Decisión nº PJ0152013000032 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-N-2013-000017

Mediante escrito presentado en fecha once de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.031, actuando en su condición de apoderado judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 2005, bajo el No.44, tomo 3-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo que a su decir fue emitido en fecha 13 de junio de 2012, y supuestamente notificado a su representada el 10 de septiembre de 2012, y del cual no señala ninguna otra identificación, y que dice fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), mediante la cual presuntamente se certificó que el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No.5.044.587, posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual por presentar discopatía lumbar L5-S1, calificada como enfermedad agravada por el trabajo.

Previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procedió a dictar despacho saneador y se concedió al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir del once de marzo de 2013, exclusive, para que procediera a la corrección del escrito de demanda, indicando:

  1. La identificación precisa del acto administrativo impugnado.

  2. Indique la dirección precisa donde deberá practicarse la notificación del ciudadano J.G., como parte involucrada en la emisión del acto administrativo impugnado.

  3. Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.

En la misma oportunidad se apercibió a la demandante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., de que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la demanda sería declarada inadmisible.

Efectivamente, revisadas como fueron por este Juzgado Superior las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, el tribunal observó que el recurso interpuesto no cumplía con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, aún cuando el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pues conforme a sentencia No.27 de fecha 26 de julio de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional sostenido en fallo 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siendo específicamente los Juzgados Superiores Laborales, los competentes transitoriamente mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos previstos en dicha Ley y de sus decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se evidenciaba la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36).

Si los errores no son subsanados, al decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado Superior concedió a la demandante, tres días de despacho para que procediera a consignar en el expediente los documentos que se señalaron anteriormente, especialmente de la notificación que, en su escrito de demanda, alega como recibida en fecha 10 de septiembre de 2012 proveniente de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con Certificación de fecha 13 de junio de 2012, en la cual se califica como enfermedad agravada por el trabajo, la discopatía lumbar L5-S1 padecida por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No.5.044.587, y que le causa al nombrado ciudadano una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Contra dicha Certificación, la demandante en nulidad alegó como fundamentación de su pretensión, que el “pseudo procedimiento” de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano J.G., es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses; que además viola el principio de globalidad de la decisión y que incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto al dictar el acto, al considerar que la discopatía lumbar L5-S1 padecida por J.G., constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y que le genera una discapacidad de tipo total y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, de un simple cómputo efectuado en el Calendario Judicial que lleva este Circuito Judicial Laboral, se puede constatar que desde el 11 de marzo de 2013, exclusive, transcurrieron los días de despacho 12, 13 y 14 de marzo de 2013, sin que la parte demandante cumpliera con la subsanación ordenada.

Ahora bien, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en la interposición de la demanda no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, o en los casos en los cuales el escrito de la demanda resultase ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandante un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en un solo efecto.

Si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda; y en estos casos, la decisión judicial será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 No.1544 (Caso Textilana contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Aragua), estableció:

En el caso de autos, observa esta S., que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.

Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

C., observa este Tribunal que habiendo sido dictada la orden de subsanación oportunamente en fecha 11 de marzo de 2013, han transcurrido, tres días de despacho, sin que la parte demandada haya efectuado la subsanación ordenada por este Tribunal, por lo cual, necesariamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa, declarará inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad de comercio MAERSK CONTRACTORS, S.A., contra Certificación de fecha 13 de junio de 2012, en la cual se califica como enfermedad agravada por el trabajo, discopatía lumbar L5-S1 que padece el ciudadano J.G., que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

Melvin J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000032

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

.LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de marzo de 2013

202º y 154º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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