Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07-08-2002, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana MADROÑERO HURTADO J.T., debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, con la finalidad de interponer formal COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Alega la recurrente:

Que el Estado Apure, le debe la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (21.424.632,73), monto generado en virtud de su jubilación al haber prestado servicio a la Administración Pública por el espacio de tiempo de 20 años, 11 meses, generando todas las prestaciones que se derivan de la actividad laboral según la Ley y la contratación colectiva correspondiente.

-II-

DE LA CONTESTANCIÓN

Por su parte, la representación del Estado Apure negó, rechazó y contradijo, los montos exigidos por el demandante, en especial. En el capitulo III de la contestación de la demanda:

° Indemnización de antigüedad por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.536.550,20).

° Intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al viejo régimen la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.078.544,35).

° Bono de transferencia la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 871.512,74).

° Intereses sobre la deuda al corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.811.478,38)

° Prestaciones de antigüedad la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.315.270,83).

° Intereses desde el (19-06-97) a la fecha de egreso (14-12-99) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 442.801,97).

° Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.600,00) y del 01-05-99 al 01-05-00 la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (604.800,00).

° Bono único para los empleados de educación decretado por el Presidente de la Republica, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

° Total adeudado a la fecha de egreso la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.220.558,48).

° Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.204.074,25).

° Total adeudado a la fecha actual la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.424.632,73); impugnó todos los anexos de la demanda con fundamento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; expuso la prescripción anual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su lado la representación del Ejecutivo reprodujo el mérito favorable de los autos; sentencia N° 260 de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se demuestra la caducidad anual dispuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; decreto Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, donde pretende demostrar que no le corresponde el pago por concepto de tickets de Alimentación por cuanto dicho beneficio es para ser otorgado al trabajador del sector público, debe establecerse la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De las pruebas aportadas por la parte accionada se deben analizar las siguientes:

La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, invocada por la representación del órgano demandado, aún cuando no fueron acompañadas al escrito de pruebas, estas deben ser tomadas en cuenta en virtud de que las mismas son documentos públicos, y que deben ser conocidas por los jueces del país, sin embargo se debe acotar lo siguiente:

La sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide sobre la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, originadas con motivos a la prestación de servicios de un trabajador que fue despedido, en el año 1995, que intentó interrumpir la prescripción, y que fuera declarada prescrita por la circunstancias fácticas explanadas en la sentencia, por lo que la Sala decidió la improcedencia del amparo basándose en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.

Ante tales argumentos probatorios, debe este juzgador hacer especial mención sobre algunos aspectos sustantivos de dicha pruebas, en primer lugar, se hace referencia a la terminación de la relación laboral por causa de despido, la situación controvertida fue la interrupción de la prescripción y fundamente su decisión en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue intentada en primera instancia en fecha muy anterior al mes de agosto de 2002. De tal manera, que es impostergable establecer la diferencia entre el coso anteriormente señalado y el caso de autos.

El modo de culminación, de la relación laboral entre la accionante y la Administración, fue a través del beneficio de jubilación, por haber prestado servicio al Estado por más de 20 años; la demanda fue intentada y admitida en el año 2002; lo que demarca una diferencia notoria entre el caso antes señalado y al objeto de estudio aparte de ello la jubilación se puede considerar como una retribución periódica y vitalicia que le otorga el Estado a un individuo por haber prestado servicio durante cierto tiempo, de la misma manera las prestaciones sociales por jubilación, son el ahorro de cierta cantidad de dinero que se genera mensualmente a favor del trabajador y que al final de la relación laboral, le debe ser entregado por el patrono, ya que de acuerdo a la legislación patria, este tiene la obligación de aperturar cuentas a los trabajadores, donde le será depositado mensualmente, la cantidad correspondiente a cada uno, de acuerdo a su antigüedad, depósitos éstos que incluso generan intereses sobre el capital, de modo pues, que ese agradecimiento y obligación además por mandato constitucional que tiene el empleador para con el jubilado, no se limita al solo pago de una cantidad de dinero cualquiera, sino que, es la garantía que tiene el ciudadano que ha prestado servicios por largo tiempo a una institución, que al retirarse por razones de edad, salud u otro concepto, debe contar con un capital que le permite llevar una v.d. y decorosa, para lo cual el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento de estos principios. Así lo entendió el constituyente de 1999 al contemplar en su artículo 92 que dice “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, y además dada la importancia que tiene la materia le impuso a través de la disposición transitoria Cuarta que dice: (Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: “…3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”. De igual modo fue interpretado así por la misma Sala Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de la Asamblea Nacional, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, al no reformar la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso de tiempo ordenado, y conceder el lapso de seis (06) meses a partir de su publicación, para que proceda a rechazar tal reforma, lapso este, que está vencido con crece.

Por tal motivo, y al presentarse la situación coyuntural atípica, considera este sentenciador que se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, que no es otra, que la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los lapsos de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores. Y así se declara, por lo que las pruebas a que hace referencia la parte accionada deben ser desechadas y así se decide.

En cuanto al Decreto Ley Programa de Alimentación de la Cesta Ticket, este tiene pleno valor probatorio, al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley señala “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” de tal forma, al evidenciarse que la ciudadana MADROÑERO HURTADO J.T., fue jubilada en fecha 01 de mayo de 2000; y la ley entro en vigencia en fecha 01 de enero de 1999, es decir, el año anterior y en plena ejecución de presupuesto, lo que hace imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tickets de Alimentación para ese año y así se declara.

En cuanto a los demás montos, la parte accionada, nada probó, por lo que deben tomarse como cierto los conceptos demandados.

-V-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MADROÑERO HURTADO J.T., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (21.424.632,73), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, inventaríese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

EXP N° 1153.-

PMS/allb/doug2.-

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