Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

Por escrito presentado el 20 de junio de 2013, la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.060, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES LA MADRUGADA, C.A., contra la Resolución Nro. 020 de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.881 el 29 del mismo mes y año, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE reguló la venta y construcción de infraestructuras dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques; y, asimismo, contra la Resolución Nro. 0000009 de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el preidentificado funcionario, en la cual resolvió, entre otros aspectos, “(…) Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2008, por el (…) Presidente de la [prenombrada] sociedad mercantil (…), en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0462 de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…) [que] ratifica el contenido del Oficio N° 0135 de fecha 28-03-2008 (…)” (vto. del folio 31. Agregado del Juzgado), por medio del cual se le participó a la parte recurrente el no reconocimiento de la venta de unas bienhechurías en virtud del incumplimiento de los extremos legales correspondientes.

En fecha 9 de julio de 2013, la abogada M.B.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.668, actuando como apoderada judicial de la preidentificada empresa Promociones la Madrugada C.A., formuló oposición a dichas pruebas, concretamente a la de informes indicada en el aparte “TERCERO” del referido escrito.

Ahora bien, siendo tiempo hábil para ello se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los términos siguientes:

La representante de la Procuraduría General de la República, con fundamento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes “(…) para que esta Sala acuerde oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. 13324 para que indique de manera cierta las resultas de ese juicio y si el mismo corresponde a una demanda interpuesta por la ciudadana M.M. (…), contra el ciudadano J.L.F.G. (…)”.

Asimismo señaló que con ello “(…) se quiere demostrar (…) que la propiedad alegada por el [mencionado ciudadano] no era absoluta sino que se podría estar en presencia de una comunidad ordinaria pro indivisa, voluntaria, en partes iguales, en calidad de copropietarios, con la ciudadana M.M. (…)”, y que en virtud de ello la compra-venta realizada por el ciudadano J.L.F.G. con la empresa recurrente Promociones La Madrugada C.A., quedaría sin efecto.

Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente alega, en síntesis, que la referida prueba “(…) no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, y por lo tanto resulta ilegal e impertinente a la presente controversia (…)”.

Al respecto, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 0000009, del 22 de febrero de 2012), concretamente en el título denominado “CONSIDERANDO” que, entre otros aspectos, expresa lo siguiente:

(…) Que en fecha 02 de octubre de 2008, los (…) apoderados judiciales de la ciudadana M.M., presentaron ante la Dirección General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques un escrito y anexos (…) en el cual expusieron lo siguiente: ´… consta en el expediente Nro. 13324 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31 de octubre de 2006 (sic) nuestra representada (…) demandó al ciudadano J.L.F. (…) a los fines de que se DECLARE [si] entre ella y el demandado (…) existe una comunidad ordinaria pro indivisa, voluntaria, en partes iguales, en calidad de copropietarios, sobre unas bienhechurías constituida por la casa denominada ´Madrugada Gran Roque´ (…)

“(…) Que en fecha 17 de octubre de 2008, la Dirección General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se dirigió a los (…) apoderados de la ciudadana M.M., (…) informándole que (…) se dirigió a PROMOCIONES LA MADRUGADA C.A., notificándole que no reconocía la venta realizada por el ciudadano J.L.F. a la referida sociedad mercantil (…)” (folio 23 y vto. del expediente. Subrayado y agregado del Juzgado).

En orden a lo anterior, se observa que la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con lo debatido en el presente juicio, esto es, la propiedad del inmueble constituido por una casa denominada la “Madrugada” que -a su decir- se adjudica la empresa recurrente. Así, al no estar tan clara, evidente o contundente la impertinencia del medio de prueba promovido, no existen razones que justifiquen que el mismo sea inadmitido. Así se declara.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte promovente. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Por otra parte, la sustituta del Procurador General de la República (E) reproduce “(…) el mérito favorable que se desprende de la Demanda Contencioso Administrativo de Anulación incoada, de las documentales anexas presentadas con él y las que corren insertas en el expediente administrativo (…)”. Al respecto se advierte que el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será el Juez de la causa el encargado de valorar -en este caso- la extensión y alcance de las actuaciones que reposan en el expediente judicial y en el expediente administrativo. Así se decide.

Para finalizar, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en Capítulo I, apartes “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos manténganse en el expediente.

La Jueza,

R.F.V. Ortega La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-0002/DA-JS

En fecha once (11) de julio de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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