Decisión nº 12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2012-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta y recibida por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2012, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, devenida del Recurso de Nulidad de acto administrativo signado con el No. VP01-N-2011-0000003, interpuesta por la abogada M.A., titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.821, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en la que solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. antes referida, y señala en cuanto al fumus bonis iuris, que por cuanto se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la autoridad administrativa, el cual se configura al momento en que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, declaró con lugar el reenganche incoado por el ciudadano L.O., decidiendo que mismo fue despedido injustificadamente, por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo indeterminado; cuando en la realidad de los hechos a decir de la solicitante, desde el inicio de la relación laboral, se estableció de manera clara que la duración de la misma se encontraría supeditada al contrato mercantil existente entre ella y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), y que tan cierto es esto, que el mismo accionante en el procedimiento administrativo admite y confiesa en su escrito de solicitud de reenganche, haber comenzado a laborar para la empresa con el propósito de la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa, hecho que sorpresivamente no valoró ni tomó en consideración la autoridad administrativa al momento de emitir su decisión, aun y cuando valoró a través de las resultas de las pruebas informativas los contratos mercantiles suscritos entre ella y la unidad contratante.

Que en fecha 25-02-2009 la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. le notifica a ella (MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), la intención de permitir la expiración del contrato No. UO/01248 denominado servicios integrales de perforación, asociado al taladro Rig41, por lo que en fecha 10-03-2009 se suscribió entre PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., el acta de finalización, en la cual certifican que ese mismo día finalizaron las operaciones referentes a Servicios Integrales de Perforación asociados al contrato No. UW/01248 debido al vencimiento del referido contrato, y que, siendo que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. suscribió a su vez un contrato de fletamento estándar para servicios de embarcaciones costa afuera No. D-C018/06-10-8220-BARCAZA COQUIVACOA RIG 41 denominado “SERVICIOS DE SUMINISTRO DE REMOLCADOR DE MANEJO DE ANCLAS Y EMBARCACION DE SERVICIOS” con la empresa Z.T. AND BARGE COMPANY, C.A., en fecha 12-06-2006, el cual estaba supeditado al contrato principal entre MAERSK y PERLA antes mencionado finalizó, en consecuencia las relaciones laborales del personal que se encontraba contratado para dicha obra, tanto en el taladro de perforación RIG 41 como en la BARCAZA COQUIVACOA también finalizaron, por cuanto dichas relaciones laborales se encontraban supeditadas al prenombrado contrato mercantil entre PERLA y ella ya vencido. De lo anterior se concluye de manera indubitable a su decir, que existe una probanza material y suficiente que logró evidenciar la condición del servicio prestado por L.O. favor de ella, así como la naturaleza del mismo, por lo que aun y cuando el contrato de trabajo se haya efectuado entre las partes de manera verbal, sin la existencia de un contrato individual de trabajo escrito, fue consumada la relación material existente entre éste y ella.

Que se puede observar que el falso de hecho se configura cuando la autoridad administrativa fundamentó su decisión en las afirmaciones del ciudadano L.O., según las cuales fue contratado por tiempo indeterminado y en consecuencia se consideró despedido injustificadamente por no haber consignado un contrato de trabajo por obra determinada.

Que éste vicio se configuró en el presente caso, cuando la decisión se hace descansar sobre una errónea fundamentación jurídica, al no correlacionar la conclusión alcanzada por la Inspectora del Trabajo Jefe en una norma jurídica, evidenciándose en consecuencia, según su decir, una indiscutible contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En cuanto al vicio en el objeto derivado de la imposibilidad e inejecutabilidad de la P.A., señala que es de imposible ejecución por cuanto el ciudadano L.O. prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., sociedad mercantil la cual fue subcontratada por ella para la realización del servicio de fletamento, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, toda vez que esta actividad no es ejercida por ella de acuerdo a su objeto social y siendo el caso que la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, es por lo que depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la P.A. impugnada, por lo que en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público. En este sentido, todo el personal requerido para realizar las actividades a bordo de la Barcaza fue contratado para la duración de la obra, ya que dicho personal no presta servicios para ella de manera indeterminada, por no ser ese el objeto social de ella, ya que la misma presta servicios de perforación. Aunado a ello, actualmente el departamento de Operaciones Acuáticas de PDVSA, es la que está encargada de toda el área marina, por lo que el personal marino pertenece a la Estatal Petrolera, motivo por el cual la p.i. queda de imposible ejecución, por cuanto no podría ella proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró en una Barcaza como marineo, entendiéndose, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un cargo y lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajo igualmente distintas, para las cuales vale destacar el referido ciudadano no se encuentra capacitado para ejercer, por lo que el hecho de que en el supuesto negado ella procediera a reincorporar al ciudadano LEONELOCHOA a un puesto a bordo de una de las gabarras de perforación, violentaría el espíritu de la norma y significaría la transgresión de disposiciones que rigen en materia de seguridad y salud laboral.

En relación al vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de ella, al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, señala que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, tomando como base lo consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, el cual es el derecho a la defensa, que fue violado totalmente según su decir, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por ella; afectando de esta manera enormemente los intereses de ella, ya que se le deja totalmente indefensa al no otorgar valor probatorio alguno a dichas pruebas dentro del proceso administrativo y obviando de esta manera sus defensas de fondo y por ende dejándola en total estado de indefensión al declarar de forma arbitraria y sin ningún tipo de fundamentación el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.O., todo ello según su decir.

En lo concerniente al periculum in mora, indica que la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano L.O., lo que implica que si ella paga los salarios que se devenguen durante la prestación del servicio de éste, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el recurso de nulidad, sería casi imposible para ella poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo. Todo ello en virtud que no existe garantía alguna de la devolución por parte del ciudadano L.O. de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la P.i.; que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al ciudadano L.O. el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por ella, todo ello según su decir. En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.I. HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO.

Por todo lo antes expuesto solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 245, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR EL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.I.” (P.A.N.. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual se solicita la referida medida cautelar, sólo se limita el solicitante a manifestar, que en el procedimiento administrativo cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la motiva del referido acto administrativo; que el actor estuvo supeditado a los contratos de servicios suscritos por ella con las empresas Z.T. y Perla, considerándolo la Inspectoría del Trabajo como personal fijo y en ocasión de ello, la empresa lo despidió injustificadamente, lo cual no es cierto según su decir, ya que una vez culminada la obra se termina la relación de trabajo de pleno derecho, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche, aunado al hecho que es de imposible ejecución por cuanto el ciudadano L.O. prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., sociedad mercantil la cual fue subcontratada por ella para la realización del servicio de fletamento, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, toda vez que esta actividad no es ejercida por ella de acuerdo a su objeto social y siendo el caso que la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, es por lo que depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la P.A. impugnada, y en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público. En este sentido, alega igualmente todo el personal requerido para realizar las actividades a bordo de la Barcaza fue contratado para la duración de la obra, ya que dicho personal no presta servicios para ella de manera indeterminada, por no ser ese el objeto social de ella, ya que la misma presta servicios de perforación. Aunado a ello señala que actualmente el departamento de Operaciones Acuáticas de PDVSA, es la que está encargada de toda el área marina, por lo que el personal marino pertenece a la Estatal Petrolera, motivo por el cual la p.i. queda de imposible ejecución, por cuanto no podría ella proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró en una Barcaza como marineo, entendiéndose, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un cargo y lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajo igualmente distintas, para las cuales vale destacar el referido ciudadano no se encuentra capacitado para ejercer, por lo que el hecho que en el supuesto negado ella procediera a reincorporar al ciudadano LEONELOCHOA a un puesto a bordo de una de las gabarras de perforación, violentaría el espíritu de la norma y significaría la transgresión de disposiciones que rigen en materia de seguridad y salud laboral; lo cual demuestra persé y a su criterio, la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria; y que la p.a. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano L.O., lo que implica que si ella paga salarios que se devenguen durante la prestación del servicio de éste, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para ella poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo; todo ello en virtud que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la p.i. y este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregado por ella.

Sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante o que es efectivamente de imposible ejecución, por cuanto el ciudadano L.O. prestó sus servicios de forma determinada para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., sociedad mercantil la cual fue subcontratada por ella para la realización del servicio de fletamento, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, toda vez que esta actividad no es ejercida por ella de acuerdo a su objeto social y siendo el caso que la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, por lo que depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la P.A. impugnada, y en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P..

En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P..

BAU/kmo.-

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