Decisión nº PJ0042010000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2007-000179

DEMANDANTE: M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.771.837, domiciliado en la calle Tarana Casa Nº 8, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE; I.C.S.P. debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 82.979, y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A; (VENELIM) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril del 1.977, bajo el Nº 57, tomo 32-A, expediente 88542, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Calle España, entre Avenida Mamporal y Callejón Mamporal, local sin número, Sector Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 45.484.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano M.A.M.S., debidamente asistido por el abogado N.D.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.036, siendo admitida en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la demandada.

En fecha 17 de julio de 2008, la parte actora mediante diligencia desiste del procedimiento en lo que respecta a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. siendo homologado el desistimiento en esa misma fecha.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 22 de Abril del 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregado al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 25 de mayo de 2009. Luego se admiten las pruebas y se fija la audiencia para el día 02/06/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 10/11/2009, sin embargo no pudo celebrarse por la ausencia de juez a causa de fallecimiento de un familiar, fijándose nuevamente su celebración para el día 26/11/2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, estando presente la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado N.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.036, respectivamente. Asimismo, compareció la parte demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A (VENELIM) a través de su apoderada judicial Abg. PALMINA DÀTORRE DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su líbelo:

-Que en fecha 31 de Marzo de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A desempeñándose como operador de equipo de agua a presión, dentro del área de las Refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), bajo los beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, siendo el último salario básico diario de Bs. 32.151,27.

- Que siempre el beneficiario de los trabajos fue la empresa PDVSA.

-Que en fecha 23 de mayo de 2007, desempeñándose como operador de hidrojet, terminó la relación laboral por despido injustificado, e indica los salarios básicos devengados durante la relación laboral.

-Que terminada la relación Laboral se trasladó a la empresa a fin de que realizaran pago correspondiente a las prestaciones Sociales obteniendo respuestas evasivas. Por lo que, procede a demandar los siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera existente en Venezuela:

Preaviso Legal: Previsto en la cláusula Nº 9, numeral 1, literal A, de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber trabajado por 9 años y dos meses 60 días de salario normal (Bs. 50.000,00) lo cual suma la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Antigüedad Legal: Previsto en la cláusula Nº 9 numeral 1 literal B, de la Convención Colectiva Petrolera, y articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber trabajado por 9 años y dos meses, 270 días de salario normal (Bs. 50.000,00) lo cual suma la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500,00), hoy trece mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 13.500,00).

Antigüedad Adicional: Prevista en la cláusula Nº 9, numeral 1, literal C, de la Convención Colectiva Petrolera, por haber trabajado por 9 años y dos meses, le corresponden 90 días de salario normal (Bs. 50.000,00), lo cual suma la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 6.750.000) hoy seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 6.750).

Antigüedad Contractual: prevista en la cláusula Nº 9, numeral 1, literal D, de la Convención Colectiva Petrolera, por haber trabajado por 9 años y dos meses, 90 días de salario normal (Bs. 50.000,00) lo cual suma la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bsf. 6.750.000), hoy seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (6.750,000).

Vacaciones no pagadas: prevista en la cláusula Nº 8 literal A, de la Convención Colectiva Petrolera, correspondientes a los Periodos comprendidos entre el 23-05-1998 y el 31-03-2007, es decir a 9 vacaciones no pagadas, correspondiendo 34 días de vacaciones por cada año, es decir 306 días a salario normal de (Bs. 50.000) lo que resulta la cantidad de quince millones trescientos mil (Bs. 15.300.000), hoy Bsf 15.300.

Ayuda Vacacional (bono vacacional) no pagada: previsto en la cláusula Nº 8, literal B, de la Convención Colectiva Petrolera, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 23-05-1998 y el 31-03-2007, es decir a 9 años de vacaciones no pagadas, correspondiendo 450 días, a razón de salario básico (Bs. 32.151,27), lo que resulta la cantidad de ocho millones treinta y siete mil ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos Bs. 8.037.817,50.

Ayuda única especial de ciudad: por el tiempo de 108 meses de labores a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), por mes lo que resulta la cantidad de Bs. 12.960.000,00 de conformidad con la cláusula 7 literal “J” de la Convención Colectiva Petrolera.

Utilidades Fraccionadas: Monto generado durante el periodo comprendido entre el 01-06-2006, al 31-03-2007, correspondiente a 9 meses de utilidades que fue la cantidad de Bs. 13.500.000,00 x 33%= a Bs. 4.499.550,00 de conformidad con la cláusula 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Exámenes médicos pre- ingreso y/o pre- retiro: Establecida en la cláusula 30 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiendo un (1) día de salario básico (Bs. 32.151,27).

Salarios caídos: de conformidad a lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a un salario básico por cada día de retardo en el pago de Prestaciones Sociales, contados a partir del Primero de marzo del 2007, hasta el día que se haga efectivo el pago de las Prestaciones Sociales.

Mora o retardo en el pago de prestaciones sociales: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 1dia y ½ de salario básico por cada día que invierta para obtener el pago de las prestaciones legales y contractuales.

Para un total a reclamar la cantidad de setenta y siete millones quinientos veinte siete mil setecientos bolívares con dos céntimos (Bs. 77.527.700,02) hoy SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA (Bsf. 77.527,70), asimismo reclama el pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogado, calculados a razón del 30% de los montos condenadas a pagar, así como la aplicación de la indexación de los montos condenados a pagar.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada admite que el actor comenzó a laborar en fecha 23 de mayo de 1.998, hasta el 01 marzo de 2007, indica la inexistencia de inherencia y conexidad de la actividad de la demandada con la industria petrolera.

Hechos Negados:

- Niega rechaza y contradice el pago de los siguientes conceptos y montos: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades fraccionadas, ayuda única especial de ciudad, examen médico pre-ingreso.

- Niega rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago de salarios caídos o indemnización sustitutiva por intereses de mora.

- Niega rechaza y contradice las costas e indemnizaciones solicitadas.

- Niega rechaza y contradice el concepto reclamado por retardo de pago de prestaciones Sociales, así como el monto total de la suma de los conceptos reclamados.

Limites de la controversia

En el caso concreto bajo análisis se excluye del thema decidendum la responsabilidad solidaria entre las empresas Venelin C.A y Pdvsa y por ende los alegatos sobre la inherencia y conexidad estipulados en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desistimiento del procedimiento que hiciere la parte actora contra la empresa beneficiaria PDVSA en fecha 17/07/2008, el cual fuere homologado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. De esta manera, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- Continuidad de la relación laboral y la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.M.S. y la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A; y como consecuencia de ello 2.-Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; 3.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

III

MOTIVA

Sobre el fondo de la controversia

En tal sentido, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, admitió la prestación del servicio personal; la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Igualmente, esta Juzgadora tendrá como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.

Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, es decir, es la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Con respecto, a la parte demandante en virtud de la negación de alguno de los excesos legales, le corresponde la carga de la prueba de los mismos. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

Documentales:

- Promueve 179 de recibos de pagos semanales que corren insertos al expediente del folio Cuatro (04) al ciento Ochenta y tres (183) del cuaderno de pruebas. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado aun cuando algunos de ellos no se encuentran suscrito por la parte demandante, en este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: los distintos salarios devengados; que al trabajador le eran cancelados conceptos como: tiempo ordinario diurno, tiempo extra, tiempo de viaje diurno, descanso, alojamiento familiar, comida, bono nocturno, descanso contractual, descanso semanal, ayuda de ciudad, bono compensatorio, comidas por extensión de jornada, sábado trabajado, domingo trabajado, compensatorio por sábado y domingo trabajado, complemento de viaje, día feriado, entre otros; que de todos los recibos consignados por el promovente, aun cuando no se encuentran la totalidad de los mismos, se observa una continuidad de la relación laboral de la siguiente forma: en el año 2000 (desde la semana 44 a la 52); año 2001 (desde la semana 01 a la 04; de la 06 a la 24; 26; 30; una semana no identificada del 6 al 12/08/2001; de la 33 a la 35; de la 37 a la 42; de la 44 a la 48; y 50; asimismo se observa repetición de números de semanas como por ejemplo la Nº 40, que comprenden periodos distintos); año 2002 (desde la semana 02; desde la 22 a la 35; desde la 37 a la 39; de la 41 a la 48; y la 49); año 2003 ( la semana 5; 6; 9; 11 a la 14; 19 a la 21; 23 a la 30; 34 a la 40; de la 42 a la 46; 51 y 52); año 2004 (la semana 01 a 08; 10 y 11; 13 a 23; 26 a 28; 30 y 31; de la 33 a la 51); año 2005 (semana 2; 4; 13; de la 15 a 29; de la 31 a 39; de 41 a 43; de la 46 a la 52); año 2006 (semana 2 a la 8; 10 a la 15; 17 a 29; 31 a 36; 42 a 47; y 51); y para el año 2007 (de la semana 4 a 6; de la 08 a 13). Así se decide.

Prueba de exhibición:

- Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pagos que se acompañaron como documental en el capitulo primero, los referidos documentos se encuentran en posesión de la empresa demandada. Valoración: Al respecto, observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esos recibos prueba y se tienen por reproducidos. Así se decide.

Prueba testimonial:

- Promueve el testimonio de los ciudadanos: S.D.L., L.E.M., T.E.C.C., F.M.A., LISSETE PEREIRA, HELIMENES J.M.M.. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y se declaró desierto el acto de testimoniales, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada Venezolana de Limpiezas Industriales (VENALIN):

DOCUMENTALES

- Promueve soportes de pagos semanales correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007que van del folio 193 al folio 346 del cuaderno de pruebas. Valoración: ya se emitió pronunciamiento sobre la valoración y convicción generada a esta Juzgadora sobre de esta prueba en la oportunidad de la parte actora y se tienen por reproducidos. Así se decide.

- Promueve recibos de liquidación de antigüedad y utilidades correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007que van del folio 347 al folio 401 del cuaderno de pruebas. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Al no haber sido desconocido por el demandante queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que el demandante laboró las semanas (43 y 51 del año 2001; la semana 36 del año 2002; la semana 10, 15, 22, 41 y 47 del año 2003; la semana 12, 24, 25, 29 y 32 del año 2004; la semana 03, 14, 30, 40, 44 y 45 del año 2005; la semana 07 del año 2007); que fue cancelado el concepto de utilidades; que de manera quincenal o mensual eran cancelados conceptos denominados indemnizaciones mínimas. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve prueba de informe a la empresa PDVSA, cuya resulta consta al folio 78 y 79 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora considera que la resulta no es suficiente para demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, pues en ella se observa que la relación comercial entre PDVSA y la demandada de autos es mediante ordenes de servicios a través de contratados otorgados por licitaciones, no evidenciándose las supuestas oscilaciones, interrupciones o discontinuidad del servicio en el periodo en que laboró el trabajador, por lo tanto se desecha del presente juicio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada admitió la existencia de la relación laboral su fecha de inicio y culminación, en virtud de ello se le invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN, S.A.), tiene la carga de traer aquellos hechos desconocidos por esta Juzgadora que excluyeran al trabajador de la aplicación de la convención colectiva petrolera o el pago de los conceptos derivada de la misma. Así se establece.

Por otra parte, la empresa demandada alegó el hecho que la relación laboral con el ciudadano M.A.M.S., era interrumpida, porque su relación con la empresa PDVSA, era mediante órdenes de servicios y no mediante contratos a tiempo determinado y que el servicio no es continuo, sino discontinuo y sometido a interrupciones y oscilaciones de acuerdo a la necesidad del servicio, constituyendo dicho alegato en hechos nuevos que tienen conexión con la relación laboral, por lo tanto tenía la carga de la prueba sobre los mismo, y de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, a excepción de aquellos hechos que por vía jurisprudencial le corresponda demostrar a la parte actora. Así se decide.

En materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos de la controversia:

  1. - Continuidad de la relación laboral y la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.M.S. y la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A:

    El ciudadano M.A.M.S., alegó la prestación de sus servicios personales a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, durante 9 años y 2 meses, siendo admitido por el demandado. Asimismo, indica que siempre estuvo amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que no fue negado por el demandado, quien en su oportunidad alegó la interrupción de la relación laboral, la cual estaba sujeta a las ordenes de servicio de las refinerías, sin embargo no alegó ni probó cuales fueron los supuestos periodos en que el demandante no prestó sus servicio, ni nada relacionado con esa supuestas interrupciones.

    En ese contexto, la demandada alega que la relación laboral sufría interrupciones al culminarse las ordenes de servicios de la empresa PDVSA, pues los servicios prestados no se efectuaban mediante contratos a tiempo determinado, y por las estructuras de costo de las refinerías se concedía los beneficios aprobados por la industria petrolera a los trabajadores (folio 53), por tales razones el servicio no era continuo, sino discontinuo y sometido a interrupciones y oscilaciones de acuerdo a la necesidad del servicio. Para demostrar ese alegato, incorporó prueba de informe emanada de la Superintendencia de Recursos Humanos de PDVSA, sin embargo el referido informe afirma que su relación comercial con la demandada es por órdenes de servicios a través de contratos en licitación, no quedando demostradas la discontinuidad, determinación, interrupción y oscilaciones del servicio, ni mucho menos la discontinuidad o interrupción de la relación laboral, convirtiéndose en negaciones, puras y simples. Así se decide.

    Por otra parte, se desprende de los sobres de pagos y de las liquidaciones emanadas de la empresa demandada la existencia de una continuidad en la prestación de servicios, asimismo como fuere indicado por esta Juzgadora no se encuentran la totalidad de los recibos, faltando algunos periodos, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador aunado al hecho de las afirmaciones, puras y simples del demandado en cuanto a ese alegato, mas los principios establecidos en la ley sustantiva como lo son: la Conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la relación de trabajo, la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado. Principios estos que nos obliga a interpretar los hechos dándole preferencia a la sustentación de la presunción del contrato a tiempo indeterminado, siendo necesario para desvirtuarla no solo unos recibos de pago, sino una serie de pruebas que demuestre que el trabajador a lo largo de más de nueve años solo se encontraba a disposición de la empresa solo en los momentos en que era contratado para las ordenes de servicios.

    En consecuencia se establece como cierto que el ciudadano M.A.M.S. prestó sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, durante nueve años y dos meses de servicio desde el 23/05/1998 al 31/03/2007, en distintos contratos y órdenes de servicio. Dichas fechas de inicio y culminación de la relación laboral fueron corregidas en exposición oral del apoderado demandante en la audiencia de juicio, ya que existe un error en la demanda y en la corrección efectuada. Así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera se observa que la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A, en su contestación admite que le concedía a sus trabajadores los beneficios aprobados previamente por la industria petrolera, y a su vez niega la aplicabilidad incurriendo en contradicción. Ante la admisión antes transcrita y aunado al hecho que la demandada no incorporo al proceso aquellos hechos desconocidos que excluyeran al trabajador de la aplicación de la convención colectiva petrolera o el pago de los conceptos derivada de la misma considera esta Juzgadora que efectivamente la relación laboral se desarrolló bajo el amparo de la convención colectiva petrolera, tal como lo afirmó la parte actora en su demanda. Así se decide.

  2. - Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos:

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano M.A.M.S., sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de hacer notar que el mismo utilizó para ello el Salario Básico, Normal e integral indicados en la demanda, y siendo que esta Juzgadora estableció forzosamente que el accionante si resultaba acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, razones estas por las cuales los Salarios básico y normal e integral utilizados por el demandante para el cómputo de sus prestaciones sociales resultan procedentes en derecho, pero que deberán ser recalculados. Así se decide.

    Salario: En cuanto a los distintos salarios básicos alegados por el trabajador en la demanda, esta Juzgadora al verificarlos con los recibos de pagos consignados por las partes, los determina de la siguiente manera:

    - Periodo del 23/05/1998 al 30/04/2000, la parte actora indicó el salario básico de Bs. 8.590, y al no ser negado por el demandado se tiene como salario básico para esos periodos. Así se decide.

    - Periodo del 01/05/2000 al 30/05/2001, la parte demandante indicó el salario básico de Bs. 12.680. Sin embargo, de los recibos de pagos aportados al proceso se desprende un salario básico de Bs. 9.520, desde el 30/10/2000 al 26/11/2000, por lo tanto considera esta Juzgadora en cuanto al periodo 01/05/2000 al 29/10/2000 que el salario básico no fue de Bs. 12.680, por cuanto en fecha posterior a ésta era de Bs. 9.520, por lo tanto se establece como único salario para el periodo del 01/05/2000 al 26/11/2000 la cantidad de Bs. 9.520; y desde el 27/11/2000 al 15/04/2001 Bs. 14.520; desde el 16/04/2001 al 30/05/2001 Bs. 15.520,30. Así se decide.

    - Periodo del 01/06/2001 al 19/05/2002, la parte actora indicó el salario básico de Bs. 15.520,30. Verificándose el mismo salario de los recibos de pagos aportados al proceso. Así se decide.

    - Periodo del 20/05/2002 al 19/10/2003, la parte demandante indicó el salario básico de Bs. 23.125,30. Sin embargo, de los recibos de pago se evidencia que desde el 20/05/2002 al 01/12/2002 el salario básico es de Bs. 15.520,30, y desde el 02/12/2002 al 19/10/2003 el salario básico es de Bs. 23.125,30. Así se decide.

    - Periodo del 20/10/2003 al 12/12/2004, la parte actora indicó el salario básico de Bs. 23.125,30. Verificándose desde el 20/10/2003 al 16/11/2003 Bs. 23.125,30; y desde el 17/11/2003 al 12/12/2004, el salario de Bs. 24.125,30. Así se decide.

    - Periodo del 13/12/2004 al 31/03/2007 la parte indicó el salario básico de Bs. 32.151,27. Verificándose desde el 13/12/2004 a 07/04/2005 Bs. 24.125,30; y desde el 08/04/2005 al 31/03/2007, el salario Bs. 32.151,27. Así se decide.

    Por otra parte, de las pruebas promovidas por la demandada, referentes a los recibos de liquidación en el cual se cancelaba de manera mensual y quincenal conceptos denominados indemnización mínima prorrateada y mínima contractual como prestaciones sociales a partir del año 2001. Esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la forma y el tiempo de cancelar las indemnizaciones por antigüedad e indica que las mismas deberán ser canceladas al término de la relación laboral, y establece cuales son las excepciones para la entrega anticipada de las mismas. En el presente caso se verificó la entrega anticipada de las prestaciones de antigüedad de manera mensual y quincenal, sin existir pruebas de la parte demandada que sustente alguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para el anticipo de las mismas, incurriendo la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A en una prohibición legal, y siendo que el trabajador laboró de manera continua, ese dinero pagado por los conceptos anteriormente indicados, por la demandada de manera mensualmente al trabajador debe imputarse al salario devengado por éste último, es decir, debe ser considerado como parte de éste porque se hace en forma regular y permanente con ocasión del trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena integrar al salario mensual devengado por el extrabajador esa porción de dinero denominado por el empleador como mínima prorrateada y mínima contractual en los recibos de liquidación, por el carácter de regular y permanente. Todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° 1877 de fecha 25 de Noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena Cordero. Y así se decide.

    Siendo ello así, al salario básico devengado por el extrabajador las últimas 4 semanas de Bs. 32.151,27, debe sumársele Bs. 96.453,81 que le fuere cancelado al trabajador en el mes de marzo de 2007, como consta del recibo de liquidación “O3”, por concepto de indemnización mínima. Dicha cantidad la dividimos entre los treinta días del mes Bs. 96.453,81/30 días= Bs. 3.215,13 hoy Bsf. 3,21+ 32,15 = 35,36 de salario para las ultimas 4 semanas de trabajo. Así se decide.

    Salario normal: la doctrina lo ha definidos como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y adicionalmente constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario como la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de jornada normal de ocho horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho horas en las guardias mixtas y nocturnas respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, primas por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, entre otros.

    Entonces para el periodo del 05/03/2007 al 01/04/2007 se deben sumar las horas extras: la cual según la convención colectiva se divide el salario diario de Bsf. 35,36/8 horas diurnas= Bsf. 4,42 por el 93 % = Bsf. 4,11 + Bsf. 4,42= Bsf 8,53, el valor de cada hora extraordinaria, las cuales fueron 7 horas extras trabajadas en el mes, correspondiéndole Bsf. 59,71 por ese concepto, que al ser divido entre 30 días del mes para obtener un monto diario da un total de Bsf. 1,99. También debe sumarse el tiempo de viaje: que según la interpretación de la cláusula 7 literal b, de la convención colectiva 2005/2007, se obtiene de dividir el salario básico de Bsf. 35,36/8 horas diurnas= Bsf. 4,42 multiplicados por 52%= Bsf. 2,30 + Bsf. 4,42 = Bsf. 6,72 el valor del tiempo de viaje diario. La suma de esos conceptos nos da un salario normal de Bsf. 44,07, para la última semana laborada. Y así se decide.

    Salario Integral: Se calcula sumándole al salario normal de las ultimas cuatro semanas laboradas, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional. Alícuota del Bono vacacional: resulta de dividir 50 días de salario/12 meses del año= 4,17 x 10 meses completos trabajado=41,7 x Bsf. 35,36= 1474,51 /30 días= Bsf. 49,15. Alícuota de la Utilidad: Por máxima de experiencia es conocido por ésta juzgadora que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal, entonces se multiplica los 120 días *Bsf. 44,07= 5288,4 /12 meses del año= 440,7/30 días del mes= Bsf. 14,69. Por tanto, el resultado del salario Integral es la suma del salario normal + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades: Bs. 44,07 + 49,15 + 14,69= Bsf. 107,91 de salario integral. Así se decide.

  3. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Fecha de inicio: 23/05/1998

    Fecha de culminación: 31/03/2007

    Salario Normal: 44,07

    Salario Integral: 107,91

    Preaviso legal: se declara procedente este concepto de 60 días X 44,07= Bsf 2.644,2 el cual se condena a cancelar de conformidad con el articulo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Antigüedad Legal: se declara procedente este concepto de 8 años y 10 meses = 270 días X 107,91= Bsf 29.135,7 el cual se condena a cancelar de conformidad con el articulo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Antigüedad Adicional: se declara procedente este concepto de 8 años y 10 meses = 135 días X 107,91= Bsf 14.567,85 el cual se condena a cancelar de conformidad con el articulo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Antigüedad contractual: se declara procedente este concepto de 8 años y 10 meses = 135 días X 107,91= Bsf 14.567,85 el cual se condena a cancelar de conformidad con el articulo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Vacaciones no pagadas: se declara procedente este concepto al no existir pruebas sobre su pago, y se discriminan de la siguiente manera: del 23/05/1998 al 23/05/1999, le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 1997/1999; del 23/05/1999 al 23/05/2000 le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 1997/1999; del 23/05/2000 al 23/05/2001 le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 2000/2002; del 23/05/2001 al 23/05/2002 le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 2000/2002; del 23/05/2002 al 23/05/2003 le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 2002/2004; del 23/05/2003 al 23/05/2004 le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 2002/2004; del 23/05/2004 al 23/05/2005 le corresponden 30 días de salario conforme a la convención colectiva 2002/2004; del 23/05/2005 al 23/05/2006 le corresponden 34 días de salario conforme a la convención colectiva 2005/2007. Para un total de 244 días de vacaciones X Bsf. 44,07 de salario normal = Bsf 10.753,08 el cual se condena a cancelar de conformidad con el articulo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ayuda vacacional (bono vacacional) no pagada: se declara procedente este concepto y se discriminan de la siguiente manera: del 23/05/1998 al 23/05/1999, le corresponden 40 días de salario conforme a la convención colectiva 1997/1999; del 23/05/1999 al 23/05/2000 le corresponden 40 días de salario conforme a la convención colectiva 1997/1999; del 23/05/2000 al 23/05/2001 le corresponden 40 días de salario conforme a la convención colectiva 2000/2002; del 23/05/2001 al 23/05/2002 le corresponden 40 días de salario conforme a la convención colectiva 2000/2002; del 23/05/2002 al 23/05/2003 le corresponden 45 días de salario conforme a la convención colectiva 2002/2004; del 23/05/2003 al 23/05/2004 le corresponden 45 días de salario conforme a la convención colectiva 2002/2004; del 23/05/2004 al 23/05/2005 le corresponden 45 días de salario conforme a la convención colectiva 2002/2004; del 23/05/2005 al 23/05/2006 le corresponden 50 días de salario conforme a la convención colectiva 2005/2007. Para un total de 345 días de vacaciones X Bsf. 44,07 de salario normal = Bsf 15.204,15, a este monto se le debe restar Bs. 266.090,65 hoy Bsf 266,09, que le fuere cancelado al extrabajador como consta de los recibos de liquidación. Para un total de Bsf. 14.938,06 por concepto de vacaciones, que se condena a cancelar de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 8, literal c, a razón de 10 meses correspondientes al periodo 23/05/2006 al 31/03/2007, por (2,83) días de salario normal. Entonces 10 X (2,83) = 28,3 X Bsf. 44,07 de salario normal = Bsf. 1.247,18, que se condena a cancelar. Así se decide.

    Ayuda única especial de ciudad: Este concepto se declara improcedente en virtud que se observa de los recibos de pagos su cancelación por parte de la demandada de autos, y en los periodos en los cuales no consta su cancelación la parte demandante no logró demostrar que había la obligación, ya que este concepto es un exceso legal. Así se decide.

    Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al pago de la diferencia de utilidades pues del análisis probatorio quedó establecido que lo correspondiente a este concepto en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 fue cancelado, sin embargo, deberán ser recalculadas a partir del año 2001, en virtud de que no se tomó en consideración el monto de dinero que el patrono denominaba mínima prorrateada y mínima contractual como parte del salario, así las cosas, dichos montos se determinarán por una experticia complementaria del fallo y el perito designado al efecto por el Tribunal de Ejecución, deberá calcularlas integrando al salario devengado esa porción de dinero, para, luego de ello, establecer la diferencia a cancelar por este concepto, tomando en consideración los pagos realizados por la empresa demandada por concepto de utilidades y que constan en el cuaderno de pruebas desde el folio 347 al 399. Así se decide.

    Exámenes médicos pre- ingreso y/o pre- retiro: Este concepto se declara improcedente en virtud que no consta en auto, la práctica del examen médico, requisito este para su pago, ya que el mismo se cancela por el tiempo invertido en ello. Constituyendo un exceso legal que le correspondía a la parte actora demostrar. Así se decide.

    Salarios caídos y mora por retardo en el pago de prestaciones sociales: Otro de los conceptos demandados es la demora en el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, según lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, la cual establece lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagara a razón de Salario Básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 65, de la Convención Colectiva Petrolera, reclama el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un salario básico por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales contadas a partir del día 01 de marzo del 2007, hasta el día en que se haga efectivo las prestaciones. Se extrae del acervo probatorio que existen pagos tal y como constan en los recibos de liquidaciones, dichas documentales se encuentran insertas en los folios del 347 al 399.

    Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada que la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, procede solo si la empresa no realiza pago alguno, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:

    …en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…) en todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede solo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago, aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral, en el caso de narras como se ha indicado la empresa VENELIM C.A, logró demostrar el pago de las supuestas prestaciones sociales al ciudadano M.A.M.S., las cuales fueron canceladas en momentos distinto a lo permitido por la norma siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación al establecer, que procede solo si la empresa no realiza pago alguno, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:

    …en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…) en todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede solo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago, aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    Por lo que, este Tribunal haciendo suyo tal criterio Jurisprudencial declara improcedente los conceptos de salarios caídos y mora por retardo en el pago de prestaciones sociales solicitado por el demandante de autos, por cuanto, no esta demostrado la causa imputable a la empresa además no constan en actas el respectivo reclamo o verificación por ante el centro de atención integral al contratista, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de demora en el pago de prestaciones sociales demora y salarios caídos. Así se decide.

    Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y dos céntimos Bsf. 87.853,92, el cual se condena a cancelar a la demandada de autos, más las diferencias de utilidades que se ordenaron calcular al experto. Así se decide.

    Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:

    Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.

    Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    - Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    - Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).

    - La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.

    - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A., VENELIM C.A por pago de Prestaciones Sociales

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A., (VENELIM); SEGUNDO: Se condena a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A., (VENELIM), al pago de los conceptos y montos que se especificaran en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a las partes, y una vez que conste la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

    ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. E.G.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. E.G.

    MPM/ecga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR