Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BC02-X-2010-000033

Vista la inhibición planteada por la Abogada CORALLYS CORDERO DE D’INCECCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-R-2010-000195, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 116.048, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.467.550, contra las empresas MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).; fundamentada dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al sostener la juez que mantiene enemistad manifiesta con el Abogado M.C.S., quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.M., en la causa que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa, la cual cursa en el asunto signado con el No BC02-X-2010-000033, y por ende se inhibe de conocer de la misma. En consecuencia, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de la inhibida, que merece fe pública y en tal virtud al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CORALLYS CORDERO DE D’INCECCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-R-2010-000195, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.A.M., contra las empresas MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez

Abg. C.C.F.H.

La secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

CCF/IVS/ar.-

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