Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003035

ASUNTO : EP01-P-2010-003035

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: Abg. M.C. MERCHAN

IMPUTADO: KER D.M.M.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.M.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-

VICTIMAS: J.O.N.B. Y NIÑO BECERRA F.R.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KER D.M.M.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83, 277, 218 numeral 1, 413 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 Ley Orgánica Para la Protección al N.N. y Adolescente, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano KER D.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.112.309, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/09/1985, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iraima Madroñero (v) y Ker Manzanilla (v), residenciado en Una Invasión de Punta Gorda, diagonal a la escuela de punta gorda, teléfono: 0414-5700044 (teléfono de la hermana), Estado Barinas, asistido por el defensor público Abg. E.M.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado KER D.M.M., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 30/04/10 se recibe llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas (CICPC_ Barinas). Luego en fecha 01-05-10 se recibieron actuaciones provenientes del CICPC_ BARINAS y del Cuerpo de la Policía Municipal, donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 30-05-2010, suscrita por el funcionario Agente ALBURJA RONAL, adscrito al Escuadrón Motorizados, de este Cuerpo Policial, quien dejó constancia “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las Ocho horas de la noche aproximadamente encontrándome en la Urbanización La Victoria, prolongación de la calle C.P., en compañía del Agente R.C., en la Unidad Motorizada M-39, cuando escuchamos una detonación en los alrededores, presuntamente producida por arma de fuego, cuando vamos pasando por una de las viviendas, está unos ciudadanos en la parte externa de la misma, a su vez observamos correr a tres ciudadanos y uno de ellos disparaba, por lo que procedimos a darle la voz de alto a viva voz, haciendo los mismos caso omiso, produciéndose un intercambio de disparos, donde uno de ellos logra encender un vehiculo Ford Fiesta, color gris emprendiendo huida dejando en la vía pública a los otros dos ciudadanos que corrían en el mismo sentido, dándole a su vez alcance a los mismos, que desistieron de su huida, dadas las circunstancias procedimos a realizarle las respectivas revisiones personales de acuerdo artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano que portaba el arma de fuego, en una de sus manos, optó en soltarla y levantar sus manos, alegando que no lo lastimaran, igualmente mi compañero le realiza una revisión personal al Otro Ciudadano que vestía de pantalón azul y camisa colegial color marrón, no encontrándole nada de interés criminalístico, procedimos a realizar llamada vía radio portátil a la Centralista de guardia, siendo la Detective BOTANA NORELYS, indicándole el respectivo apoyo, dadas las circunstancias de la cantidad de ciudadanos que se apersonaron al sitio, para proteger a los ciudadanos, manifestaban que se lo soltáramos, ya que habían asesinado de un disparo en su humanidad a un ciudadano de la Bodega denominada El Parrandero, por lo que procedimos a recolectar el arma de fuego que arrojo al suelo uno de los ciudadanos retenidos preventivamente, presentándose familiares de occiso, manifestando a viva voz que le habían asesinado a su hermano de nombre: J.O.N.B., de 54 años de edad, señalando a los mismos los cuales teníamos retenidos, siendo identificado el ciudadano denunciante como: NIÑO BECERRA J.M., (demás Datos a reserva del Ministerio Público), manifestando que habían llegado tres personas desconocidas y bajo amenaza con arma de fuego sometieron a sus otros dos hermanos, siendo su otro hermano de nombre NIÑO BECERRA F.R., donde el que se encontraba vestido de colegial fue el que instigó diciéndole dale-dale, al otro retenido para que le disparara a su hermano J.O.N.B., de 54 años de edad, a quien resultó herido de muerte por arma de fuego y hoy es occiso, llegando de apoyo la Unidad U-23, conducida por el Agente ARTAHONA CARLOS, en compañía del Agente GUERRA ARQUIMEDES, el Agente R.N. en la Unidad M-31 y el Detective PEÑA JOSÉ, en la unidad M-32, en compañía de la Agente L.E., igualmente se presentó de apoyo la Unidad P-004, conducida por el Inspector GUALDRON JESÚS, en compañía del Detective VILLAPAREDES ANGEL, se procede a leerles el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos identificados como: MANZANILLA MADROÑERO KER DOUGLAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de D.M. y de I.M., residenciado en la población de Punta Gorda, calle número 2, casa número 28, de esta Ciudad, portador de la Cedula de Identidad número V-22.112.309, quien es el ciudadano que cargaba el arma en el intercambio de disparos, donde a su vez el otro joven manifestó ser menor de edad, donde mi compañero procedió a leerle el artículo 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: AGUIRRE OROZCO L.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha: 28-12-92; de estado civil soltero. Hijo de L.A. y de L.O., residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle Principal, casa número 17, cerca de la Plaza “El Policía”, de esta Ciudad, Indocumentado, quien dice ser titular de la Cedula de identidad numero V- 22.117.868, procediendo inmediatamente a trasladar en calidad de Aprehendido a los filiados en la Unidad U-023, hasta el Comando de la Policía Municipal, recolectando el arma de fuego la cual arrojó las siguientes características: Un arma de fuego tipo pistola, color pavón, serial de empuñadura y corredera: BAP 5612, Modelo: N* - 71, serial de la recamara: 9X17K, contentiva de su respectiva cacerina color negra y en su interior tres cartuchos sin percutir; descritos de la siguiente forma: Un cartucho sin percutir, marca CAVIM, color dorado, Un (01) cartucho sin percutir, Marca: AP.AUTO .380, y un Tercer cartucho sin percutir, marca: AUTO NNY .380, a su vez se procedió a acordonar el sitio del suceso, llegando a los pocos minutos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se identificaron como: Detective CUERO ARNOLDO, placa número 28943, Detective R.V., Placa número 28936, en la Unidad furgoneta color negra, placa: A70HL3D, quienes procedieron a recolectar evidencias y levantar el occiso, nos trasladamos hasta este Cuerpo Policial llegando posteriormente el ciudadano: VALERA R.J.C., (demás datos a Reserva del Ministerio Público), en calidad de testigo, quién venia en compañía de los hermanos del occiso, se le toma las respectiva denuncia y entrevista, se le hizo del conocimiento al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, siendo la Fiscalía Tercera Abogada O.C.P., así como también a las Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por estar incurso un Adolescente, quienes giraron instrucciones a fin de que las actuación le fuese enviada a la brevedad posible, procediendo a enviar como diligencia urgente y necesaria el arma incautada mencionada en auto fuesen enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas a los fines de que se realicen las experticia de ley, todo lo cual fue informado por este despacho Fiscal.. Es todo.”

Es de hacer notar ciudadana Juez que en el legajo de actuaciones consta un acta de Denuncia de fecha 30/04/10 rendida por el ciudadano NIÑO BECERRA J.M., demás datos a Reserva del Ministerio Público, quien manifestó “Yo vengo a denunciar a tres personas los cuales llegaron al negocio de mi hermano F.R.N.B., y bajo amenaza de muerte con arma de fuego nos sometieron a todos los presentes y nos metieron para dentro de la bodega, estaban buscando plata, en eso uno de ellos decía dale-dale, y el que cargaba el arma le disparo a mí hermano J.O.N.B., de 54 años cumplidos, le dieron un tiro en el pecho, el cual falleció, mi hermano se encontraba era de visita, en el momento del caso iba pasando una comisión de la Policía Municipal y le señalamos que un joven que vestía de estudiante, otro de piel morena y contextura fuerte quien fue el que disparo, y el otro delgado, de estatura mediana, indicándole lo sucedido rápidamente y los siguieron dándole alcance luego de un intercambio de disparo, logran retener a dos de ellos porque el otro se fue en un carro color gris, Ford fiesta cuatro puerta”. Es todo. Acta de Entrevista de fecha 30/04/10 rendida por el ciudadano J.C. VALERA RUIZ, demás datos a Reserva del Ministerio Público, quien manifestó “Yo estaba llegando a mi residencia cuando escuche una detonación y salieron tres personas corriendo de la bodega, me acerque y era que le habían dado un tiro en el pecho al Señor O.N.B., en ese preciso momento iba pasando una comisión de la Policía Municipal y agarraron a dos de los delincuentes, uno de ellos llevaba el arma de fuego en la mano, el tercero de ellos escapo en un vehículo, todo sucedió en un intercambio de disparo muy rápido”. Es todo. Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/10 suscrita por los funcionarios Detectives V.R. y A.C. adscritos al CICPCP Sub Delegación Barinas. Inspección Técnica Nº 0684 y 0683 de fecha 30/04/10 suscrita por los funcionarios Detectives V.R. y A.C. adscritos al CICPCP Sub Delegación Barinas. Actas de Entrevistas de Fecha 01/05/10 rendida por los ciudadanos NIÑO BECERRA J.M. y NIÑO BECERRA F.R..

Estos hechos de acuerdo a la representación fiscal se subsumen dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO COMO COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero, en concordancia con el artículo 83, 277, 218 numeral primero, 413 en concordancia con el 424, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.O.N.B. (OCCISO), y el ciudadano NIÑO BECERRA F.R..-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado KER D.M.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Barinas, a pocos momentos de haberse cometiendo el hecho, es decir el homicidio del h ciudadano J.O.N.B. y Lesionar al ciudadano F.R.N.C., así como de ser aprehendido portando un arma de fuego, configurándose los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Como Coautor, Lesiones Intencionales Básicas, en grado de complicidad correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a La Autoridad, y Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto el imputado participo en estos hechos conjuntamente con un adolescente. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO COMO COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero, en concordancia con el artículo 83, 277, 218 numeral primero, 413 en concordancia con el 424, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.O.N.B. (OCCISO), y el ciudadano NIÑO BECERRA F.R.; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta de denuncia por el hermano de la víctima, J.M. BECERRA NIÑO, de fecha 30 de abril de 2010 (Folio 11), en la cual señala los hechos en cuanto a modo, lugar y tiempo de la perpetración del homicidio del occiso O.N.B., señalando al órgano policial actuante las características de los autores del hecho, la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de entrevista al ciudadano VALERA R.J.C., (folio 12), de fecha 30 de abril de 2010 (Folio 11), en la cual señala los hechos en cuanto a modo, lugar y tiempo de la perpetración del homicidio del occiso O.N.B., señalando al órgano policial actuante las características de los autores del hecho, la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Informe Policial, de fecha 30 de abril de 2010, (folios 13 y 14) suscrita por los funcionarios R.A. y C.R., adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego, tipo pistola, con cartuchos ó balas que portaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de abril de 2010, (folios 26 y 27) suscrita por el funcionario V.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en las cuales deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias, tales como la inspección y remoción del cadáver de J.O.N.B., las entrevistas realizadas a los testigos presénciales, colectaron conchas en el sitio del suceso, practicando la Inspección Técnica del mismo.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de Inspección Técnica N° 684, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 28), suscrita por los funcionarios V.R. y A.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en las cuales deja constancia de la inspección y remoción del cadáver de J.O.N.B., detallando las características fisonómicas, vestimentas y las heridas que presenta el mismo, así como la identificación.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de Inspección Técnica N° 683, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 29), suscrita por los funcionarios V.R. y A.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en las cuales deja constancia de la inspección al sitio del suceso, ubicado en URBANIZACION LA VICTORIA, CALLE C.P., FRENTE A LA BODEGA DENOMINADA EL PARRANDERO, VIA PUBLICA. BARINAS ESTADO BARINAS, el cual fue calificado como sitio de suceso abierto, dejando constancia de haber colectado conchas de balas calibre .380, Marca: CAVIM, Marca: WINCHESTER.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. -) Acta de entrevista, (folio 30 y su vuelto), realizada al ciudadano NIÑO BECERRA J.M., de fecha 01 de mayo de 2010, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos constitutivos del homicidio calificado del cual fue víctima su hermano y la aprehensión del imputado luego de cometiendo el delito de homicidio calificado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. -) Acta de entrevista, (folio 31 y su vuelto), realizada al ciudadano NIÑO BECERRA F.R., de fecha 01 de mayo de 2010, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos constitutivos del homicidio calificado del cual fue víctima su hermano J.O.N.B. y la aprehensión del imputado luego de cometiendo el delito de homicidio.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. -) Informe Balístico, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 38), suscrita por el funcionario E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en las cuales deja constancia de haber realizado la experticia de comparación balística a las conchas .380. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. -) Informe Balístico, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 39), suscrita por el funcionario E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en las cuales deja constancia de haber realizado la experticia balística a Un (1) Arma de Fuego, tipo: Pistola, sin marca aparente, con empuñadura de material sintético, con cañón estriado de giro helicoidal con capacidad para trece balas calibre .380 y tres balas marca: CAVIM, AP, NNY, calibre .380, concluyendo que de la comparación balística, con el arma antes descrita y las conchas percutadas dio positivo por presentar características individuales y particulares comunes que las identifican con el arma de fuego arriba descrita. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que solo el delito de homicidio calificado tiene una pena de Quince a Veinte años de prisión, aunado al hecho de la existencia de un concurso real de delitos que podría incrementar la posible pena a imponerse y de igual manera el imputado de estar libre podría influir sobre victimas y testigos para que actúen de manera contraria al debido proceso.-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado manifestó: “Yo soy inocente de este delito, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. E.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Solicita respetuosamente la aplicación medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y copia de todo el expediente, es todo ". En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO KER D.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.112.309, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/09/1985, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iraima Madroñero (v) y Ker Manzanilla (v), residenciado en Una Invasión de Punta Gorda, diagonal a la escuela de punta gorda, teléfono: 0414-5700044 (teléfono de la hermana), Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO COMO COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES BÁSICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83, 277, 218 numeral 1°, 413 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 Ley Orgánica Para la Protección al N.N. y Adolescente. SEGUNDO Este Tribunal Acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, de Conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente. Quedan las partes presentes Notificadas. Diaricese. Publíquese. Déjese Copia certificada de la presente resolución.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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