Decisión nº PJ0082012000275 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000068.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., K.P., C.M. y M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.269, 103.088, 121.031 y 170.659, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 03 de Mayo del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de Noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional de derecho C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.031, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 03 de Mayo del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 03 de Mayo de 2012 y notificada la empresa en fecha 06 de Junio de 2012, mediante la cual se certificó que el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 12.379.143, se le diagnosticó DISCOPATÍA LUMBO SACRA: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, (NOMENCLATURA CIE 10:M51.1) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

En cuanto a la Violación de Derechos Constitucionales Denunciados: aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano A.R. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

Alega igualmente que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación de puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Diresat y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en su columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico deben ser cubiertas y tratadas por la seguridad social, al encontrase inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

Que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación al Principio de Globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, y que consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Igualmente alega que ese despacho estaba obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la patología certificada como: Discopatía Lumbo Sacra: Protusión Discal L5-S1, (Nomenclatura CIE 10:M51.1) que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT debió considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales más allá de los riesgos laborales que pudiesen haber afectado al trabajador, influyeron de manera determinante en los procesos patológicos y degenerativos calificados por si autoridad, razonamiento que toma mayor fortaleza al verificarse el sobrepeso del cual padece el trabajador, sumado al cuadro de dislipidemia que padece, suficientemente evidenciados en el examen médico ocupacional pre empleo, el cual corre inserto en el expediente de investigación de origen de enfermedad tramitado y sustanciado por el ente administrativo y que innegablemente constituyeron de manera preponderante en el proceso degenerativo padecido por el hoy actor.

Que mal podía la representación patronal obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido por un error en la determinación de éstos, calificó como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común, todo ello en total ausencia de una Inspección al centro de trabajo con el fin de verificar las condiciones reales a las que se encontraba expuesto en el desempeño de sus funciones.

En tal sentido, alegó que no obstante a esta omisión denunciada, igualmente la autoridad administrativa toma como cierta, las declaraciones formuladas por el trabajador conforme a sus propios intereses y en ausencia de documental o cualquier otro tipo de medio probatorio que verifique la veracidad de tales afirmaciones, toma como ciertas las mismas, fundamentando su decisión en un testimonio que sólo puede ser calificable como parcializado. Ello en virtud de que evidentemente, no es otra persona sino el trabajador quien posee intereses en las resultas del procedimiento, hecho el cual se deja claro al verificar la descripción de las actividades por él realizadas en el ejercicio de su cargo y que en ninguna forma se ajustan a la realidad, peor aún ciudadana Juez, pretende hacer entrever el mismo de la descripción de tales actividades que este manipulaba en forma directa pesos de hasta trescientos kilogramos (300kg), representados por las tuberías utilizadas en la actividad de perforación o rehabilitación de pozos, hecho evidentemente falso, por cuanto en todo equipo o centro de trabajo existe una grúa especialmente dispuesta para este fin, siendo entonces la única responsabilidad del trabajador. Igualmente se verificaron omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano A.R., al haber sido únicamente determinados, a.u.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, en este sentido no se verificó la influencia que pudo tener la condición de sobrepeso, la diabetes o el cuadro de hipertensión al cual sufre el trabajador, así como su impacto en e agravamiento y generación de las patologías que padece.

Que como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, las discopatías degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor especifica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer, este proceso degenerativo común a todo ser humano puede exacerbarse por factores inherentes al mismo, que en el presente caso coincidentemente se presentan, tales como: el sobrepeso, la diabetes y la hipertensión.

Que con fundamento a lo expresado, quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se haya efectivamente materializado en el ciudadano A.R., por lo que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si A.R. padecía una Degeneración Discal de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.

Alegando por último que el ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hecho y de derechos antes descritos eran conocidos por el despachador a consecuencia de la inexistencia de in procedimiento legal que permita a la representación empresarial esgrime sus defensas. De manera pues, y a los fines de garantizar los criterios de imparcialidad y objetividad que caracterizan al instituto, se debe declarar la nulidad de este acto administrativo y determinar si su representada realmente tiene responsabilidad sobre el agravamiento de la enfermedad padecida.

Por verificarse en la providencia el vicio de falso supuesto. Alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la DISCOPATÍA LUMBO SACRA: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, (NOMENCLATURA CIE 10:M51.1) deriva de manera directa de su actividad ocupacional. En este sentido sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano A.R., competencia única de este órgano administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en la Informe Técnico de la Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, el más grave de ellos, se contiene en las Conclusiones del Informe, realizado por el funcionario inspector, en este capitulo se deja constancia de hechos y circunstancias que no se encuentran apegadas a la realidad, así como de otras que se pretenden considerar como hechos desencadenantes en la patologías padecida por el trabajador, pero que sin embargo, por si misma no constituyen un factor determinante en el agravamiento de la patología padecida por el mismo, lo que aunado con el hecho de que el funcionario actuante omite hacer una valoración tendiente a determinar en que magnitud estas actividades tuvieron influencia en el agravamiento de la patología padecida por el trabajador, en este sentido tampoco se hace referencia a los criterios de repetitividad fundamentales para establecer como la actividad anteriormente descrita pudo agravar la condición padecida por el mismo.

En este orden de ideas, hace referencia el funcionario Inspector en sus conclusiones a la realización de actividades que imponen “… Exigencias postulares de movimiento con flexión – extensión de tronco al realizar la actividad de eslingar tuberías con pesos aproximados de 300 kilos…” Es de destacar, que el peso de la tuberías es hecho por una maquina y en ningún momento por A.R., puesto que, no existe en sana lógica que un ser humano sea capaz de realizar tal actividad. En consideración de estas actividades, cabe inquirir a esta autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cal no se realice flexión y extensión de codos, tronco, cuello, rodilla, inclinación de tronco, miembros superiores, así como verificar si estas actividades descritas en su informe conclusivo son exclusivas a la jornada laboral, o si por el contrario, son movimientos naturales que todo ser humano realiza en su día a día, independientemente de encontrase en su trabajo o en su hogar, en otras palabras, inquiere esta representación legal saber como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo fueron efectivamente capaces de producir un quebrantamiento o agravamiento de su salud, aún y cuando se verifica del mismo informe y de la evaluación de puesto de trabajo consignadas por la empresa, que tales movimientos no resultan de modo alguno forzosos o viciados, es decir, por si mismos no son susceptibles de producir la patología dictaminada por esta autoridad administrativa como agravada por el trabajo, mucho menos, cuando no se hace una valoración o mención de los factores de repetitividad, frecuencia en la realización de tareas, ya que es difícil pretender que diariamente se realicen reparación de bombas centrifugas, se traslade por medios lacustre de transporte o realice los mantenimientos pre programados.

En este sentido, como es que estos movimientos realizados en si puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por esta autoridad administrativa.

Asimismo, se deja constancia del traslado de carga halándola de treinta kilogramos (30 kilogramos) aproximadamente, constituida por la “cuña”, entre diez (10) y veinte (20) minutos, todo ello en total ausencia de prueba documental o de inspección que permita verificar la veracidad de tal hecho, y que en el supuesto negado de que tales actividades se encontraren ajustadas a la realidad, la manipulación de dichas cargas se encuentran muy por debajo de los límites permitidos por nuestra legislación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

En lo referente a los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones, es importante aclarar que la enunciación de tales riesgos no implica la materialización de los mismos, hecho este que al parecer no valoró el funcionario actuante en su informe conclusivo, toda vez que implícitamente deja entrever que el trabajador afectadlo se encontró en todo momento afectado por estos riesgos, sin hacer mención especifica a los factores de exposición, por lo que se desconoce como puede atribuírsele responsabilidad a la empresa sobre la salud del trabajador por un hecho tan evidentemente impreciso.

Por último en referencia a la supuesta vibración de cuerpo entero por traslado en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano A.R., lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que a esta actividad pueda atribuírsele la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bipedestación ni los máximos permitidos, más allá de las suposiciones de quienes se encontraban formando parte del proceso de investigación y certificación.

Como conclusión alega que incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se ha realizado inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por esta autoridad administrativa respecto a las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como de mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación.

Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar sui en efecto existe una relación causa-efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo que pese a los riesgos labor que pueden o pudieron estar presentes, las Discopatías no han sido reputadas como enfermedades profesionales, sino como procesos propios del envejecimiento, conclusión a la cual vale decir no sólo ha llegado no sólo los médicos especialistas a nivel mundial, sino incluso los propios médicos ocupacionales, quienes en juntas médicas discuten los casos sometidos a su consideración, determinado de forma enfática que tales procesos como enfermedades profesionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional de derecho C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.031, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 03 de Mayo del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 03 de mayo del año 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); de la Notificación dirigida al Representante Legal de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., de fecha 07 de mayo de 2012; y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 12.379.143, domiciliado en la Urbanización La Popular, Parroquia D.F.M.S.F., Estado Zulia.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del ciudadano A.R., se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en las ciudades de Caracas y Maracaibo respectivamente, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 11:55 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:55 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000068.

Resolución numero: PJ0082012000275.-

Asiento Diario Nro: 14.-

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