Decisión nº 010-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

Asunto No. VH02-X-2011-000074

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

Maracaibo, 26 de enero de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por el ciudadano Abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.779, actuando en nombre de su patrocinado, el tercero interviniente, ciudadano A.B., mediante el cual solicita formalmente la reapertura del lapso para apelar del fallo interlocutorio proferido por este Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2011 que declarara improcedente la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 17 de noviembre de 2011, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y, en consecuencia, decretó la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.B., a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. (hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.).

A los efectos de cumplir con el referido decreto, este Juzgado libró la notificación correspondiente al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2011, como ya se dijo ut supra, el prenombrado tercero interviniente presentó escrito mediante el cual ejerció formal oposición a la medida de suspensión de los efectos, decretada por este Juzgado.

Posteriormente y en fecha 7 de diciembre de 2011, este Juzgado profirió fallo interlocutorio declarando, como ya se dijo, improcedente la oposición a la medida cautelar decretada.

En tal sentido, tenemos que en fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del mencionado tercero interviniente presento formal escrito, solicitando la reapertura del lapso para apelar del fallo de fecha 07-12-2011, alegando entre otras razones, que no tuvo acceso al expediente para enterarse del contenido de la citada sentencia, vale decir, que no pudo imponerse de las actas y por ende no llegó a tener conocimiento de lo decidido por este Juzgado.

Así las cosas y, vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria al que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que solo el tercero interviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de enero de 2012.

Sobre las mismas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DEL TERCERO

  1. - Promovió Inspección Judicial a realizarse en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente en el expediente y/o asunto No. VH02-X-2011-000074 (contentivo de Cuaderno de Medida), ello a los efectos dejar constancia de los ingresos y egresos de la citada “pieza de medida”. Al respecto tenemos que consta en las actas el Acta levantada (junto con sus anexos en copias simples) en fecha 19 de enero de 2012. Las mismas comprenden: a. Impresión entregada por la Coordinadora Encargada del Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, relativa a listado detallado en el que se reflejan los ingresos y egresos “internos”, esto es, para uso, trámite y manejo de los funcionarios de este Circuito Laboral (con indicación de fecha y hora) al Archivo del Cuaderno Separado en cuestión (en el período del 08-12-2011, al 13-01-2012); de la misma se advierte que dicha pieza de medida, estuvo en el Archivo Sede y a la orden de las partes, del tercero interviniente y del público en general durante varios días completos del mencionado lapso; b. Copia de los cuatro libros de registro de control prestamos de expedientes al público (correspondientes a las 4 taquillas de atención a usuarios), suministrados por la citada funcionaria, correspondientes al lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2011 al 21 de diciembre de 2011; de las mismas se advierte que el tercero interviniente NUNCA SOLICITO EN EL ARCHIVO SEDE (EN EL CITADO LAPSO), PARA SU CONSULTA, el citado cuaderno y/o pieza de medida.

  2. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano Abogado M.S. (evacuada en audiencia oral y pública convocada para tal fin; de fecha 23 de enero de 2012), el cual funge como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.B., según puede reflejarse del folio 111, siendo que por la misma razón se desecha su valor probatorio.

Dicho lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a dictar su sentencia:

-II-

DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE

El tercero interviniente solicita la reapertura del lapso para apelar del fallo interlocutorio de fecha 7 de diciembre de 2011, alegando que no tuvo acceso a las actas para enterarse o imponerse del contenido de las mismas. Señala que solicito varias veces la piezaprincipal y el cuaderno de medida en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral y que se le informaba que el mismo estaba en el despacho del Juez o trabajándolo el Tribunal. Que tampoco pudo enterarse de lo decidido a través de la consulta interna que de manera informática tiene dispuesta el Circuito para uso de los abogados, porque su nombre no aparecía agregado en el sistema juris 2000. Que requirió el mismo varias veces de la ciudadana Secretaria del Tribunal, sin obtener respuesta.

-III-

MOTIVA

Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 40 dela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de reapertura del lapso planteada por el tercero interviniente, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:

Este Tribunal en el ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, pasa a a.l.p.d. la reapertura del lapso de apelación. Al respecto la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que el Juez de Instancia puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. (SCC, 14/06/2000, Ponente Magistrado Dr. F.A.. Exp. Nº 99-1031, S. RC.N° 0194).

Así las cosas observa este jurisdicente que en fecha 07-12-2011, fue dictada sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 17 de noviembre de 2011, siendo tal fallo proferido en tiempo oportuno.

Al respecto es necesario resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer los mismos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudiesen existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).

En relación a los lapsos procesales, la doctrina ha dicho que en sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Couture. Citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. CARACAS 2004 PÁG. 167).

El tiempo en la realización de todos los actos del ser humano tiene una gran relevancia, sin embargo, dicha medida cobra una gran trascendencia en la ejecución de los actos procesales, ello en virtud de que una de las características del proceso es la “preclusión” de los lapso procesales, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar los actos dentro de un juicio en trámite.

En nuestro procedimiento patrio, las condiciones temporales para la realización de los actos procesales en algunas oportunidades la ley establece el momento preciso en que debe realizarse el acto, y a esto se le denomina “término”, como lo es por ejemplo el nombramiento de los expertos el cual deberá hacerse el segundo día siguiente a la admisión de la prueba (art. 444 del CPC, y en otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, fijándose para ello sólo el momento inicial, y a esto se le denomina “lapso”, verbigracia, la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado (art. 359 CPC); si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas (Art. 392 CPC), dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (Art. 397 CPC).

Para efectuar el cómputo de los lapsos procesales se utiliza una unidad de medida, que puede ser el día, el mes o el año; no obstante, en nuestro sistema patrio la mayoría de los lapsos toma el día como unidad de tiempo sin excluir los lapsos fijados por horas, meses o años.

Por otro lado, en el cómputo de los lapsos procesales por días, no se cuenta el dies a quo, que es el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso, sin embargo, si se cuenta o entra en el cómputo del lapso el dies a quem, que es el día que corresponde al vencimiento del lapso.

En el caso de marras, el tercero interviniente no hizo uso, dentro del lapso previsto en el artículo 298 ejusdem, del recurso de apelación, sino que una vez vencido éste, procedió a solicitar la reapertura del lapso, ello sin probar los hechos que lo llevaron a no ejercer el recurso dentro del lapso previsto para ello (destaca el hecho de que pudo enterarse del contenido del fallo en cuestión hasta por el servicio de internet, dispuesto a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, accediendo por el link “REGIONES”, e incluso a través de la Oficina de Atención al Público, conocida como por sus siglas como O.A.P., unidad dispuesta en todos los Circuitos Judiciales Laborales del país para facilitar la consulta de causas a los usuarios) y máxime cuando, se insiste en ello, NUNCA SOLICITO el expediente (pieza principal y de medida), en el Archivo Sede de este Circuito (en el período del 08-12-2011, al 15-12-2011). En tal sentido este Juzgado advierte, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el citado artículo 202, la cual es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un lapso preclusivo para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, que la reapertura de dicho lapso por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, (caso: Almacenadora El Progreso, C.A. c/ Invercentro, C.A.), se pronunció de la siguiente manera:

(...) La reapertura para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, no se encuentra consagrado expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado, cuyo artículo 432 permitía a la Sala conceder, por vía excepcional, hasta un máximo de veinte (20) días contados desde el recibo del expediente en la Secretaría, para que se procediera a formalizar el recurso, previa demostración por el recurrente de algunas de las causas impeditivas establecidas en dicha regla.

En efecto, el artículo 202 del actual Código adjetivo, prohíbe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos (...).

Este precepto normativo ha sido interpretado de manera uniforme en variados fallos dictados por nuestro M.T.d.J.. En este sentido, la Sala de Casación Civil en relación con la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, pero cuya argumentación mutatis mutandi es aplicable a cualquier petición de reapertura de un lapso procesal, estableció en la sentencia nº 3/2000:

“Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen". (Sent. 26-5-99).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 241, de fecha 2 de agosto de 2001, caso R.A.P.R. y S.I.S.C., contra Corporación Suplidora Hospitalaria CHS, C.A. y L.B.R.B.D.S., expediente Nº 2001-275, estableció:

El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.

En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así, en decisión No. 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. No. 00-016 en el juicio de C.B.F.P. contra X.A.R.R., señaló:

‘...al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

‘…‘A tal efecto, a.c.c.c., con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización’…

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

(Resaltado del fallo)...”

Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que el sentenciador para poder decretar la reapertura de un lapso debe practicar un riguroso examen de la situación jurídica, está obligado a analizar y a constatar el acaecimiento de los supuestos graves y excepcionales que dan lugar a reabrir un lapso procesal.

Asimismo es oportuno traer a colación la jurisprudencia de nuestra máxima instancia jurisdiccional, que en Sala Político Administrativa, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, expediente 0975, declaro: “Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión” (subrayado del recurrente). En ese orden de ideas, esa Sala, en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, en ponencia de la Doctora Y.J.G., expediente 03-0096: “En este sentido se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece… Omissis… El artículo anterior consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso”(negrillas del recurrente)(…)”. (…) En el caso de marras es evidente que la parte promoverte actuó negligentemente en la evacuación de la prueba con lapso ultramarino, igualmente confiesa la culminación del lapso y solicita una alegre reapertura invocando una norma que establece unos supuestos de procedencia que no estaban cumplidos en su caso, la promoverte no demostró que la falta de evacuación de la prueba fuese un hecho inimputable a ella mucho menos la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional (…)”.

En merito de todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que en el caso bajo examen, no quedo satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable que justifique la reapertura del lapso de apelación, por lo que debe negarse por improcedente la solicitud de reapertura del lapso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Reapertura del lapso de apelación del fallo interlocutorio de fecha 07-12-2011, formulada por el ciudadano A.B.. Así se decide.

EL JUEZ

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

LA SECRETARIA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 010-2012.

LA SECRETARIA

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