Decisión nº PJ0122013000002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de enero del dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-N-2012-000149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.

APODERADAS JUDICIALES: M.M., A.M., C.T., ELSIBET GARCIA, C.R., MAIRALEJANDRA INFANTE, D.B. y CRISMAIRA SALAMANCA, A. en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de Maracaibo, Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa de fecha 20 de junio del 2012, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.563.443.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano C.M., en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal declaró su competencia y ordenó la subsanación de escrito de nulidad; en fecha 08 de enero de 2013, la parte recurrente subsanó el escrito de nulidad, por lo tanto pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el presente recursos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano C.M., con fundamento en los siguientes alegatos:

Alega la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. para conocer del procedimiento de reenganche por falta de territorialidad y en consecuencia violación al principio constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el escrito de solicitud de reenganche interpuesto por el ciudadano C.M., se puede observar en la exposición de los hechos que el mismo presta servicios para su representada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en “shorebase”, es decir en la base de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, y así mismo alegó haber sido despedido en fecha 27 de marzo de 2012 por cuanto se le negó el acceso a la compañía. Que el personal que ingresa a la empresa es contratado en dicha sede.

Que en la oportunidad del reenganche, su representada alegó que la sede principal de la empresa es en Ciudad Ojeda, y que por ende la ejecución debió realizarse en la referida zona, ya que el hecho de haberla notificado de dicho reenganche en los Haticos, donde no existen expedientes administrativos de los trabajadores y mucho menos se encuentra el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento Legal, quienes son los encargados de manejar ese tipo de situaciones en la empresa, cercena el derecho de su representada del principio del debido proceso y de la defensa de ésta, puesto que ante la ejecución del reenganche del ciudadano C.M. en los Haticos, se le hizo difícil a su representada poder demostrar y alegar que no existió despido alguno, como falsamente alegó el actor en su solicitud de reenganche. Que dicho local en los Haticos, tiene como función única y exclusiva la atención al personal, en virtud que existen trabajadores que embarcan por los muelles de San Francisco y por lo tanto debe organizarse el embarque y desembarque de los mismos. Que dicha oficina no debe ser considerada como una sede de la empresa, ya que no hay personal laborando en la misma, solo una aprendiz INCES.

Que en tal sentido la providencia impugnada, incurre en la violación del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, en virtud que la causa fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., la cual resulta un mecanismo incompetente por el territorio para conocer de tal solicitud, puesto que su representada tiene su sede principal en Ciudad Ojeda. Que por lo tanto, resulta evidente que el lugar donde prestó servicios, donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y el domicilio del demandado, se encuentran dentro de la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que aunado al hecho de que se le cercenó a su representada la oportunidad de promover cualquier tipo de prueba que demostrara la falsedad de lo alegado por el actor, puesto que todas las documentales que se pudieron aportar en el momento de la ejecución del reenganche se encontraban en la oficina principal de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, lo que la dejó en total indefensión en ésta causa, incurriendo aún más la Inspectoría del Trabajo en la violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Que en el presente caso, el falso supuesto se configura cuando la autoridad administrativa, a saber, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., Estado Zulia, omite los propios hechos narrados por el solicitante en su escrito de reenganche y pago de salarios caídos, en donde señala de manera expresa padecer una enfermedad ocupacional (carácter ocupacional negado por ésta representación legal), que le obligó a encontrase suspendido desde el año 2010 y hasta el 27 de marzo de 2012, es decir, que excedió con creces el lapso de suspensión contemplado en el artículo 94 literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), disposición legal hoy contemplada en el artículo 72 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que en virtud del cumplimiento de la norma prevista en el artículo 72 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), se debe concluir que no existió o se produjo el despido alegado, sino que por el contrario, la relación laboral existente entre el solicitante y su representada se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes. Que es así, como la autoridad administrativa ante la propia confesión del actor, debió aplicar la consecuencia jurídica correspondiente y declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche introducida por el ciudadano C.M., y no basar su decisión únicamente en la existencia de una relación de trabajo ya extinta y de la supuesta inamovilidad alegada por el solicitante, la cual en ningún momento fue violentada.

Que es un hecho cierto aceptado por las partes, y por consiguiente no sujeto a materia probatoria al no ser controvertido, y es la relación laboral que unió al actor con su representada, la cual se vio suspendida por un lapso de 52 semanas, sin pronóstico de que el trabajador pueda recuperarse para retomar su puesto habitual de trabajo. Por lo que el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión se hace descansar sobre una errónea fundamentación jurídica, al no correlacionar la conclusión alcanzada por el Inspector del Trabajo, evidenciándose en consecuencia una indiscutible contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y los hechos que reposan en el expediente, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Denuncia el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no aperturarse el lapso de pruebas a los fines de analizar todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que hay violación del artículo 49 de la Carta Magna, ya que no se analizaron las defensas de su representada como: a) el alegato realizado de que el ciudadano actor no fue despedido; b) un recibo de pago traído al proceso por el propio actor donde se evidencia que existía una suspensión médica, y c) que la sede principal de la empresa está ubicada en Ciudad Ojeda.

Que de esa manera, se afectaron los intereses de su representada, ya que se le dejó totalmente indefensa al no otorgar valor a esos alegatos y obviando de esa manera las defensas de fondo de su representada. Que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la interpretación dada por la Jurisprudencia y doctrina patria antes expuesta, se establece que la Providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuesto s de hecho alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento, y sin embargo, la providencia impugnada no analiza y mucho menos ordena abrir a pruebas el procedimiento de reenganche intentado por el ciudadano C.M., fase en la cual se debió analizar todo lo expuesto por su representada. Por lo que dicha providencia viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarla en un estado de total inseguridad y desigualdad frente al reclamante, convirtiendo al débil jurídico a su defendido, al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos aportados, por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal ratifica su Competencia, en virtud de haberse pronunciado en fecha 20 de diciembre de 2012 sobre la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., Estado Zulia mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano C.M., de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

  1. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar de las actas que rielas en el expediente, que el ciudadano C.M. se encuentra efectivamente reenganchado desde el 20 de junio de 2012, y que los salarios caídos generados durante el curso del procedimiento administrativo se encuentran acreditados. Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de Maracaibo, Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa de fecha 20 de junio del 2012, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M., ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano F. General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE al ciudadano C.M., ya identificado, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del referido ciudadano.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

El SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)

El SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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