Tribunal observa, que la presente acción se trata de cobro de bolívares y no de una acción reivindicatoria, que si sería obligatorio que esté plenamente identificado el inmueble, pero por tratarse de una acción de cobro de bolívares, dicha determinación y ubicación del inmueble resulta innecesaria. Y así se establece.

Para decidir, el Tribunal observa: El artìculo l354 del Còdigo Civil, dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.-

Quedó plenamente demostrado en autos por las pruebas aportadas por las partes en el expediente la construcción del Tercer nivel, sobre el inmueble ubicado en la Avenida del Cementerio de Pariata, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, distinguido con el No. 13, Estado Vargas, y que dicha construcción la realizaron los ciudadanos: A.M.F. y Y.D.R.M.D.M.. También quedó demostrado el consentimiento tácito de la demandada para efectuarse dicha construcción, tal y como se evidencia de las declaraciones testificales de los ciudadanos: J.O.A.L., MANELA J.A.D.D. y F.J.L.A., los cuales en la oportunidad de rendir sus declaraciones, afirmaron que si les constaba que tanto la demandada como su cónyuge conocían de los trabajos de construcción del bien inmueble antes señalado.

Sin embargo, lo que no quedó demostrado, es el monto invertido en la construcción de la obra, y por cuanto los actores pretenden que le sea resarcida la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo) y dicha cantidad no está probada en autos, es decir, no está demostrada en autos que los actores hayan invertido dicha cantidad, ya que, como se dijo más arriba, la única prueba que presentaron los actores para demostrar la citada suma, es la prueba testifical y de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código civil, no es posible su probanza. Y así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la presente acción se trata de cobro de bolívares, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda y así lo hará constar en la dispositiva del fallo y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por J.A.M.F. y Y.D.R.M.d.M., representados por sus apoderados judiciales: O.V.B. y M.G.F.D., en contra de la ciudadana: B.O.V., representada por los abogados: J.M.M.P. y P.A.L.U., todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (l0) días del mes de Enero del dos mil tres (2003) a los l92 años de la Independencia y a los l43 años de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha, del dìa de hoy, se dictò y publicò la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I..

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