Decisión nº 201-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1582-10

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada Reinaudrey Z.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.227, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nro 6.520.350, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nro R-L-G-09-00202, de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En el referido recurso, la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nro R-L-G-09-00202, de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual resolvió, declarar ilegal el área de construcción de una estructura metálica, ubicada en la 3era Avenida entre Transversal 9 y Transversal 10 de la Urbanización A.d.M.C., sancionando al ciudadano J.E.M.R., ut supra identificado con multa de ochenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y ocho Bolívares Fuertes (82.828,98 Bs. F), ordenando la demolición de las obras ejecutadas, solicitando conjuntamente la suspensión de efectos de efectos del acto recurrido.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 03 de agosto de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha admitió el recurso de nulidad interpuesto, señalando claramente en el mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procedería a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante cuaderno separado.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional aperturó cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la procedencia de dicha medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-L-09-00202 dictado en fecha tres (03) de noviembre 2009, debidamente notificado al recurrente en fecha tres (03) de febrero de 2010; y en consecuencia se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao abstenerse de cobrarle al recurrente la multa impuesta y que además se abstenga de proceder a la demolición de las remodelaciones realizadas en inmueble de su propiedad.

Señala que la medida de suspensión de efectos solo procede cuando se verifiquen de manera concurrente los supuestos que la justifican, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) Y , el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese orden de ideas, justifica el recurrente la solicitud de la medida cautelar solicitada, indicando que el fumus bonis iuris en este caso dimana de las propias actas que conforman el expediente administrativo, y que el periculum in mora proviene de o se configura de la circunstancia de que encontrándose vigente la Resolución en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, el representado debe proceder al pago de la multa y también a demoler las remodelaciones hechas a su inmueble en virtud de una orden ilegal e inconstitucional que a su decir violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo establecido en la normas ante trascrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-L-09-00202 dictado en fecha tres (03) de noviembre 2009, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio chacao del Estado Miranda.

Siendo ello así, este Tribunal considera necesario aclarar que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos antes transcrito, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.

Ello así, este Tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar, a los fines de fundamentar las medidas cautelares solicitadas expresó: el fumus bonis iuris en este caso dimana de las propias actas que conforman el expediente administrativo específicamente de los documentos que corren insertos desde el folio 12 al 18 y folios 29 y 32, en donde consta el auto de apertura que no contiene ninguna mención respecto de su persona, así como boleta de notificación de inicio del procedimiento sancionatorio dirigida a otras personas distintas al recurrente, atribuyéndole a éstas el carácter de propietarios del inmueble, siendo que es él el propietario del inmueble, tal y como se desprende de documento anexo al libelo.

En ese sentido arguye que tanto las boletas de notificación como el cartel eventualmente publicado ante la imposibilidad de practicar la notificación personal está dirigido a otras personas, por lo que desconocía la existencia del procedimiento, y que no fue sino hasta la notificación del acto administrativo hoy impugnado cuando tuvo conocimiento del procedimiento en cuestión.

Que de esas circunstancias, según expresa, emerge con claridad la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues resultó sancionado por un procedimiento del que nunca tuvo conocimiento.

En relación al periculum in mora, indica que este proviene de o se configura de la circunstancia de que encontrándose vigente la Resolución en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, el representado debe proceder al pago de la multa y también a demoler las remodelaciones hechas a su inmueble en virtud de una orden ilegal e inconstitucional que a su decir violó su derecho a la defensa y al debido proceso; y de allí su fundado temor de que el Municipio pueda proceder a ejecutar el acto administrativo hoy recurrido, causándole lesiones graves o de difícil reparación a su patrimonio y a la consumación definitiva al realizar la demolición de las remodelaciones de su inmueble, lo cual ya no podría resarcirse con la sentencia definitiva en el supuesto de que resultare favorecido por ella.

En ese sentido, luego del examen preliminar de los alegatos de la parte demandante, este Tribunal Superior considera que en relación con el expediente administrativo señalado por la parte recurrente como base para considerar que existe fumus bonis iuris en relación a la medida solicitada; se observa de los folios 12 al 18 que, presuntamente el inicio del procedimiento administrativo que finalizó con el acto administrativo hoy impugnado, fue aparentemente notificado a ciudadanos distintos a la parte que recurre del acto, quien presuntamente es el propietario del inmueble sobre el que recae el acto administrativo in comento; ello así, ponderando los efectos que un eventual vicio en la notificación puede acarrear en todo procedimiento; considera esta Juzgadora que logró verificarse el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que quien impugna el acto administrativo señala elementos de convicción suficientes para llevar a este Órgano Jurisdiccional a considerar que presuntamente existe apariencia de buen derecho a favor de la parte recurrente. Así se declara.

En este sentido, en cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, señala el accionante que vista la presunción de legalidad y la ejecutoriedad que reviste a todo acto administrativo, el mismo puede ser ejecutado en cualquier momento, causando lesiones graves y de difícil reparación a su patrimonio y que una vez efectuada la demolición de las remodelaciones de su inmueble, ya no podría resarcirse con la sentencia definitiva aun resultando favorecido por ésta. En atención a ello debe apreciarse que, en definitiva, todo acto administrativo por los caracteres que comporta puede ser ejecutado por la Administración en cualquier momento, y en el caso de autos, tal ejecución implica además del pago de una multa expresada en una cantidad de dinero previamente determinada en el acto impugnado, conlleva además tal y como lo indica el punto identificado como tercero la “demolición de la [sic] obras ejecutadas constituidas por las construcciones indicadas en el punto primero(…)” , en ese sentido es claro, que una vez cumplida tal disposición, ante un eventual fallo a favor del recurrente, el gravamen causado resultaría de difícil reparación; en consecuencia, este Tribunal Superior estima que se configura el requisito de procedencia referido al periculum in mora. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que para el presente caso, se verifican los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico para acordar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-L-G-09-00202 dictado en fecha 03 de noviembre de 2009 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; y en consecuencia la declara PROCEDENTE. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Procedente la medida cautelar interpuesta por la abogada Reinaudrey Z.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.227, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, y a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

R.P..

En fecha veintinueve de octubre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ____________.

LA SECRETARIA,

R.P..

Exp. N° 1582-09

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