Decisión nº 164-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

Expediente No. VP01-N-2010-000051

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.T. y ELSIBET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 142.955 y 120.234 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 3.379.412.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos G.B. y M.S., Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 138.175 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2010, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abogada M.A., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A.N.. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fuera recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad y ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público.

Luego, en fecha 3 de febrero de 2011, se produjo el abocamiento de un nuevo Juez, al conocimiento y decisión de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

De seguidas, tenemos que en fechas 23 de noviembre de 2011 y 5 de diciembre de 2011, el ciudadano A.B. en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado G.B. (PII. folio 6), presentó sendos escritos mediante los cuales hizo formal oposición a la sentencia interlocutoria de admisión del recurso contencioso administrativo, solicitando al propio tiempo se declarara consumada la perención breve, el “decaimiento de la acción por abandono del trámite” de la parte recurrente.

Respecto de tales peticiones, tenemos que este Juzgado se pronunció mediante fallos interlocutorios de fechas 24 de mayo de 2012 y 8 de junio de 2012, los cuales se ratifican en todas y cada una de sus partes mediante la presente decisión. Más aún, considera oportuna la ocasión este sentenciador, para aclarar que la figura procesal del “abandono del trámite” es propia del proceso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no aplica en modo alguno para los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta improcedente la declaratoria de “decaimiento de la acción por el citado motivo”, solicitada por el tercero interesado. Así se establece.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente en fecha 21 de diciembre de 2012; luego de lo cual, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se fijó para el 22 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 8 de mayo de 2012, el ciudadano Abogado G.B., consignó formal escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de nulidad.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del recurso de nulidad interpuesto. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por el tercero interesado, el cual fue oído en un solo efecto.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadanas Abogadas ELSIBET GARCÍA y LISEY LEE; de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano A.B., debidamente asistido por los ciudadanos Abogados G.B. y M.S.; así como de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, así como escrito contentivo de resumen de alegatos; igual así el tercero interviniente, el cual consignó escritos de promoción de pruebas y de resumen de alegatos, quedando aperturado el lapso al que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas

Asimismo, tenemos que en fecha 23 de julio de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión.

Luego, en fechas 27 de julio de 2012 y 9 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la recurrente y del tercero interesado consignaron sendos escritos de informes; por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Juzgado que el recurso de nulidad bajo examen, fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer y decidir el mismo. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente para peticionar la Nulidad de la P.A.N.. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.B., se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

- Que la Administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues “(…), la autoridad administrativa, a saber, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interpretó erróneamente una norma jurídica, aplicándola incorrectamente de manera que de haber aplicado correctamente la norma jurídica invocada, las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las del acto administrativo hoy impugnado. Es así, como (…) es posible verificar el sentido y alcance que da el órgano a una disposición legal contenida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculada con el artículo 94 de la propia LOT, la cual establece de manera categórica que la terminación de la relación de trabajo, por encontrarse el trabajador suspendido médicamente por un período mayor a las 52 semanas que prevé la ley como término máximo, será considerada una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes (y que en este caso asciende el mencionado período a 104 semanas de suspensiones más un período mayor a 10 meses posteriores a la última de las suspensiones durante el cual mi representada estuvo cancelando de conformidad con el contrato colectivo los salarios del trabajador), no obstante ello (…), se pudo verificar que tales extremos se cumplieron, el Inspector Jefe del Trabajo de la referida Inspectoría, determinó sin ahondar en su análisis que tales elementos no podían ser valorados en otro sentido que en una confesión por parte de la empresa de haber despedido al trabajador, omitiendo toda señalización tendiente a aclarar el razonamiento que la llevo a alcanzar esta determinación, a todas luces irrita e improcedente conforme a derecho.”.

La recurrente señala que el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano A.B., versaba sobre una solicitud de desmejora (en un alegado marco de de inamovilidad) que a su vez contenía una petición de: ajuste salarial, pago de diferencia de utilidades y reclamo de beneficio de jubilación; pero que en el curso del procedimiento la Inspectoría del Trabajo asumió la solicitud del actor como de reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a las condiciones específicas del caso y al hecho de no ser solicitado, todo ello hace INEJECUTABLE la p.a. recurrida, ello en razón de que el actor no puede desempeñarse en sus funciones habituales por encontrarse indispuesto por padecer una discapacidad total y permanente.

Aludió la parte recurrente lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que la providencia impugnada no puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misma se encuentre definitivamente firme; sin embargo, indica que para el supuesto de que el Tribunal considerare que la providencia impugnada sí pudiere ser ejecutada forzosamente, aunque no se encuentre definitivamente firme, con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad, quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó al Tribunal que SUSPENDIERA LOS EFECTOS DE LA P.A.I., ello por existir un alto riesgo de no poder recuperar las cuantiosas sumas de dinero que le habían sido ordenadas a pagar al tercero interesado, esto como consecuencia de los salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche se causaran durante el curso de la presente causa y que este Tribunal no podría ordenar su reintegro por parte del reclamante mediante la sentencia definitiva. Alegó, de igual modo, entre los fundamentos de derecho del recurso de nulidad bajo examen, en primer lugar, la confesión en la cual incurrió el actor en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo al indicar que, en efecto transcurrieron más de 104 semanas de suspensiones médicas y que no se encuentra apto médicamente para desempeñar sus funciones habituales; de igual forma señala que todo ello, aunado al falso supuesto en que incurrió la Inspectoría por la inobservancia de las normas que regulan la materia de terminación de la relación laboral por causas relativas a la salud, dejando de analizar normas fundamentales (violando el derecho al debido proceso y a la defensa, por haberse establecido supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche), son suficientes razones que demuestran así el buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad formulada en vía principal, como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA POSTURA PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La postura procesal del tercero interesado, ciudadano A.B., en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Alega que se produjo la perención de la instancia, debido a los lapsos que transcurrieron desde que se incoara la demanda hasta la fecha en que se dicto el auto de “avocamiento” por parte del nuevo Juez a cargo de este Tribunal. En tal sentido invoca el contenido de los artículos 37 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que desde el 21 de diciembre de 2010, hasta el 3 de febrero de 2011, transcurrieron los 30 días establecidos en el referido artículo 267, sin que se verificara actuación alguna por parte de la recurrente, por lo que solicita sea declarada la perención breve de la instancia, esto por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la misma para que sean citadas las partes en el proceso. En fundamento de lo alegado cita decisiones varias emanadas de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en caso de no operar las denuncias de infracción de ley efectuadas, ratifica su postura de oposición al auto de admisión de la demanda, eesto por haber operado la perención breve por abandono de trámite de la acción de nulidad incoado, ello aunado al hecho de que la recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de nulidad incoado en contra de la p.a. recurrida.

Alega que la relación de trabajo no terminó por “imposibilidad de las partes”, ni por haberse agotado el tiempo de la suspensión médica, ya que según su decir tal invocación viola los derechos del trabajador, ello en razón de que la recurrente no ha querido cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros de la Industria Petrolera, establecidas en las cláusulas 29 y 31 (literal g), así como con el artículo 100 de la LOPCYMAT.

Por lo antes expuesto, solicita respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En igual línea que la parte recurrente en nulidad, se observa que la representación del Ministerio Público, tanto en la Audiencia de Nulidad como en el escrito de opinión respectivo, señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, puesto que:

... la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tergiversó sin lugar a dudas la reclamación iniciada por el trabajador reclamante toda vez que éste lo que solicitó fue, que en cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, se le cancelaran los beneficios laborales que devienen de la diferencia de los salarios cancelados de forma incorrecta y por lo que fue desmejorado en el salario que recibió, una vez que inició las reclamaciones necesarias con ocasión a la patología diagnosticada y a las cuales le corresponde de conformidad con la ley y la Contratación Colectiva Petrolera vigente para ese entonces, más aun cuando a otros trabajadores que han sufrido lesiones, se les canceló de forma íntegra el salario que perciben, así como las indemnizaciones que correspondan por terminación de la relación laboral sin causa justificada; confundiendo de este modo la autoridad del Trabajo, la solicitud de desmejora propuesta por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como quedó establecido en el acto de contestación del día 25-09-2009, en la que se pregunto a la patronal reclamada si el trabajador le prestaba sus servicios, si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada y si efectuó el despido, resolviendo al efecto en la P.A. recurrida a favor del trabajador en cuanto a ese reenganche y pago de salarios caídos

(F.274 de la tercera pieza).

Agrega que la autoridad administrativa ha incurrido en un falso supuesto y en ese orden refiere la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; así como la de fecha 17-05-2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita; todas con criterios ratificados según sentencia No. 00201, emanada de la Sala Político Administrativa del 13-03-2012, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.

En conclusión, señala:

Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público, considera que el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. contra la P.A.N.. 195 de fecha 27-05-2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano A.B., debe ser declarado CON LUGAR.

(F.276 de la tercera pieza)

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de diciembre de 2010, con la cual desea evidenciar las conclusiones alcanzadas por dicho Juzgado, ello en relación a la intención del actor de reclamar la indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, mas no el reenganche ni la reubicación, evidenciándose de igual modo la finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado como lo determinara la autoridad administrativa. (F. 498-547).

    Al respecto, se observa que tal instrumental no fue cuestionada o impugnada en la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que de la misma se evidencia el hecho cierto de la enfermedad profesional (agravada con ocasión del trabajo) padecida por el actor, del grado de incapacidad total y permanente del mismo, de las más de 104 semanas no laboradas por él, ello por estar suspendido médicamente y de la terminación de la relación laboral acaecida en el marco de los artículos 94, 96 y 98 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como de los artículos 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por causa no imputable a la voluntad de las partes (esto en correspondencia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a realizarse en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente No. VP01-S-2012-000183, contentivo de una consignación de pago realizada por la recurrente a favor del ciudadano A.B., así como del motivo de finalización de la relación de trabajo.

    Al respecto se observa que riela en actas procesales, acta levantada en fecha 3 de julio de 2012 (P.III, folio 12), mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la inspección a la evacuación de ésta, declarándose a consecuencia de ello, desistida la misma, razón por la cual quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (CIUDADANO A.B.)

  3. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas en fecha 28 de junio de 2012. Así se establece.

  4. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412, según Expediente (Historia Médica) No. ZUL-47-IE-07-0413, de fecha 27 de agosto de 2007; remitiendo copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el mismo, incluyendo el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en fecha 29 de noviembre de 2007. De igual modo solicitó que dicho ente indicara si la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ha informado a dicho instituto sobre las gestiones para reintegrar y reubicar al prenombrado trabajador, en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    En relación a lo anterior, se observa que las resultas de lo solicitado rielan en actas procesales, entre los folios del 114 al 265, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficiara a la empresa Seguros Caracas, ello a los fines de que la misma informara si el equipo RIG-42, propiedad de la empresa MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A., se encuentra asegurado, así como los trabajadores asignados al mismo (entre ellos el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412) y; si en el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 1º de septiembre de 2006, la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., la notifico de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412.

    En relación a lo anterior, se observa que no rielan en actas procesales las resultas respectivas, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.3.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ello a los fines de que dicha instancia informara si para el día 11 de mayo de 2009, el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412, entregó todos los documentos necesarios para que se determinara su grado de incapacidad, que se le presentara a consecuencia de una enfermedad (agravada por el trabajo), ello según Expediente No. 158-09, remitiendo al propio tiempo copias tanto del Informe Médico, como del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de septiembre de 2008 donde el médico Dr. P.M.E. (Traumatólogo).

    En relación a lo anterior, se observa que no rielan en actas procesales las resultas de lo requerido mediante Oficio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: constancias médicas entregadas al patrono; constancia de reposo expedida por el Servicio PREME (Prevención de Emergencia); Informe Médico expedido por el INPSASEL; decisión de certificación emanada del INPSASEL; Minuta de Reunión de PDVSA OCCIDENTE, donde se trató la enfermedad profesional certificada; Oficio No. 1871, dirigido por la empresa MAERSK a PDVSA; Diagnóstico Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Manuel Noriega Trigo”; Informe de Reincorporación al Trabajo de A.B.; Actas Acuerdos celebradas en fecha 15-11-2008 y 15-12-2008; Oficio de notificación de fecha 29 de noviembre de 2007, referido al recurso de reconsideración intentado por la empresa; decisión del recurso de reconsideración intentado por la empresa; comprobantes de pago de salarios, relativos al período comprendido entre el 18-10-2005 y el 09-12-2008; suspensiones médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Hoja de Referencia Forma 15-38-8, Informe Médico de Ingreso del Hospital Coromoto; Acta de Reunión en el Ministerio del Trabajo, de fecha 4-12-2007; Certificados de Incapacidad, desde el 18-08-2006 al 21-09-2008; solicitud de prórrogas de fecha 30-08-2007 y fecha de primera atención 30-08-2006, con reposo por 52 semanas; prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos; Informe Médico emanado de la Clínica San Francisco C.A.

    Al respecto se observa que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, esto es, en fecha 6 de julio de 2012, manifestó la imposibilidad de exhibir y/o entregar al Tribunal las documentales en cuestión, ello bajo el supuesto de que las mismas se encuentran agregadas a otro expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral, que fuera recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2010-000489 y que se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura No. TSC- 2012-1358 (razón por la que solicita no le sea aplicado la consecuencia procesal de la no exhibición); a ello, la representación judicial del tercero interesado insistió en dicha exhibición y solicitó fuera aplicada la consecuencia jurídica respectiva, máxime cuando la recurrente no trajo a la presente audiencia, prueba alguna que demuestre que dichas instrumentales se encuentran agregadas en otro expediente.

    En tal sentido se observa que si bien la recurrente no exhibió y/o entregó las documentales en cuestión, tampoco es menos cierto que no se evidencian del escrito de pruebas de la parte promovente, cuales datos o afirmaciones el tercero interesado pretende tener como ciertos u otorgarles veracidad; razón por la cual quien decide no encuentra elementos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando ni siquiera se acompañaron anexos al citado escrito, copias de las instrumentales en cuestión.

  6. - DOCUMENTALES:

    4.1.- Copias simples de la consignación de prestaciones sociales, realizada por la recurrente mediante escrito presentado ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, tramitada en el Expediente No. VP01-S-2009-000183, donde la patronal da por terminada la relación laboral, produciéndose, según sus dichos, el despido injustificado.

    4.2.- Original de Certificación dada por el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, de fecha 27-08-2007.

    4.3.- Constancias de Trabajo expedidas por la recurrente en las que se evidencian los salarios devengados.

    4.4.- Informe Médico emitido por el Dr. E.B..

    4.5.- Informe enviado al Director de Relaciones Laborales de PDVSA, con sede en Lagunillas.

    4.6.- Certificado expedido por el INPSASEL de fecha 27 de agosto de 2007.

    4.7.- Declaración Jurada sobre modificación de Registro de Asegurado del IVSS.

    4.8.- Certificados varios de Incapacidad emanados del IVSS.

    4.9.- Informe Médico y Certificado de Incapacidad emanado del IVSS, de fecha 26-09-2008.

    4.10.- Constancias para consultas de traumatología.

    4.11.- Hoja de Consulta emanada del INPSASEL.

    4.12.- Radiodiagnóstico emanado del IVSS.

    Las referidas documentales no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose entre las copias del respectivo expediente administrativo, la Providencia objeto de impugnación, la cual es un documento público administrativo. Así se establece.

    De igual modo promovieron ejemplares de las Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los períodos 2005-2007 y 1997-1999 de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual este Juzgado acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (y la hace parte integrante de la presente decisión), las referidas convenciones colectivas del trabajo son tenidas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), máxime si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo disponía el 521 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    El tercero interviniente promovió la declaración del ciudadano M.F., identificado con la Cédula de Identidad No. 4.740.674, quien en fecha 19 de julio de 2012, respondió a las interrogantes que le fueran formuladas, en los siguientes términos:

    Alegó conocer al señor A.B. desde hace 20 años, ello porque trabajaban en la industria petrolera y en otras empresas; que últimamente lo vio hace como 5 años, cuando estaban en dos gabarras: que en una salió él y en la otra yo (el declarante); que allí se vieron como 2 semanas; que él salió para la RIG 42, que era de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, y que el declarante para la 45 de la misma empresa; que ocupaba el cargo de obrero de primera; que fue directivo de SINTRAPETROL en ese tiempo, 2008-2009; que como directivo del sindicato petrolero realizaron un seguimiento a las personas que sufrían accidentes laborales y que cuando se creó el INPSASEL, se empezaron a reunir con los trabajadores para determinar cómo fue el accidente, por que ocurrió, para ir al INPSASEL y declarar el accidente como laboral; que en esas investigaciones como se determinó que el ciudadano A.B., presentó unas lesiones en la rodilla y que al investigar el motivo de las lesiones se determinó que trabajaba arrodillado cochineando el piso de la gabarra que era de acero y que debía exfoliarla porque era de dicho material; que esas actividades las hacía en cuclillas o arrodillado; que la actividad exacta que realiza un obrero de primera consiste en limpiar para dejar la gabarra en buenas condiciones, recoger los tubos, revisar los guarda roscas, verificar que estén todas las tuberías, engrasar las roscas, quitar los guarda roscas, que todas esas actividades se hacían arrodillados; que aparte de eso deben medir los tubos también en cuclillas, limpiar, pintar después de terminar la perforación, limpiar los baños; que allí el trabajo no para durante las 12 horas; que el día 8 de diciembre de 2008, se reunió con los representantes de MAERSK, en las instalaciones del INPSASEL, ello en vista de que había muchos lesionados y que la compañía sólo otorgaba una suspensión para que fueran al Seguro Social y que la empresa no declaraba los accidentes; que los mismos trabajadores eran los que los declaraban; que en vista de que los trabajadores sólo se suspendían se acordó que debían ir al INPSASEL para poder certificar, ya que para cualquier demanda necesitaban la certificación; que ocurría que los suspendían, que les pagaban el básico y que los trabajadores con compromisos y lesionados, firmaban las liquidaciones; que en dicha reunión se acordó que la compañía los iba a reubicar, que esperarían las certificaciones del INPSASEL para ir al Seguro Social; que los que no podían ser reubicados se iba a esperar que les dieran el grado de discapacidad el Seguro Social, lo cual quedó en la minuta del informe levantado; que dicho acuerdo no fue cumplido por la compañía.

    En relación a tal testimonial, tenemos que el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se desechara, esto en virtud de tratarse en la presente causa de un procedimiento de nulidad por un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a una orden de reenganche y que no se discute el tema de una enfermedad ocupacional que se encuentra siendo ventilada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral; además que no es un hecho controvertido que el ciudadano A.B., se tuviera que suspender por razones médicas por un lapso de 52 semanas y luego por otras 52 semanas más y luego por 10 meses más, cumpliéndose así los extremos para declarar la relación laboral como extinguida por causa ajena a la voluntad de las partes. Así las cosas y siendo que en efecto la testimonial aportada por el testigo promovido por el tercero interesado, no coadyuva a la inteligencia y resolución de lo controvertido en la presente causa, es por lo que la misma se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a realizarse en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Al respecto se observa que riela en actas procesales, acta levantada en fecha 10 de julio de 2012 (P.III, folio 73), mediante la cual se deja constancia que se le requirió al Encargado de dicha dependencia, ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.056, que suministrara el expediente signado bajo el No. VP01-O-2011-000097, el cual se puso a disposición del Tribunal (para su examen), constante de dos piezas. Así las cosas, tenemos que el ciudadano Abogado G.B., obrando con el carácter de actas, solicito al Tribunal se sirviera elaborar copia simple de las actuaciones que rielan anexas a los folios: 9, del 49 al 59, del 90 al 93, del 185 al 190 y del 246 al 256, lo cual se proveyó y se agregaron las instrumentales en cuestión a las actas.

    Así pues y por cuanto se observa que las resultas de la inspección judicial no fueron impugnadas bajo ninguna forma, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa seguida por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., esta referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la que es beneficiario (de una declaratoria con lugar de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) el ciudadano A.B..

    Se esgrime la nulidad de la P.A. recurrida, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concreto por incurrirse en falso supuesto de hecho, ello por interpretarse erróneamente una norma jurídica, de manera que de haber aplicado correctamente la norma jurídica invocada, las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las del acto administrativo bajo examen. Que el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano A.B., versaba sobre una solicitud de declaratoria de desmejora (en el marco de la inamovilidad), que contenía una petición de: ajuste salarial, pago de diferencia de utilidades y reclamo del beneficio de jubilación, pero que en el curso del procedimiento la Inspectoría del Trabajo resolvió la solicitud del actor como si se tratara de una petición de reenganche y pago de salarios caídos.

    El Ministerio Público apuntó que en sede administrativa se decidió la solicitud del tercero interesado en atención a un “Falso Supuesto”, ello toda vez que la autoridad del Trabajo confundió la solicitud de desmejora propuesta por éste, como una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, peticionó que el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., contra la P.A.N.. 195 de fecha 27-05-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, sea declarado CON LUGAR.

    Así las cosas, este Juzgado estima pertinente hacer referencia al punto relativo a la distribución de la carga probatoria en un procedimiento de la naturaleza como la que se ventila en la presente causa.

    Sobre la carga de la prueba, ha señalado el maestro H.D.E., que:

    …la noción procesal contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables

    (BELLO TABARES, H.E. III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL. TOMO I. CARACAS. EDITORIAL LIVROSCA. 2002. P. 213).

    Se puede afirmar, parafraseando al autor L.R., que para el sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.

    De otro lado, tenemos que el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se desarrolló en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    No obstante el anterior criterio jurisprudencial, referido al contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social, en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que respecto de aquellos hechos afirmados que excedan de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2002 (caso F. Rodríguez y Otro, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela), en la que se estableció que ante reclamos planteados en circunstancias excesivas a las legales o en especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La referida decisión establece lo siguiente:

    Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este sentenciador).

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este sentenciador y es por ello que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (Subrayado de este sentenciador).

    Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar y, en tal sentido, también el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue un despido y/o desmejora, debe probarlo (a), no así quien los niegue.

    De otra parte, siempre será carga probatoria de la patronal, la o las causas del despido, lo que sobreentiende la necesidad de un despido, es decir, una cosa es la causa del despido y otra la existencia del mismo (o de una situación de desmejora si fuere el caso), vale decir, para la cual se aplica la regla antes señalada de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Lo anterior también aplica para este sentenciador, en los que casos en que se denuncia una desmejora y el patrono niega su ocurrencia, la carga en ese caso, se insiste en ello, sería del trabajador reclamante.

    En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 1161, Expediente No. 06-158, de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que es carga del trabajador la prueba del despido, en los términos siguientes:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    (Subrayado y negrillas agregadas por este juzgador).

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 0765, Expediente No. 06-1861, de fecha 17/04/2007, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso W.T.S.T. y OTROS, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A.), que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    (Negrillas agregadas por este Juzgador).

    En el caso bajo análisis, la patronal expresó a través de su escrito libelar, que la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, ello fundamentado en lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto bajo el supuesto de que el trabajador (tercero interesado; ciudadano A.B.) estuvo suspendido por razones médicas y/o de salud, por un lapso que supera con creces el límite de 52 semanas establecidos en la Ley y que en el presente caso se prolongó por 52 semanas adicionales y luego por 10 meses más (para un total aproximado de 144 semanas de suspensiones), período en el cual la recurrente estuvo cancelándole los salarios correspondientes.

    Contrario a lo establecido en los párrafos precedentes, en la P.A. se incurre en el vicio de falso supuesto cuando se afirma:

    …que la relación de trabajo que mantenía el accionante con la empresa reclamada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., se encontraba en estado de suspensión, debido a la certificación dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, la cual determinó enfermedad agravada por el trabajo, siendo observado por este despacho que la empresa reclamada nunca consideró dicha enfermedad como profesional y no acatando la notificación realizada por el organismo encargado a tal fin de reubicar en su puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción social… que la empresa reclamada hizo caso omiso a tal recomendación y le suspende el pago del salario, y procede al despido del reclamante… En consecuencia el trabajador accionante al haber demostrado la inamovilidad que le ampara y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que resulta procedente la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

    (P.I. F. 579).

    De otro lado, tenemos que si bien la autoridad administrativa, estableció que se encontraba demostrado el despido, antes por el contrario la patronal negó la existencia del mismo por tratarse pues, de la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual quedó demostrado de manera meridianamente clara en actas. Más aún, se pregunta este Tribunal como hubiese podido la patronal recurrente haber reubicado al ciudadano A.B., o en cualquier caso adecuar sus tareas por razones de salud, si éste estuvo de reposo médico por casi tres anos (2 anos y 10 meses para ser exactos).

    Se trata sin duda de una suposición falsa o falso supuesto, que además de ser contrario a la verdad, afectó las resultas de la providencia in comento, vale decir, el dispositivo de la misma, puesto que al considerar que en el caso que nos ocupa se trataba de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no de una solicitud de declaratoria de desmejora (que era lo verdaderamente peticionado), concluyendo que se había verificado un despido, no reconocido por la empresa accionante, de manera inmediata excluyó de la controversia y por ende del debate probatorio, la alegada circunstancia de la extinción de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, con ocasión a las suspensiones médicas del mencionado trabajador por 2 anualidades y 10 meses. Así se establece.

    Una cosa es admitir el despido, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice y otra distinta es la de aceptar la culminación de la relación laboral, pues esto último puede obedecer a diferentes razones o motivos, como es el caso de la renuncia, despido, común voluntad de las partes, o una causa ajena no imputable a las partes.

    No fue controvertido en el procedimiento administrativo, la culminación de la relación laboral, empero si la causa de ello, peticionando el trabajador unos beneficios y conceptos laborales en el escenario de una situación de desmejora y, en contraposición a ello, la recurrente alegando en su defensa no haber ocurrido los hechos alegados por el denunciante, sino la terminación de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, puntualmente las suspensiones por motivos de salud del ciudadano A.B. por un espacio de dos anos y 10 meses.

    De otro lado, advierte este sentenciador, que para el supuesto que pueda tenerse a la reclamación y/o denuncia formulada en forma por demás ambigua por el tercero interesado en sede administrativa como una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se estaría entonces presencia de una consumada y clarísima inepta acumulación de pretensiones, ello por el hecho de que el mismo peticionó además del “cumplimiento de la inamovilidad consagrada en el artículo 100” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ajustes salariales, pago de diferencia de utilidades y reclamo de beneficio de jubilación.

    Ahora bien, es de importancia relevante a los efectos de una mejor inteligencia del presente fallo, transcribir el contenido de los artículos 94 al 99 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento del señalado texto sustantivo, ello a los efectos de analizar, la causa de culminación de la relación laboral.

    Capítulo V

    De la Suspensión de la Relación de Trabajo

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94. Serán causas de suspensión.

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    Capítulo VI

    De la Terminación de la Relación de Trabajo

    Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo Único: El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Causas ajenas a la voluntad

    Artículo 39

    Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a) La muerte del trabajo o trabajadora.

    b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    e) Los actos del poder público; y

    f) La fuerza mayor.

    (Subrayado y negritas agregadas por este Juzgador)

    De las normas transcritas se observa que la relación laboral puede culminar por una causa ajena a la voluntad de las partes. Así una suspensión de la relación laboral basada en el literal “a” del artículo 94 de la derogada LOT, como lo es “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses”, está limitada en el tiempo a 12 meses o 52 semanas (no se mantiene indefinida en el tiempo). Y ello se ha de concatenar con el contenido del artículo 39 del Reglamento de la LOT, pues se presenta como una causa ajena a la voluntad de las partes.

    De otra parte, el señalado ciudadano (tal y como se desprende de las documentales rieladas en actas (P.I. vuelto del folio 23) se encontraba suspendido médicamente desde el 18/08/2006 y desde la señalada fecha, los 12 meses se cumplían el 18/08/2007, sin embargo, continúo su suspensión por razones de salud hasta el 26-09-2008, fecha en la que se emitió un informe médico por haberse agotado los reposos médicos correspondientes a 52 semanas con su prórroga (P.I. folio 25) y así siguió suspendido por los mismos motivos hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que le dejaron de cancelar sus quincenas al tercero interesado.

    Como puede apreciarse, los argumentos y fundamentos de la P.A. violentan la regla de la Carga de la Prueba, conforme a la cual el que alega debe probar, esto conforme al principio latino “actori incumbit onus probandi” (al actor le incumbe la carga de la prueba, mientras que al demandado la prueba de las excepciones opuestas). Y se afirma que se viola la carga de probar, pues erró la autoridad administrativa del Trabajo al concluir (a priori) que la patronal había efectuado el despido del trabajador, lo que es un falso supuesto de hecho, excluyendo con ello del debate probatorio la existencia o no del despido (negado por la patronal recurrente) y basando en tal juicio su decisión de declarar con lugar una no peticionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

    En todo caso, lo correcto es precisar que la relación laboral in comento, no culminó por despido, tal y como se afirma en la P.A. bajo examen, sino que ello ocurrió por causa ajena a la voluntad de las partes. Así y a título meramente ilustrativo, se transcribe un extracto de un fallo proferido por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. APP22-R-2008-000162, sentencia de fecha 12/02/2009 (caso N.T. vs PDVSA), en la que respecto a la causa ajena a la voluntad de las partes como motivo para poner fin a la relación laboral, pasadas las 52 semanas de suspensión, se estableció:

    A este respecto, es necesario señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de suspensión de la relación de trabajo por causa de una enfermedad determinada profesional o no, no podrá exceder de doce meses, lo que equivale en efecto a las 52 semanas referidas; de igual manera, el artículo 96 eiusdem establece que durante el lapso de suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa que lo justifique; es un hecho fuera de la controversia que la incapacidad de la trabajadora de autos se había extendido por mas de un año y que vencido la misma es cuando la empresa demandada dio por terminado el vínculo laboral, facultad esta que le esta conferida al patrono, sin que ello implique un despido injustificado, coincidiendo esta Alzada con el criterio explanado por el a-quo en el sentido que debe considerar que la relación de trabajo llegó a su fin por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la extensión de la incapacidad padecida por la actora no se le puede imputar ni a la trabajadora de autos ni mucho menos a la empresa demandada, circunstancias ésta que puede subsumir dentro de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 de su Reglamento, por lo que esta Alzada debe concluir que ciertamente la relación laboral que mantenían las partes en el presente asunto, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia resulta improcedente el pago de las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    (Subrayado y negritas agregadas)

    Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa ha establecido los casos en los que se hace presente. Tal es el caso de la sentencia No. 01217 del 12/08/2009, Expediente No. 2004-3254, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

    Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

    (Negrillas y subrayado agregado por este sentenciador).

    Al mismo tiempo y según fallo más reciente, la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia No 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, lo siguiente:

    falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Véanse, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011)

    . (Negrillas y subrayado agregado por este sentenciador).

    Así pues y en cuanto a la p.a. dictada por el funcionario del trabajo respectivo en el caso de marras, este Juzgado advierte que existe una gran distorsión de los supuestos de hecho en los que se fundamenta dicha decisión, de modo que por las razones de hecho y de derecho establecidas ut supra, así como en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados a todo lo largo del presente fallo, se concluye que la P.A.N.. 195 de fecha 27-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declarara Con Lugar una no peticionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, adolece del vicio de falso supuesto y frente a ello lo cierto es la no existencia de despido alguno.

    Determinado entonces el falso supuesto que vicia de nulidad la P.A. recurrida, resulta inoficioso, como bien lo indicó la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, el análisis del resto de las denuncias formuladas en el escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia y de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la declaratoria de nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A.N.. 195, de fecha 27-05-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    Se DECLARA entonces la NULIDAD de la P.A.N.. 195, de fecha 27-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A.N.. 195, de fecha 27-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia:

    Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 195 de fecha 27-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    El Secretario

    Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 164-2012.

    El Secretario

    Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

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