Decisión nº BP12-T-20005-00006 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO: BP12-T-2005-000006

PARTE DEMANDANTE: E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.791, residenciado en l Av. Marmión, cruce con Calle Lara, Quinta Los Sauces, Urbanización A.E.B. deC.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: SAMARO ROHIT, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.886, R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.666, y SEGUROS CARONI.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCDIENTE TRANSITO.-

Vista la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta en fecha 26 de junio de 2006 por la parte demandada de autos, representada por los ciudadanos Samaroo Rohit y R.F., en el juicio que por Daños y perjuicios proveniente de accidente de Transito que le sigue E.J.M. a través de sus apoderados judiciales abogado A.G.B. y A.P. identificados en autos contar los ciudadanos Samaroo Rohit, R.F. y Seguros Caroní; ahora este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la cuestiones previas opuestas hace las consideraciones siguientes:

Las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º al 8º vienen a constituir una defensa previa del demandado, por cuyo medio busca la corrección del procedimiento evitando la subsistencia de vicios procesales que puedan entrabar el posterior desarrollo del litigio, es decir consiste en corregir los posibles errores o vicios del procedimiento de que pueda adolecer la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

Observa además este Tribunal, que la presente demanda fue intentada contra los codemandados antes señalados y admitida por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2005, sin que con la existencia de tres demandados a quienes se les ordenó comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se haga ,. Los dos días otorgados como término de la distancia; a fin de dar contestación a la demanda y oponer todas las defensas de fondo que consideren necesarias. Igualmente se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que los codemandados de autos fueron debidamente citados en el presente juicio, siendo que en fecha 08 de marzo de 2006 corre inserta en autos la ultima citación de los demandados fecha en la cual se ordena agregar a los autos la comisión correspondiente a la citación de la empresa Seguros Caroní, siendo a partir a partir de esta fecha que comenzaran a computarse los lapsos correspondientes para que tenga lugar la contestación a la demanda mas termino de distancia acordado en el auto de admisión.

Ahora bien observa quien aquí juzga, que desde la fecha 08 de mayo 2006 hasta el 26 de junio de 2006, transcurrieron el término legal para la contestación de la demanda así como el término de la distancia acordado, evidenciándose así que la contestación de la demanda tuvo lugar dentro del lapso legal correspondiente, y así se decide.-

En fecha 26 de Junio de 2006 el apoderado judicial de los ciudadanos: Samaroo Rohit Y R.F. suficientemente identificados en autos, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente opone las defensas de fondo que cree conveniente en la presente demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

De las Cuestiones Previas.- Opone la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil , El defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 …” alegando la parte demandado siguiente:” Del libelo de la demanda se desprende que el mismo no cumple con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el libelo de la demanda debe contener… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” …. Tal y como se evidencia del libelo de la demanda, los apoderados judiciales del demandante se limitan a expresar que: con la finalidad de no hacer tan extensa la narración de las circunstancias de fecha, modo y lugar en que se producen los acontecimientos que han dado origen a la celebración del presente acto, a través del escrito de marras, nos vamos a permitir consignar “B” en copia certificada… las actuaciones levantadas en el lugar de los acontecimientos y procesada en la Oficina de Accidentes Unidad Zona Sur en el Municipio S.R. delE. Anzoátegui…”.- Incurren los apoderados demandantes en un craso error y consecuencialmente en la violación a la disposición del ordinal 5º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, al no establecer de manera concreta la situación de hecho de la que se deriva su pretensión, limitándose exclusivamente a transcribir en el libelo de la demanda, los datos que se desprenden de las actuaciones levantadas por el funcionario de transito terrestre….”

Alega, igualmente lo siguiente:, “se observa en el libelo de la demanda que en la parte denominada De los Fundamentos de Derecho los apoderados demandantes sólo se limitaron a transcribir Sentencia dictada por la Sala de Casacón Civil del extinto Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/11/2002, sin determinar la relación que existe entre los hechos que debían ser narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de éstas imputadas al demandado; por lo tanto solicito de esta tribunal ordene a la parte actora subsanar el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda.-…”

Asimismo, Denunció como infringido el ordinal 7º del articulo 340 del código de Procedimiento Civil , que establece”… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…” Adolece el libelo de la demanda de una ausencia total de la especificación de los daños y sus causas …” Como lo he dicho el libelo de la demanda en el caso de marras, adolece de la especificación de los daños y perjuicios que se pretenden demandar; la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuales son sus causas, esto con la finalidad de que pueda ser ejercido el derecho a la defensa ya que de esa manera se va a conocer que es lo que reclama; en consecuencia, por cuanto ha infringido el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal ordene a la parte actora subsanar el libelo de la demanda …” .-

Igualmente denunció la Falta de estimación de la Demanda…….” …los apoderados de la parte demandante se limitaron hacer referencia al avalúo practicado al vehiculo de su poderdante, al monto que cubre la empresa de seguros….. sin llegar en ningún momento a estimar el monto de la demanda, como tampoco consta la estimación en costas procesales….”

Y por ultimo antes de contestar al fondo de la demanda solicitó la cita en garantía de la empresa de seguros de Seguros Caroní, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil….”….. la cual sin reconocer responsabilidad alguna citamos en garantía ya que la misma cubre daños ocasionados a terceros,….”

Al respecto observa este Tribunal que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del mas Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden de ideas, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que, el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Como puede apreciarse del escrito libelar que la parte actora expresamente señalo:

  1. Que aproximadamente a las 6:45 p.m. del 15-10-2004 en la avenida Rotaria cruce con calle Eucalipto, frente a la empresa Goodyear de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., se produjo un accidente vial del tipo: choque entre vehículos con daños materiales.

  2. Que los automotores involucrados en la colisión pre-indicada fueron identificados: 1) Chevrolet; modelo: Sport-van, clase: camioneta; color: blanco y gris; tipo: pick-up; serial de carrocería:2GAGG39K4N4120273, serial del motor: 8 cil; placas: 723 XFY conducido por el ciudadano R.F. , antes identificado, propiedad del ciudadano antes identificado Samaroo Rohit; cuyo garante solidario por daños a terceros es la compañía de seguros Caroní, según póliza signada con el Nº 00017694, y 2) el vehiculo clase: camión, modelo: cabina sinc; año 1996; color: blanco serial de carrocería: AJF7TP21694; serial del motor: 1.6SIL; placas: 24KFAA; marca: Ford; conducido por el ciudadano por el ciudadano Fremio A.R.S. propiedad de nuestro mandante cuyo garante solidario es la compañía de Seguros Caracas, según póliza Nº 28-56-2206024. Y

  3. Que del contenido del croquis del accidente antes ,mencionado y de la propia versión del conductor del vehiculo Nº 1 causante del accidente R.F., se entiende que la causa determinante o concluyente para que se produjera el choque, con el resultado ya conocido, partió de la conducta imprudente y negligente en el manejo del citado chofer (R.F.), quien invadió el canal de circulación del automotor conducido por Fremio A.R.S. , antes identificado, y propiedad de nuestro poderdante, E.J.M.G., quien se desplazaba en sentido contrario…”

De lo anterior transcrito, se evidencia que la parte actora, de los hechos narrados en su libelo de la demanda , se puede constatar la hora , fecha y dirección donde se produjo la colisión identificando a los vehículos involucrados en el accidente de transito así como también la culpabilidad del conductor ciudadano R.F. cuando dice que partió de la conducta imprudente y negligente al invadir el canal de circulación del automotor conducido por FRENIO A.R.S.; en cuanto al capitulo de fundamento de derecho cito la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-11-02, Sentencia Nº. 418, asimismo citó los artículos 21,23 y 55 de la derogada Ley de T.T. así como también el articulo 127 y 150 de la ley de T.T.T. vigente, igualmente citó los artículos 242 y 250 del Reglamento de T.T. vigente, de lo anteriormente expresado se puede evidenciar que la parte actora en la presente causa no sólo ha determinado el hecho que ha dado origen a la presente acción, sino que además, fundamentó su pretensión en los artículos supra señalados, que establece tanto las obligaciones que tienen los conductores a reparar el daño causado así como la solidaridad del propietario con el conductor responsable y la empresa aseguradora de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo..

En opinión de quien aquí juzga, si bien es cierto que la parte demandante no subsanó, ni contradijo el defecto u omisión de la cuestión previa en análisis, opuesta por la parte demandada en la presente causa dentro del plazo indicado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del propio libelo de la demanda se desprende que la parte actora cumplió con los requisitos establecido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem al expresar, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que baso su pretensión, lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del 340,ejusdem y así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal, pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

En tal sentido, la parte demandada expresó : “…Como lo he dicho el libelo de la demanda en el caso de marras, adolece de la especificación de los daños y perjuicios que se pretenden demandar; la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuales son sus causas, esto con la finalidad de que pueda ser ejercido el derecho a la defensa ya que de esa manera se va a conocer que es lo que reclama; en consecuencia, por cuanto ha infringido el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal ordene a la parte actora subsanar el libelo de la demanda …” Y asi Se invoca.-(f-105)

Al respecto ha sentado criterio la Sala Político Administrativo en cuanto al requisito de forma antes denunciado, en sentencia de fecha 05-4-2001 signada con el Nº 00638 donde se estableció el criterio que a continuación se transcribe:”

…. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar expresamente señaló :”… así las cosas s demanda proporcional por daños y perjuicios de la manera siguiente: a fin de reparar el daño material causado al vehiculo de nuestro mandante, y por todos los conceptos antes señalados, más el lucro cesante calculados prudencialmente por este Tribunal, procedemos a demandar, como formalmente lo hacemos en nombre de nuestro poderdante y de manera solidaria, al ciudadano Samaroo Rohit en su condición de propietario del vehiculo causante de los daños, y al conductor de dicho vehiculo ciudadano R.F. y, de igual manera, a la empresa de Seguros Caroní domiciliada en la avenida Guayana, Torre Cristal, planta baja, Alta Vista, frente a la plaza de hierro, Puerto Ordaz, estado Bolívar; quien además tiene en esta ciudad una sucursal u oficina receptora ubicada en la calle M.O.S., S/N al lado de la firma mercantil Óptica Garsán, todos de manera solidario….” (f-vto.3 ,f- 4)

Ahora bien, a pesar de que en el escrito contentivo del libelo de la demanda, tal como se puede observar de lo antes transcrito, que fueron enumerados todos los conceptos a reclamar sin embargo considera el Tribunal que la parte actora si realizó las especificaciones en cuanto a la narración de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados producto del accidente de Tránsito, observa éste Tribunal, que la parte actora al señalar que su mandante ha dejado de percibir la suma de cuatro millones de bolívares ( Bs.4.000.000,00) semanales, toda vez que con su automotor desarrollaba la actividad de transporte, y comercialización de plantas ornamentales y frutales y todos los artículos relacionados con dicha actividad en el Estado Bolívar y en la parte de la zona sur del Estado Anzoátegui y por tal concepto esa actividad le permitía una ganancia de aproximadamente de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) semanales, expresando en forma clara y precisa , en opinión de quien aquí juzga los daños y perjuicios que se encuentran debidamente determinados por la parte actora en su libelo de demanda, cuando indicó que el accidente vial de tipo choque entre vehículos por Daños Materiales ocurrido el 15-10-2004 siendo aproximadamente las 6:00 pm. …. El vehiculo identificado en las actuaciones administrativas de transito con el Nº 1, conducido por R.F. y propiedad del demandado, invadió el canal de circulación del vehiculo propiedad de nuestro mandante en franca violación de las condiciones de manejo establecidas en los artículos 242, 250 y 251 del Reglamento de Ley de tránsito terrestre vigente, y siendo así las cosas la presente demanda de Tránsito por Daños y Perjuicios con vista a lo pautado en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte vigente, solicitando el procedimiento a seguir sea el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 150 de la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre hecho así el planteamiento realizado por la parte actora y lo anteriormente transcrito con lo cual, en opinión de quien aquí juzga, si se dió cumplimiento a la exigencia establecida en el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.

Por tanto, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, al respecto por todo lo anteriormente expuesto considera que debe prosperar. Y Así se declara.

Ahora bien, respecto al punto relativo a la Falta de Estimación de la Demanda; la representación judicial de la parte demandada en su escrito de de fecha 26 de junio de 2006, en el cual alega la falta de estimación de la demanda y a tales efecto expresamente señaló lo siguiente:“ tal y como se desprende del libelo de la demanda los apoderados de la parte demandante se limitaron a hacer referencia al avaluó practicado al vehiculo de su poderdante; al monto que cubre la empresa de seguro (Seguros Caroní), por daños a terceros y a una suma de dinero señalada dejada de percibir por el ciudadano E.J.M.G., sin llegar en ningún momento a estimar el monto de la demanda; como tampoco consta la estimación de las costas procesales. Por lo tanto rechazo en todas y cada una de sus partes los montos señalados en el escrito libelar como estimación de la presente demanda y así se invoca”.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes y a la norma antes transcrita no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un hecho nuevo como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo , si lo considera necesario sostener una nueva cuantía .

De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de Còdigo de Procedimiento Civil y si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

En tal sentido se evidencia del libelo de la demanda que la estimación hecha por la parte actora arrojó por concepto de daños y perjuicios materiales la suma de quince millones novecientos mil bolívares (Bs.15.900.000, oo). Y a los fines de la estimación del lucro cesante la estimó la parte actora en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, oo), por consiguiente, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de estimación, debió informar al Tribunal cual era la verdadera cuantía probando el hecho nuevo al respecto, y siendo que no probó con medio de prueba alguno, ni señaló cual era la nueva estimación de la demanda , correspondiéndole a él la carga probatoria para determinar la nueva cuantía, no se observa de las actas procesales haberse cumplido por parte del demandado de autos con esta obligación, por tal motivo queda firme la estimación hecha por la parte actora en su libelo de demanda en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal declara firme dicha estimación y así se declara.-

En cuanto a la C. deG. invocada por la parte demandada de autos en su escrito de de fecha 26-06-2006, en la cual solicita se cite en garantía a la empresa de seguros “SEGUROS CARONI”. Al respecto este Tribunal considera que se hace innecesaria el llamado que se hace a la empresa aseguradora antes mencionada, una vez que se evidencia de autos que la presente demanda se trata de un litis consorcio pasivo y entre los codemandados de autos recae sobre la empresa aseguradora SEGUROS CARONI, encontrándose la misma debidamente señalada en el auto de admisión de la demanda dictada por este Tribunal , en la cual se ordeno su comparecencia a fin de dar contestación a la misma, en consecuencia en virtud de encontrarse a derecho por estar debidamente citada, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí juzga que resulta inoficioso lo peticionado por la parte demandada en cuanto al llamado que se le hace a la empresa aseguradora antes mencionada, quien ya es parte demandada en el presente juicio, razón por la es forzoso negar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal niega la Cita en Garantía propuesta por la parte demanda de autos por ser improcedente , y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui Extensión El Tigre administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 5..° del artículo 340 eiusdem.

  2. - SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

  3. - Sin lugar la Cita de saneamiento propuesta por al parte demandada de autos, plenamente identificados en autos.

.4.- Queda Firme la Estimación de la Demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-T-20005-00006

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR