Decisión nº 2013-036 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000003

RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, y modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el No. 73, Tomo 6-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanas A.R., M.A., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.576 y 126.821, respectivamente; y otros identificados en las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente procedimiento en fecha 13 de Enero de 2011, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.821, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el No. 73, Tomo 6-A., el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 18 Enero de 2011.

En fecha 21 de Enero de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa. Así las cosas, en fecha 13-07-2011, este Tribunal visto que cometió un error involuntario al omitir la notificación del trabajador que se ve afectado por acto administrativo impugnado, procedió a corregir dicha omisión y en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad No. 12.098.668, noticiándole de la admisión del presente Recurso Nulidad; todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, se fijó para el 03-12-2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.576, suficientemente identificada en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del Fiscal 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho F.F., cédula de identidad No. 10.599.113 y del tercero interesado L.O. a través de su apoderado judicial R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.701, así como, de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta los medios promovidos en la Audiencia, se indicó a las partes que se pronunciaría sobre la admisión o no, dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, mediante auto de fecha 06-12-2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho. De igual forma, mediante auto de fecha 21-12-2012, se le hizo saber a las partes que por cuanto ese día vencía el lapso de evacuación de pruebas, y aún no se habían recibido la totalidad de las resultas de las pruebas informativas admitidas, en consecuencia, se prorrogaba el lapso de evacuación de pruebas por 10 días más, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha ante referida (21-12-2012), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se deja expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en fecha 04 de Febrero de 2013, la parte recurrente consignó escrito contentivo de informes; asimismo, en fecha 05 de Febrero de 2013 el Ministerio Público, consignó escrito contentivo de informes; por lo que, estando en la oportunidad procesal, dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- La apoderada judicial de la recurrente, aduce en su escrito libelar que en fecha 14-04-2009, el ciudadano L.O. intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que ingresó a prestar sus servicios personales, contratado a tiempo indeterminado el 19-06-2006, por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en la ejecución de un contrato para PETRO REGIONAL DEL LAGO, C.A. (PERLA), desempeñando el cargo de Marinero, laborando en forma regular y permanente; asimismo, alegó que para la fecha del supuesto despido se encontraba investido de la inamovilidad por fueron sindical por haber sido electo y estar desempeñando el cargo de Secretario de prensa y Deporte de la Junta Directiva del Sindicato SUTBIPESCEZ.

- Que en fecha 06-08-2009, la representación judicial de la recurrente, estando en la oportunidad legal y en tiempo hábil según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) contestó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.O.. Que en fecha 07-08-2009 promovió pruebas.

- Aduce el vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido, manifiesta, que ha sido justamente la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de este artículo, la que determinó la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Es así, que el vicio de falso supuesto se refiere a aquél que se verifica en la causa o motivo del acto administrativo y se patentiza cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

- Señala, que de allí que este vicio afecte directamente la causa o motivo del acto, requisito éste de fondo que constituye uno de los más importantes que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos. En este sentido, si bien la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos ocurridos, para posteriormente calificarlos y subsumirlos en determinada norma jurídica, en los casos en que ésta operación no sea realizada correctamente, deviene en que el órgano quien suscriba el acto se fundamente en hechos que no corresponden con la realidad, verificándose así el referido vicio.

- Indica que la jurisprudencia patria y la doctrina conoce como el vicio de falso supuesto, es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta, mencionen que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

- Que en el presente caso, el falso supuesto se configura cuando la autoridad administrativa, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, emite una decisión que motiva el ejercicio de la presente demanda, alegando que el ciudadano L.O. fue despedido injustificadamente, por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo, incurriendo en el vicio de falso supuesto que, según su decir, afecta la causa del acto administrativo, hoy impugnado y determina su invalidez absoluta (nulidad)..

- Que el ciudadano Inspector, al momento de analizar las probanzas de la parte patronal, le otorga validez a algunos de los medios de pruebas aportados al procedimiento, dirigidos a sustentar las defensas y excepciones que fundamentan la contestación presentada por ella en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.O., y en particular analizó los contratos mercantiles suscritos entre ella y la empresa Z.T. y el otro suscrito con la empresa PETROREGIONAL DEL ALGO (PERLA), que específicamente disponen el término de duración o vigencia de dichos contratos mercantiles, los cuales eran de ejecución simultánea y que demuestran que eran finitos en el tiempo, vale decir, que eran a término, labor para la cual fue contratado el referido ciudadano, tal y como el mismo alegó en su solicitud de reenganche al mencionar que había sido contratado para laborar con ella en la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa embarcando en el Muelle del Z.T.

- Asimismo, señala que las partes celebraron un contrato de trabajo por obra de manera verbal.

- Igualmente, aduce, que el caso de marras, se puede observar que el falso supuesto de hecho se configura cuando la autoridad administrativa fundamentó su decisión en las afirmaciones del ciudadano L.O., según las cuales fue contratado por tiempo indeterminado y en consecuencia se consideró despedido injustificadamente por no haber consignado un contrato por obra determinada. Señala, que si bien es cierto que algunos de los recibos de pago se lee que el reclamante es personal fijo, esto no quiere decir que el mismo reclamante así lo sea, ya que esto es un error material involuntario de las personas que realizan la nómina de la empresa.

- Que de actas se demostró según su decir, mediante probanzas materiales la ejecución simultánea de contratos mercantiles, con los cuales se demostró que eran relaciones laborales a término y por ende la condición resolutoria de los mismos viene dada por la obra a la cual estaba supeditada la contratación del ciudadano L.O., tal y como el mismo lo reconoce en su solicitud de reenganche, por lo que al culminar la obra, es decir, el contrato mercantil suscrito entre ella y la empresa Z.T., la cual era la propietaria de la Barcaza Coquivacoa y el contrato mercantil suscrito con PERLA en el taladro Rig41, se extinguía de pleno derecho la relación de trabajo sostenida entre ella y el reclamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo este el cual ha debido aplicar en el caso in comento, por lo que se configura el falso puesto de hecho.

- Aduce el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el reclamante prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., en la cual prestaba servicios L.O., y el contrato mercantil suscrito entre esa empresa y ella culminó por la finalización de contrato mercantil suscrito entre ella y PERLA, es decir, que el contrato de servicios con la empresa Z.T. estaba supeditado al contrato principal de servicios suscrito con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL PAGO (PERLA). Aunado a ello, la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, motivo por el cual depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la P.A.i., y en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, es por ello, que contrata empresas que prestan este tipo de servicio, por lo que el personal que se requiere para realizar ese tipo de actividades es contratado para la duración de la obra, ya que dicho personal no presta servicios para ella de manera indeterminada, por no ser ese el objeto social de ella, ya que la misma presta servicios de perforación, motivo por el cual la providencia impugnada queda de imposible ejecución, por cuanto mal podría ella proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró fue en una Barcaza como marinero, entendiéndose, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajos igualmente distintas.

- También aduce, el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de ella al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que la Providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuestos de hechos alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento, sin embargo la Providencia impugnada no analiza y mucho menos considera el valor de todas las pruebas alegadas por ella, quedando de esta manera en estado de indefensión. Que la Providencia impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido p.d.e., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita se declare con lugar la presente demanda y por consiguiente sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio y realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:

En la Audiencia de juicio, manifestó:

- Que solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, fundamentada en la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 07-05-2012, pues si bien, el procedimiento se encontraba en curso, efectivamente no había habido mayor acción, ya que la audiencia se está celebrando, casi 7 meses después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 2 establece que las normas de derecho laboral son de estricto orden público y el artículo 94 establece que no se puede intentar la acción de nulidad siempre y cuando el trabajador se encuentre reenganchado. Efectivamente esta es una p.a. que ocurrió, que se perfeccionó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su cliente en el año 2010, eso está muy bien, pero a su decir, si bien el recurso fue intentado en el año 2010 o enero 2011 y fue intentado bajo la vigencia de la Ley anterior, pero que cuando entra una nueva Ley es el orden público el que debe privar, más no la Ley aplicable para el momento. Que las pruebas están consignadas ahí con el escrito, que en este momento ratifica una serie de jurisprudencias de la Sala Constitucional, donde solicita sea analizada en todo su contenido y efectivamente consideraría en aras del interés tutelado por el derecho laboral es el trabajador, es el interés máximo del derecho laboral, y nuestras normas son de orden público, se repusiera la causa al estado de verificarse que el trabajador debe estar reenganchado efectivamente o no. Para sustentar lo dicho consignó unas sentencias de juzgados instancia y superiores de otros Estados, que tienen ese criterio. Solicitando esto, hasta verificar que el trabajador esté reenganchado y se le hayan cancelado sus salarios caídos.

- Que en el supuesto negado que el Tribunal vaya al fondo del asunto, considera que la empresa sabía que el trabajador, es un trabajador sindical, de un sindicato firmante de la Convención Colectiva Petrolera, notificada la empresa porque consta en el expediente administrativo, que el trabajador notificó a la empresa, que acababa de ser electo directivo del sindicato, un año antes que ocurriera el despido, eso consta y fue evaluado por el Inspector. Que ocurre, la empresa, y esa ha debido ser la actitud, más allá de oponerle al trabajador los contratos mercantiles, que no son parte del trabajador, a todas luces serían inoficiosos e impertinentes como pruebas, porque en este caso sería un contrato a tiempo indeterminado y haciendo un comentario de la providencia, él es (representante judicial del ciudadano L.O.) el autor del libelo de solicitud de reenganche, ahí se dice qyue laboró en un contrato por tiempo indeterminado para ésta obra, lo llaman a trabajar a ésta obra, pero está a tiempo indeterminado. Que ocurre ahí, que en el momento que empezó a trabajar no firmó contrato por obra o tiempo determinado, aduce que más allá de un contrato a tiempo indeterminado, existen además papeletas impresas, que dicen que era nómina fija de MAERSK, jamás pueden decir, que estaba contratado a tiempo determinado, si estaba en nómina fija, por lo que se está en estricto derecho, lo que está demostrado para el Inspector, y en eso quiere hacer hincapié.

- Señala que otra cosa es la del objeto, que la empresa dice que no está dentro de su objeto administrar una Barcaza, entonces qué está haciendo con ese contrato, cuántos millones se ganó MAERSK en el contrato de administrar esa Barcaza, sino está dentro de su objeto, porque agarró el contrato, tiene que ser consecuente con todas las responsabilidades, la empresa está tratando de decir, que el trabajador estaba contratado por este tiempo, pero dónde está el orden público laboral. Los contratos mercantiles fueron desconocidos, por lo tanto, no son oponibles a él, la ley lo obliga a desconocer efectivamente si un documento está oponible al trabajador, si no está firmado por el trabajador; que a su decir, ninguno de esos contratos entre PDVSA, Z.T. y MAERKS aparece su cliente (el trabajador), firmando o aceptando ningún contrato, por lo que mal podría hablarse aquí que estaba contratado para ésta, eso no es orden público laboral. Que MAERKS puede capacitar al trabajador y reinsertarlo, de un marinero a un obrero de taladro, es muy poco la diferencia que hay, esa es la realidad.

- En cuanto a la aplicación de las normas al proceso, considera que todas las garantías se cumplieron, porque cuando se intentó el reenganche y cuando el Inspector dictó la providencia, no se puede hablar que se le violó el derecho a la defensa, en consecuencia solicita declare sin lugar el recurso de nulidad. La prueba para él es la p.a. que ya se encuentra consignada al expediente.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que actuando en sede contencioso administrativa con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del tercero interesado que acude a la audiencia a través de su apoderado judicial y en virtud de lo cual la parte recurrente manifiesta tal y como fue expuesto con anterioridad la presunta incursión por parte de la autoridad administrativa del trabajo en la lesión del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el presunto vicio de falso supuesto de hecho como derecho, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo dejó de referir o hacer una valoración conforme a los elementos probatorios aportados en su oportunidad conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa y a través de la cual determinó que el trabajador recurrente efectivamente prestaba sus servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS, que gozaba de inamovilidad laboral y que fue despedido, aún y cuando se rescindieron los contratos que mantenía con otras empresas para la ejecución de unas obras determinadas y que en este sentido manifiesta que la rescisión de estos contratos devenía consecuencialmente en el contrato verbal que mantenía con el trabajador sin que en esta oportunidad, así como tampoco en sede administrativa demuestre que efectivamente gozaba de un contrato de trabajo por obra determinada de manera verbal, esto sin que pudiera entenderse como un adelanto de la opinión, a ser referida a través del consecuente escrito de informe a ser aportado en su oportunidad conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a esto, esta representación del Ministerio Público no puede dejar de advertir sobre lo expuesto por el apoderado judicial del tercero interesado, sobre la presunta causal de inadmisibilidad y así solicita sea repuesta a los fines que se verifique tal causal, toda vez que puesta en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no ha sido reenganchado ni se le han cancelado los salarios dejados de percibir, recordando la representación fiscal a tal efecto, que la p.a. que se recurre es con anterioridad a la fecha de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como la interposición, admisión y debidas notificaciones, tanto al ciudadano Procurador General de la República, Ministerio Público, tercero interesado y citación de Inspector del Trabajo y que en ese sentido, esta representación del Ministerio Público, expresa su disconformidad con tal alegato, toda vez que resulta improcedente conforme a la aplicabilidad de la norma en vigencia y la cual no estaba en pleno cumplimiento para el momento de la emisión de dicha providencia, así como la admisión por parte de este Tribunal. Aunado a esto, con independencia de la valoración de la admisión de las pruebas promovidas en esta oportunidad por parte de la representación judicial de la empresa MAERSK CONTRACTORS, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es ésta la oportunidad para que éstas sean promovidas, con independencia que las mismas sean admitidas o no, esta representación del Ministerio Público, toda vez que las mismas resultan documentales que no requieren su evacuación y que igualmente requiere una prueba de informes a los fines que las empresas con las cuales mantenía contrato para la ejecución de la obra determinada, resulta igualmente verificable de las actas que discurren el expediente y que en este sentido, que por ser un trámite de mero derecho y que puede ser verificable a través de las actas, esta representación del Ministerio público, salvo mejor consideración, solicita que se aperture el lapso correspondiente conforme el artículo 85 ejusdem, dado que no requieren su evacuación las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como tampoco de la prueba informativa requerida a este mismo Circuito Judicial, en virtud de las pruebas que cursan en un expediente contentivo de demanda por salarios caídos. En este sentido, esperando la determinación que este Tribunal a bien acuerde con relación a las pruebas promovidas, reitera lo anteriormente expuesto y esperando su decisión a los efectos de seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que las que fueron consignadas junto con el escrito libelar las cuales se dan por ratificadas, folios del 49 al 669, ambos inclusive, de la pieza No. I, así como las que fueron promovidas en la audiencia de juicio, que corren insertas del folio 130 al 296, ambos inclusive, de la pieza No. II, las mismas fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 06-12-2012.

Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a copia certificada del expediente administrativo No. 042-2009-01-00972, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.O., en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., el cual contiene, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.O. en contra de la Sociedad Mercantil antes mencionada; poder administrativo apud acta que confiere el ciudadano L.O. al abogado R.S.; auto de admisión de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15-04-2009; carteles de notificación, informe de notificación de fecha 03-08-2009; auto de lapso de comparecencia de fecha 04-08-2009; acta de fecha 06-08-2009, mediante la cual se da contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se abre una articulación probatoria; poder otorgado por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ZULIA DRILLING, S.A. celebrada en fecha 03-02-2005; escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el procedimiento administrativo; acta del sindicato de Unión de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia con el resultado de la elección efectuada el 18-08-2007, comunicación dirigida al Inspector del Trabajo mediante la cual el ciudadano L.O. informa que fue electo Secretario de Prensa y Deporte en la Junta Directiva del referido sindicato, comunicación emanada del ciudadano L.O. dirigida a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y recibos de pago; escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el procedimiento administrativo; notificación por parte de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a la Inspectoría del Trabajo con respecto a la terminación de la relación de trabajo sostenida con L.O.; notificación de terminación de contrato emitida por PETROREGIONAL DEL LAGO a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; minuta de entrega de gabarra a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. de fecha 10-03-2009 y acta de finalización de fecha 10-03-2009, recibos de pago; notificación de terminación de contrato emitido por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a Z.T. de fecha 27-02-2009; contrato de fletamento para servicios de embarcaciones costa afuera de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; auto de fecha 12-08-2009, en el cual se ordena cierre de pieza; anexo “A” plan de costos; contrato de perforación en el Lago de Maracaibo entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.; certificación de copias fotostáticas; auto de admisión de pruebas de fecha 11-08-2009; solicitud de prueba informativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-08-2009 dirigida a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. y comunicación dando respuesta a lo solicitado con sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentran comunicación de terminación de contrato entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO, minuta de entrega, contrato de perforación en el Lago de Maracaibo; auto de cierre de pieza de fecha 09-09-2009; continuación de anexos que fueron remitidos con la resulta de la prueba informativa correspondiente al contrato de perforación en el Lago de Maracaibo; solicitud por parte de la demandada en el procedimiento administrativo de oficiar a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.; oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido a PETROREGIONAL DEL LAGO de fecha 13-10-2009; auto de culminación de lapso probatorio de fecha 21-01-2010; P.A.N.. 245 de fecha 19-07-2010 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.O. en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y notificación de esa misma fecha; informe de ejecución voluntaria de fecha 28-07-2010 acompañado de notificaciones; solicitud de copias certificadas por parte de apoderada judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., acompañado de poder y certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de copias fotostáticas (folios del 49 al 669, ambos inclusive, pieza No. I); observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron consignadas en la Audiencia de Juicio, constantes de notificación de fecha 05/03/2009, actas de finalización de contratos, contratos de fletamento, contrato principal (PERLA), gaceta oficial de empresas estatizadas y acta de asamblea de la parte recurrente (folios del 130 al 296, ambos inclusive, pieza No. II), este Tribunal observa que al no ser relevantes para la resolución del presente caso se desechan del acervo probatorio Así se establece.-

En cuanto a las pruebas informativas solicitadas a la PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA), específicamente en la Gerencia de Planificación y Desarrollo, en la persona de J.M. y de igual forma a PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA) en la persona del ciudadano C.W.J. de cadena de suministros de la empresa la cual, se encuentra ubicada al lado de JEFFREYS DE LA CALLE 78 Dr. Portillo con Avenida 3F, frente a la Plaza de la República en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; a la empresa PDVSA en la Gerencia de Operaciones Acuáticas específicamente al ciudadano L.P., Gerente del referido Departamento, ubicada en Muelle Tía Juana, del Estado Zulia y a la empresa Z.T.A.B. Co.C.A., ubicada en la Avenida 3F, entre calles 71 y 72, Residencias San José, Local No. #5, Maracaibo Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien; observando el Tribunal que los resultados de las pruebas solicitadas a PDVSA y Z.T.A.B. Co.C.A., no fueron consignadas al presente asunto, aun y cuando se prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas, este Tribunal al no constar en acats sus resultas no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la información solicitada a la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA), la misma se encuentra consignada al presente asunto; sin embargo dichas resultas este Tribunal las desechas del acervo probatorio dado que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que estas se relacionan con los contratos que la recurrente celebró con otras empresas que se tratan de terceros ajenos a la presente causa, lo cual es irrelevante en este caso. Así se establece.

En lo concerniente a la inspección judicial, este Tribunal se constituyó en la dirección indicada por la parte recurrente, esto es, Avenida 2 El Milagro, Edificio Torre Mara, en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, específicamente en el Archivo sede, en la cual se dejó constancia del expediente No. VP01-S-2012-000376, el cual es contentivo de la demanda incoada por el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad No. V.-12.098.668, en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de Salarios Caídos; que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, tiene bajo su resguardo las documentales aportadas por las partes en el referido juicio, y en este sentido, este Tribunal Cuarto de Juicio no pudo verificar si son documentos originales o no, en virtud que los referidos documentos se encuentran bajo el resguardo del Tribunal de Mediación in comento; asimismo, se dejó constancia que la referida causa se encuentra en fase de Mediación, y aún las documentales consignadas no han sido agregadas a las actas del expediente No. VP01-S-2012-000376; en consecuencia, dado que lo constatado con la evacuación de la referida inspección judicial no es relevante para la resolución del presente caso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO

En relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano L.O., el apoderado judicial de dicho ciudadano manifestó en la Audiencia de Juicio que la prueba para él y así la ratificaba es la p.a. que ya se encuentra consignada al expediente, en tal sentido se deja expresa constancia que la misma ya fue valorada por este Tribunal. Así mismo se observa, que el tercero interesado consignó copia simple de Jurisprudencias de Tribunales de Primera Instancia y Superiores, sin embargo a las mismas no se les otorga valor probatorio, en aplicación al principio iure novit curia, el juez conoce el derecho. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal.

Se deja constancia que sólo el Ministerio Público y la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada C.T., se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en el vicio de falso supuesto, el vicio en el objeto por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución y el vicio de inconstitucionalidad por la violación del derecho a la defensa al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en referencia y en razón de ello solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado por ella.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:

Que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que las mismas conducen a demostrar únicamente la relación contractual existente entre la sociedad de comercio recurrente y la Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. y a su vez, con la empresa Z.T.A.B., la cual es propietaria de la Barcaza Coquivacoa en la que el ciudadano L.O., desarrollaba su actividad como Marino, presuntamente contratado verbalmente por tiempo y obra determinada; y que igualmente tales contratos fueron culminados por voluntad de las partes y que en razón de ello, conforme a lo esgrimido por la recurrente, conllevó a la culminación de la relación de trabajo con el personal contratado para la obra denominada “servicios Integrales de Perforación”.

Que la parte recurrente denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto, al fundamentarse únicamente la decisión proferida en base a las afirmaciones ofrecidas por el ciudadano L.O., según las cuales adujo que fue contratado por tiempo indeterminado y quien a su vez consideró, que fue despedido de forma injustificada y sin que para ello, se consignase en su oportunidad un contrato de trabajo por obra determinada y sin tomar en cuenta, lo previsto en el artículo 70 de la derogada y vigente para ese entonces Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo concerniente al reconocimiento legal de los contratos verbales y que aunado a ello, las pruebas documentales ofrecidas no fueron atendidas debidamente por la instancia administrativa laboral.

Que el punto fundamental del asunto debatido mediante el recurso de nulidad bajo estudio, resulta la valoración o no de los medios probatorios promovidos en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo y a través de los cuales se determinó el tipo de relación laboral que existió, entre la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano L.O., más no la relación mercantil que tal empresa mantuvo con las otras sociedades de comercio y por las que se desarrollaba una obra determinada, y para la cual los trabajadores al servicio de la recurrente, prestaban sus servicios y labores habituales de trabajo; y lo que en todo caso conforme al debate probatorio según los argumentos expuestos durante la contestación de la reclamación propuesta, conllevasen a demostrar efectivamente sobre el tipo de relación de trabajo que se mantenía con los trabajadores y en especifico en el caso bajo estudio, con el ciudadano L.O..

En tal sentido, la representación del Ministerio Público reprodujo el acto administrativo impugnado, contentivo de la P.A.N.. 245 de fecha 19-07-2010.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público señala, que en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales siguiendo los mecanismos de procedibilidad establecidos en los instrumentos legales pertinentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, entre éstas la prueba documental denominada recibos de pago, en donde se demostró el cargo del trabajador, su cédula de identidad, el salario que devengó, el nombre de la empresa para la cual laboró y el cargo de personal fijo evidencia, que efectivamente existió una relación laboral y que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que se fundamentó la decisión de la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano L.O., en una serie de documentales que evidenciaron la relación de trabajo de éste con la empresa y desechando al efecto, una serie de circunstancias y documentales, que si bien evidenciaban la relación contractual de tipo mercantil de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con otras, no necesariamente produciría la culminación de la relación de trabajo con sus trabajadores.

En cuanto al argumento planteado por la parte quejosa referido a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia incurrió en el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible ejecución, por cuanto el ciudadano L.O. prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T. y en virtud de la cual se apoyaba el contrato suscrito con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. y en virtud de lo que resultaba imposible el reenganche del trabajador, porque en todo caso se reincorporaría a un lugar distinto en el que prestó sus servicios y bajo unas condiciones de trabajo distintas a las que había desempeñado; en tal sentido, en el caso en concreto en el que vistas las competencias que posee la autoridad administrativa del trabajo pudo comprobar que el trabajador reclamante en sede administrativa , prestaba sus servicios para la empresa recurrente en el caso bajo análisis y que para entonces, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sin una causa justificada debidamente calificada por esa instancia laboral y con independencia que previamente a este despido, se rescindiesen contrataciones con otras empresas que le suministraban servicios y/o equipos a través de las cuales pudiesen desarrollar su actividad mediante el trabajo desarrollado por sus trabajadores.

Al respecto, la representación Fiscal menciona como criterio jurisprudencial la sentencia emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-03-1999, en la que se procedió a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que la parte recurrente presta servicios de perforación y para la prestación de servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera y remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, por lo que realiza de manera constante una serie de contrataciones con diferentes empresas para la realización de estos servicios, por lo que perfectamente el ciudadano L.O., como trabajador de la empresa puede continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo, según las contrataciones que realice la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con otras, a objeto de desarrollar la actividad de comercio a la cual se dedica y por lo que resulta improcedente la denuncia en la relación al vicio en el objeto alegado.

Por último, en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en cuanto a la que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió presuntamente el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo que llevó a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sometiéndole de este modo presuntamente en un estado de indefensión, para la representación del Ministerio Público, el derecho constitucional al derecho a la defensa denunciado como lesionado, no se ve perjudicado, tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, elementos que en el caso en concreto se realizaron, a tenor de lo especificado con anterioridad y porque igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en el ordenamiento legal, circunstancias por lo que para dicha representación resulta igualmente improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa alegado.

En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso.

PUNTO PREVIO:

En relación, al alegato formulado en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano L.O., respecto a la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, fundamentada en la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 07-05-2012, pues si bien, el procedimiento se encontraba en curso, efectivamente no había habido mayor acción, ya que la audiencia se está celebrando, casi 7 meses después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 2 establece que las normas de derecho laboral son de estricto orden público y el artículo 94 establece que no se puede intentar la acción de nulidad siempre y cuando el trabajador se encuentre reenganchado. Que la p.a. se perfeccionó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su cliente en el año 2010, pero a su decir, si bien el recurso fue intentado en el año 2010 o enero 2011 y fue intentado bajo la vigencia de la Ley anterior, cuando entra una nueva Ley es el orden público el que debe privar, más no la Ley aplicable para el momento. Que las pruebas están consignadas con el escrito, que en este momento ratifica una serie de jurisprudencias de la Sala Constitucional, donde solicita sea analizada en todo su contenido y efectivamente consideraría en aras del interés tutelado por el derecho laboral es el trabajador, es el interés máximo del derecho laboral, y nuestras normas son de orden público, se repusiera la causa al estado de verificarse que el trabajador debe estar reenganchado efectivamente.

Al respecto, la representación del Ministerio Público señaló, que recordando que la p.a. que se recurre es con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, así como la interposición, admisión y debidas notificaciones, tanto al ciudadano Procurador General de la República, Ministerio Público, tercero interesado y citación de Inspector del Trabajo; expresa su disconformidad con tal alegato, toda vez que resulta improcedente conforme a la aplicabilidad de la norma en vigencia y la cual no estaba en pleno cumplimiento para el momento de la emisión de dicha providencia, así como la admisión por parte de este Tribunal.

A tal efecto, este Tribunal observa de las actas, en primer lugar, que el procedimiento administrativo fue interpuesto en fecha 14-04-2009, el cual fue sustanciado hasta culminar el mismo con la emisión de la P.A. en fecha 19-07-2010. En segundo lugar, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17-01-2011 y admitido en fecha 21-01-2011. Y, en tercer lugar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entra en vigencia el 07-05-2012, fecha a partir de la cual se exige como requisito de admisibilidad del Recurso de Nulidad, el cumplimiento de la P.A. cuya impugnación se pretende, tal y como lo prevén los artículos 94 y 425, numeral 9 de la referida Ley.

Así las cosas, en aplicación de los principios y normas de Derecho Intertemporal que establecen que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada; se concluye que la nueva ley sustantiva laboral no puede ser aplicable al presente caso respecto de los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos; por consiguiente, es lógico deducir que cuando fue iniciado el procedimiento administrativo que dio origen a toda la serie de actos subsiguientes a la interposición del presente recurso de Nulidad arriba mencionados, no era exigible como requisito para su admisibilidad el cumplimiento de la P.A., es decir, que el trabajador estuviese reenganchado para poder recurrir de nulidad el interesado que se viera afectado por el acto administrativo; en consecuencia, resulta a todas luces improcedente en derecho, la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado y la consecuente reposición de la causa. Así se decide.

MOTIVACION:

Señala el recurrente, que en fecha 14-04-2009, el ciudadano L.O. intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que ingresó a prestar sus servicios personales, contratado a tiempo indeterminado el 19-06-2006, por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en la ejecución de un contrato para PETRO REGIONAL DEL LAGO, C.A. (PERLA), desempeñando el cargo de Marinero, laborando en forma regular y permanente; asimismo, alegó que para la fecha del supuesto despido se encontraba investido de la inamovilidad por fuero sindical por haber sido electo y estar desempeñando el cargo de Secretario de prensa y Deporte de la Junta Directiva del Sindicato SUTBIPESCEZ. Que en fecha 06-08-2009, la representación judicial de la recurrente, estando en la oportunidad legal y en tiempo hábil según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) contestó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.O.. Y en fecha 07-08-2009 promovió pruebas.

En este orden de ideas, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que a su decir, éste se configura cuando la autoridad administrativa, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, emite una decisión que motiva el ejercicio de la presente demanda, alegando que el ciudadano L.O. fue despedido injustificadamente, por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo, incurriendo en el vicio de falso supuesto que, según su decir, afecta la causa del acto administrativo, hoy impugnado y determina su invalidez absoluta (nulidad). Asimismo indica, que el ciudadano Inspector, al momento de analizar las probanzas de la parte patronal, le otorga validez a algunos de los medios de pruebas aportados al procedimiento, dirigidos a sustentar las defensas y excepciones que fundamentan la contestación presentada por ella en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.O., y en particular analizó los contratos mercantiles suscritos entre ella y la empresa Z.T. y el otro suscrito con la empresa PETROREGIONAL DEL ALGO (PERLA), que específicamente disponen el término de duración o vigencia de dichos contratos mercantiles, los cuales eran de ejecución simultánea y que demuestran que eran finitos en el tiempo, vale decir, que eran a término, labor para la cual fue contratado el referido ciudadano, tal y como el mismo alegó en su solicitud de reenganche al mencionar que había sido contratado para laborar con ella en la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa embarcando en el Muelle del Z.T.; así como también señala, que las partes celebraron un contrato de trabajo por obra de manera verbal.

Así las cosas, la parte recurrente señala que el falso supuesto de hecho se configura cuando la autoridad administrativa fundamentó su decisión en las afirmaciones del ciudadano L.O., según las cuales fue contratado por tiempo indeterminado y en consecuencia se consideró despedido injustificadamente por no haber consignado un contrato por obra determinada. Indica (la recurrente), que si bien es cierto que algunos de los recibos de pago se lee que el trabajador es personal fijo, esto no quiere decir que el mismo reclamante así lo sea, ya que esto es un error material involuntario de las personas que realizan la nómina de la empresa. Que de actas se demostró según su decir, mediante probanzas materiales la ejecución simultánea de contratos mercantiles, con los cuales se demostró que eran relaciones laborales a término y por ende la condición resolutoria de los mismos viene dada por la obra a la cual estaba supeditada la contratación del ciudadano L.O., tal y como el mismo lo reconoce en su solicitud de reenganche, por lo que al culminar la obra, es decir, el contrato mercantil suscrito entre ella y la empresa Z.T., la cual era la propietaria de la Barcaza Coquivacoa y el contrato mercantil suscrito con PERLA en el taladro Rig41, se extinguía de pleno derecho la relación de trabajo sostenida entre ella y el reclamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo este el cual ha debido aplicar en el caso in comento, por lo que se configura el falso puesto de hecho.

La representación judicial de la parte recurrente, también alega el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el reclamante prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., y el contrato mercantil suscrito entre esa empresa y ella culminó por la finalización de contrato mercantil suscrito entre ella y PERLA, es decir, que el contrato de servicios con la empresa Z.T. estaba supeditado al contrato principal de servicios suscrito con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA). Aunado a ello, la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, motivo por el cual depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la P.A.i., y en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, es por ello, que contrata empresas que prestan este tipo de servicio, por lo que el personal que se requiere para realizar ese tipo de actividades es contratado para la duración de la obra, ya que dicho personal no presta servicios para ella de manera indeterminada, por no ser ese el objeto social de ella, ya que la misma presta servicios de perforación, motivo por el cual la providencia impugnada queda de imposible ejecución, por cuanto mal podría ella proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró fue en una Barcaza como marinero, entendiéndose, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajos igualmente distintas.

Por último denuncia el vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de ella al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que la Providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuestos de hechos alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento, sin embargo la Providencia impugnada no analiza y mucho menos considera el valor de todas las pruebas alegadas por ella, quedando de esta manera en estado de indefensión. Que la Providencia impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido p.d.e., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita se declare con lugar la presente demanda y por consiguiente sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme los vicios denunciados lo ajustado a derecho o no de la P.A. aquí impugnada (N° 245 de fecha 19-07-2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

A tal efecto, cabe resaltar que la representación Fiscal, por su parte señaló:

1) En cuanto al vicio de falso supuesto: Que el punto fundamental del asunto debatido mediante el recurso de nulidad bajo estudio, resulta en la valoración o no de los medios probatorios promovidos en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo y a través de los cuales se determinó el tipo de relación laboral que existió, entre la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano L.O., más no en la relación mercantil que tal empresa mantuvo con las otras sociedades de comercio y por las que se desarrollaba una obra determinada, y para la cual los trabajadores al servicio de la recurrente, prestaban sus servicios y labores habituales de trabajo; y lo que en todo caso conforme al debate probatorio según los argumentos expuestos durante la contestación de la reclamación propuesta, conllevasen a demostrar efectivamente sobre el tipo de relación de trabajo que se mantenía con los trabajadores y en especifico en el caso bajo estudio, con el ciudadano L.O..

En tal sentido, la representación del Ministerio Público indicó, que en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales siguiendo los mecanismos de procedibilidad establecidos en los instrumentos legales pertinentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, entre éstas la prueba documental denominada recibos de pago, en donde se demostró el cargo del trabajador, su cédula de identidad, el salario que devengó, el nombre de la empresa para la cual laboró y el cargo de personal fijo evidencia, que efectivamente existió una relación laboral y que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que se fundamentó la decisión de la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano L.O., en una serie de documentales que evidenciaron la relación de trabajo de éste con la empresa y desechando al efecto, una serie de circunstancias y documentales, que si bien evidenciaban la relación contractual de tipo mercantil de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con otras, no necesariamente producirían la culminación de la relación de trabajo con sus trabajadores.

2) En cuanto a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia incurrió en el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible ejecución: Observó el Fiscal que en el caso en concreto, vistas las competencias que posee la autoridad administrativa del trabajo ésta pudo comprobar que el trabajador reclamante en sede administrativa, prestaba sus servicios para la empresa recurrente y que para entonces, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sin una causa justificada debidamente calificada por esa instancia laboral, y con independencia que previamente a este despido, se rescindiesen contrataciones con otras empresas que le suministraban servicios y/o equipos a través de las cuales pudiesen desarrollar su actividad mediante el trabajo desarrollado por sus trabajadores; considera que la parte recurrente si bien presta servicios de perforación contrata la prestación de servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera y remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, realizando a su decir, de manera constante una serie de contrataciones con diferentes empresas para la realización de estos servicios, por lo que perfectamente el ciudadano L.O., como trabajador de la empresa puede continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo, según las contrataciones que realice la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con otras empresas, a objeto de desarrollar la actividad de comercio a la cual se dedica, por lo que resulta improcedente la denuncia en la relación al vicio en el objeto alegado.

3) En cuanto a que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió presuntamente el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar la autoridad administrativa todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo que llevó a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sometiéndole de este modo presuntamente en un estado de indefensión: Señala la representación del Ministerio Público, que el derecho constitucional al derecho a la defensa denunciado como lesionado, no se ve perjudicado, tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, elementos que en el caso en concreto se realizaron, a tenor de lo especificado con anterioridad y porque igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en el ordenamiento legal, por lo que en su opinión resulta igualmente improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa alegado; solicitando que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

Ahora bien, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy especialmente a la P.A.I., se evidencia que en fecha 06-08-2009, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.O., se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. (parte recurrente), el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.089, dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y una vez vista la exposición realizada, la autoridad administrativa acordó abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Así las cosas, se observa de actas que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por las partes, entre las cuales se encuentran, documentales y pruebas informativas.

En tal sentido, luego pasó a decidir procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, atendiendo a las pruebas aportadas por los involucrados, admitidas y valoradas, observándose que el Inspector del Trabajo para tomar la decisión que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.O. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., analizó los alegatos y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pronunciándose detalladamente sobre la valoración o no de las mismas todo con fundamentando a lo establecido en la Ley, emitiendo, el Inspector del Trabajo una decisión motivada, basada en que “quedó demostrado el hecho cierto que fue un trabajador por tiempo indeterminado y no contratado para una obra determinada, ya que la empresa alegó éste hecho, pero jamás logró demostrarlo, por cuanto nunca consignó un contrato para obra determinada suscrito por las partes intervinientes en ese procedimiento, lo cual hace aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. Asimismo, consideró “que si bien es cierto que el accionante manifiesta su inamovilidad por fuero especial en su escrito de solicitud, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado contempla la garantía de protección a los trabajadores concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual este último establece: - Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador-, en consecuencia, el trabajador accionante al haber demostrado la inamovilidad que le ampara y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”

Conforme a lo antes explanado, observa esta Juzgadora en primer lugar, cuanto al vicio de falso supuesto, que si bien la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. aportó al procedimiento administrativo los contratos mercantiles, que mantuvo con otras empresas (los cuales fueron valorados por el Inspector del Trabajo), así como el acta y notificaciones de expiración de los mismos, con los cuales a su decir cuando finalizaron estos, se extinguía de pleno derecho la relación de trabajo sostenida entre ésta y el ciudadano L.O., de acuerdo a lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y que según el decir de la parte recurrente este es el artículo que debió aplicar el Inspector del Trabajo para el caso in comento, por lo que a su criterio se configura el falso supuesto de derecho; no es menos cierto, que dichos contratos mercantiles fueron celebrados entre ella (Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.) y otras empresas (Z.T. y PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A.) y no con el trabajador ciudadano L.O., no aportando medio probatorio alguno del que se evidenciara que la empresa recurrente haya celebrado contrato de trabajo por obra determinada con el ciudadano antes mencionado; por el contrario de los recibos de pago quedo evidenciado el cargo del trabajador de Marinero, el salario que devengó, el nombre de la empresa para la que prestó sus servicios como personal fijo que es la empresa recurrente en el caso de marras, siendo ésta prueba igualmente valorada por el Inspector del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual emitió su correspondiente consideración.

De manera pues, que si bien es cierto, que la parte recurrente en el procedimiento administrativo logró demostrar que había suscrito contratos mercantiles con la empresa Z.T. y PETROREGIONAL DEL ALGO (PERLA), en los cuales se dispone el término de duración o vigencia de dichos contratos mercantiles, por lo que eran a término; no demostró que el ciudadano L.O., fue contratado por ella bajo la figura de contrato por obra de manera verbal, para la ejecución del contrato mercantil suscrito con PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa, embarcando en el Muelle del Z.T..

Ahora bien, en contradicción a lo anterior, observa este Tribunal, que de los referidos recibos de pago se desprende que L.O. era personal fijo de la empresa recurrente por lo que tal y como lo concluye el Inspector del Trabajo, se trata de un trabajador a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia dicha relación se enmarca en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresa, que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Igualmente se observa, que el Inspector del Trabajo motivó su decisión basada en el análisis realizado al conglomerado de pruebas promovidas y admitidas aplicando las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto, considera esta Juzgadora que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado ni de hecho ni de derecho, ya que fundamentó la decisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme el material probatorio valorado adminiculado con lo alegado por el actor respecto que presto servicios contratado por tiempo indeterminado, desechando las situaciones que no obstante que si bien evidenciaban la relación contractual de tipo mercantil de la empresa de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con otras sociedades mercantiles, no necesariamente dicha circunstancia determinaría por si sola que el actor había sido contratado de manera verbal por obra determinada conllevando la conclusión de los referidos contratos mercantiles la terminación de la relación laboral con el actor. Así se establece.

En segundo lugar en cuanto al vicio en el objeto, la parte recurrente aduce que el contenido de la P.A. es de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el reclamante prestó sus servicios para la empresa en la Barcaza Coquivacoa propiedad de la empresa Z.T., en la cual prestaba servicios L.O., y el contrato mercantil suscrito entre esa empresa y ella culminó por la finalización de contrato mercantil suscrito entre ella y PERLA, es decir, que el contrato de servicios con la empresa Z.T. estaba supeditado al contrato principal de servicios suscrito con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL PAGO (PERLA). Aunado a ello, la empresa Z.T. a quien pertenecía la Barcaza en la que prestaba servicios L.O. fue nacionalizada por el Estado, motivo por el cual depende de la decisión del Ejecutivo Nacional la ejecución de la P.A.i., y en caso de ser ejecutable existiría una afectación del patrimonio público, por cuanto la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, es por ello, que contrata empresas que prestan este tipo de servicio, por lo que el personal que se requiere para realizar ese tipo de actividades es contratado para la duración de la obra, ya que dicho personal no presta servicios para ella de manera indeterminada, por no ser ese el objeto social de ella, ya que la misma presta servicios de perforación, motivo por el cual la providencia impugnada queda de imposible ejecución, por cuanto mal podría ella proceder al reenganche de un trabajador para que preste servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró fue en una Barcaza como marinero, entendiéndose, que la empresa no puede reenganchar a un trabajador en un lugar distinto al que prestó servicio y bajo unas condiciones de trabajos igualmente distintas.

Al respecto, de la P.A. recurrida se observa, que el Inspector del Trabajo pudo verificar que el ciudadano L.O. prestaba sus servicios para MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y que para ese entonces, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sin causa justificada debidamente calificada por esa instancia laboral, independientemente que se hayas rescindido las contrataciones con otras empresas que le suministraban servicios y/o equipos a través de las cuales pudiese desarrollar su actividad mediante el trabajo desarrollado por sus trabajadores.

A tal efecto, si bien, la autoridad administrativa cuando dicta un acto administrativo lo hace en correspondencia con el objeto del mismo, es decir, frente a un requerimiento planteado por cualquier administrado con ocasión de un procedimiento instaurado al efecto, puede el contenido del acto referirse a la aceptación o negativa de la solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto o negarse a su realización; sin embargo debe ser determinado, determinable, lícito y posible.

En este sentido, estima esta Sentenciadora, que si bien es cierto constituye un hecho notorio que la parte recurrente presta servicios de perforación, no así de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, no obstante tal y como ella misma lo refiere, para ello contrata empresas que prestan este tipo de servicio, suministrando la recurrente el personal que se requiere para realizar ese tipo de actividades, bien contratándolo para la duración de la obra o bien como personal fijo tal y como es el caso del trabajador L.O., de manera que para quien aquí decide, la providencia impugnada no es de imposible ejecución, como lo alega la accionada, por lo que debe proceder al efectivo reenganche del trabajador en el cargo de marinero conforme las diversas contrataciones que realice MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. con otras compañías, a objeto de desarrollar la actividad de comercio a la cual se dedica, en consecuencia, es improcedente en derecho la denuncia en cuanto al vicio en el objeto formulado. Así se establece.

En tercer lugar en relación a la denuncia alegada por la parte recurrente respecto al vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que la Providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuestos de hechos alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento, sin embargo la Providencia impugnada no analiza y mucho menos considera el valor de todas las pruebas alegadas por ella, quedando de esta manera en estado de indefensión. Que la Providencia impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido p.d.e., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en el procedimiento administrativo in comento, se realizaron todos los actos consecuentes para que la recurrente tuviera oportunidad de ejercer su defensa, es decir, fue debidamente notificada, se dio el acto de contestación, en el cual tuvo la ocasión de ofrecer sus alegatos de defensa y relato de hechos denunciados, asimismo se aperturó el lapso probatorio y tuvo oportunidad de ofrecer las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar lo alegado por el trabajador, obteniendo una decisión motivada, por lo tanto, en el procedimiento administrativo no se violentó de manera alguna el derecho a la defensa, el cual la doctrina lo ha señalado conjuntamente con el derecho al debido proceso, que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; no obstante, el derecho a la defensa se entiende como la oportunidad que tiene toda persona que es investigada de ser escuchada y analizados sus alegatos y pruebas, existiendo por lo tanto, la vulneración de este derecho, siempre y cuando esa persona se le impida ejercer el derecho que tiene a defenderse o se le prohíba realizar actividades probatorias, ya que la parte recurrente tuvo la oportunidad que escucharan sus alegatos, promovió pruebas, tuvo acceso al expediente, obtuvo una decisión motivada con el debido pronunciamiento sobre la valoración o no de las pruebas aportadas al procedimiento, así como su respectiva impugnación, todo lo cual en el caso in comento se realizó, así como igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional ante el órgano judicial competente, en el lapso legal oportuno, por consiguiente tomando en consideración todas estas premisas, es improcedente en derecho la denuncia de la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y compartiendo en su totalidad la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la P.A.N.. 245, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-07-2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.O. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A.N.. 245, de fecha 19-07-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY A.U.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

Exp. VP01-N-2011-000003

Sentencia No. 2013-036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR