Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.089.932.

Apoderado de la demandante: J.P.O., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 94058.

Demandados: J.R.B.B. y D.C.G.D.B., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 17.601.285 y V 18.732.947.

Apoderado de los demandados: J.A.C.P., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73986.

Motivo: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN contra J.R.B.B. y D.C.G.D.B. que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y admitida el 5 de mayo de 2014.

La citación del codemandado J.R.B.B. fue practicada el 2 de junio de 2014 y en la misma fecha, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la codemandada D.C.G.D.B., manifestando que ésta se había negado a firmar.

Por auto del 6 de junio de 2014, se dispuso la notificación por Secretaría de la demandada, sobre la declaración del alguacil, la que se practicó el 16 de junio de 2014.

La representación judicial de los demandados, presentó su escrito de contestación, el 11 de julio de 2014 y en el que se solicitaba la reposición al estado de que se admitiera nuevamente la demanda.

Sobre la solicitud de reposición, este Tribunal por auto del 28 de julio de 2014 señaló, que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Contra el referido auto del 28 de julio de 2014, la representación de los demandados interpuso recurso de apelación, que se negó por auto del 5 de agosto de 2014.

Los escritos de promoción de pruebas de las partes, se agregaron el 16 de septiembre de 2014 y se admitieron por auto del 23 de septiembre de 2014.

La parte demandante promovió documentales, mientras que la parte demandada promovió documentales, testimoniales e informes.

Consta en autos que se libró oficio al Banco de Venezuela, requiriendo los informes promovidos por la parte demandada e igualmente consta la evacuación de testimoniales promovidas también por la parte demandada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de compromiso bilateral de compra venta que afirma tener celebrado con los demandados J.R.B.B. y D.C.G.D.B., así como se les condene a pagarles QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por el incumplimiento, conforme a lo convenido en las cláusulas TERCERA y CUARTA y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por cláusula penal.

Se dice en el escrito de la demanda que la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN celebró un contrato de opción de compra venta con J.R.B.B. y D.C.G.D.B., que tenía como objeto una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el número 241 en la Urbanización La Virginia, primera etapa, en el caserío denominado Durigua, en el sector este de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,80 m2), que afirma le pertenece a los demandados, como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 18 de febrero de 2002, bajo el número 33, Tomo 4 del Protocolo Primero.

Que conforme a lo convenido en la cláusula TERCERA, la duración del contrato era de noventa días, prorrogables por treinta días.

Que una vez que a J.R.B.B. y D.C.G.D.B. se les venció el plazo del contrato, no tuvieron el dinero para cumplir y de igual forma no quieren desocupar el inmueble, en virtud de que de pleno derecho existe una resolución de contrato, así como luego del vencimiento del plazo indicado, han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, para obtener de parte de J.R.B.B. y D.C.G.D.B. el cumplimiento de la obligación contractual y legal.

Que han resultado infructuosas, todas las gestiones realizadas para contactar a J.R.B.B. y D.C.G.D.B. para finiquitar la relación contractual y le devuelvan el inmueble y que desde la firma de la opción de compra venta y hasta la fecha, no han pagado ni siquiera un canon de arrendamiento, con motivo de la resolución del compromiso bilateral de compra venta que se verificó de pleno derecho, a partir del 28 de septiembre de 2013 por causas exclusivamente imputables a J.R.B.B. y D.C.G.D.B..

La representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda, alegó:

Que no consta en autos documento donde se demuestre o prueba que la actora cumplió con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con los artículos 1.2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica que antes de demandar hay que agotar la vía administrativa establecida en ella.

Que consta en el folio 18 del expediente, la admisión de la demanda, la cual es admitida por el procedimiento ordinario, vulnerando así el debido proceso a sus representados, ya que por mandato del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, indica que en este caso se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de procedimiento Civil.

Que en consecuencia, solicitó reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, una vez que la actora consigne ante este Tribunal una resolución administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como constancia de que se cumplió con lo ordenado por la ley, que es un requisito indispensable para la admisión de la demanda, y una vez admitida, se siga el procedimiento oral establecida en al mencionada Ley.

SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Seguidamente, como punto previo, el Tribunal pasa a decidir la defensa de los demandados, de que la demanda no se debió admitir, solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, una vez que la parte actora consigne la resolución administrativa habilitando la vía judicial y que una vez admitida, se siga el procedimiento oral.

Esta defensa está prevista, como cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero puede oponerse como defensa de fondo, según el artículo 361 eiusdem.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la misma tiene como objeto la protección de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material, comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Además, según el artículo 2° de dicho Decreto Ley, serán objeto de protección especial, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Sobre su ámbito de aplicación, el artículo 3° eiusdem, dispone que será de aplicación preferente, a todas aquellas situaciones en las que por cualquier medio, alguno de los sujetos protegidos, sea susceptible de una medida cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, destinado a vivienda principal.

Para decidir esta defensa y la consiguiente solicitud de reposición, debe analizarse la pretensión de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, para determinar si la misma, en la hipótesis de que sea declarada procedente, mediante sentencia definitivamente firme, la ejecución o práctica material de la decisión, comportaría la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, por los demandados.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, en el capítulo denominado “PETITORIO” pretende:

PRIMERO

Resolver el compromiso bilateral de compra venta, suscrito el 28 de mayo de 2013. SEGUNDO: Que se le pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: Que se le pague QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por cláusula penal y CUARTO: Que los demandados paguen las costas procesales.

De ser declarada procedente la pretensión de la demandante, mediante sentencia definitivamente firme, el efecto de la decisión sería que quedaría resuelto el contrato de compromiso bilateral de compra venta, que la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN afirma en el escrito de la demanda, haber celebrado con los demandados J.R.B.B. y D.C.G.D.B., condenándose a éstos a pagarle QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como indemnización por daños y perjuicios y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por cláusula penal, condenándose además a los demandados en costas.

De la lectura del capítulo “PETITORIO” del escrito de la demanda, se constata que no se pide de manera expresa, la entrega o desocupación del inmueble.

No obstante, en este capítulo se solicita la resolución del contrato que se califica como de “compromiso bilateral de compra venta”.

Los efectos de la resolución de un contrato, son entre otras, la liberación de las obligaciones que contrajeron las partes, como consecuencia del contrato resuelto y la restitución de las resoluciones cumplidas.

El calificado autor patrio G.G.Q., considera que al quedar las partes contractualmente desvinculadas “…deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieren recibido con motivo del contrato resuelto.”

Además, este mismo autor considera que la resolución: “Se trata de volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración del negocio”. (“LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, Universidad Católica A.B., Caracas 2013, página 300).

En el caso que nos ocupa, no se explica en el escrito de la demanda, la manera como los demandados J.R.B.B. y D.C.G.D.B. ocuparon el inmueble objeto del contrato, cuya resolución pretende la aquí demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN.

Sin embargo, se alega en el escrito de la demanda, que los demandados J.R.B.B. y D.C.G.D.B. no han pagado a la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN “…ni siquiera un canon de arrendamiento…”, por lo que de tal alegato se desprende que dichos demandados ocuparon el inmueble con el consentimiento o al menos con la tolerancia de la demandante, lo que implica que esa ocupación fue consecuencia del contrato cuya resolución se pretende en esta causa.

Al ser esta ocupación, consecuencia del referido contrato, no cabe duda que en virtud del ya explicado efecto restitutorio de la resolución, en la hipótesis de que la resolución pretendida por la demandante, sea declarada procedente mediante sentencia definitivamente firme, la ejecución consistiría en privar a los demandados J.R.B.B. y D.C.G.D.B.d. la tenencia del inmueble.

No podría este Tribunal, acordar la resolución de contrato que pretende la demandante, obviando la necesaria consecuencia de esa eventual resolución, como es el efecto restitutorio, que en el caso que nos ocupa, consistiría en la desocupación del inmueble por los demandados.

Al tener como efecto la resolución que pretende la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, la privación de la tenencia del inmueble por los demandados J.R.B.B. y D.C.G.D.B., debió dicha demandante cumplir con el procedimiento administrativo previo, a que se refiere el artículo 5° del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no consta en autos que así lo haya hecho, por lo que es procedente la defensa de los demandados y la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.

Al declararse la demanda inadmisible, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, ni es necesario analizar las pruebas.

Además, al ser declarada la demanda inadmisible, no procede la solicitud de reposición de la representación judicial de los demandados.

SOBRE LAS COSTAS:

Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:

Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.

No obstante, en la presente causa, la representación de los demandados, en su escrito de contestación, solicitó se declarara la demanda inadmisible, por lo que en la presente causa, la demandante resultó totalmente vencida y se la debe condenar en costas. Así finalmente se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN ya identificada, contra J.R.B.B. y D.C.G.D.B. también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de la parte demandada, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia INADMISIBLE la demanda.

Queda anulado el auto de admisión, de fecha 5 de mayo de 2014.

Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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