Decisión nº 196 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo

.

Expediente No. 13801

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2014, por la abogada C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.955, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., mediante la cual solicita “…a este Juzgado se sirva declinar la competencia a los Juzgados Laborales del Estado Zulia con sede en Maracaibo…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la referida solicitud, para lo cual observa previamente:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010, por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, quedando inserto bajo el No. 44, Tomo 3-A, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente referido Registro en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 27 de enero de 2008(…) mediante la cual se Certificó que el ciudadano E.E.S.B., titular de la cédula de identidad No. V- 7.788.655, presenta un Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (Nomenclatura CIE 10: M560), de origen Agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Parcial y Permanente”.

En fecha 11 de agosto de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13801.

Por auto del 17 de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano E.E.S.B..

En fecha 08 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El día 20 de junio de 2011, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado G.P., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.”.

El 15 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de admisión.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Procurador General de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0028-2009 emanada de la Dirección de S.d.T. de Zulia (DIRESAT), de fecha 27 de enero de 2009, en la cual se certificó que el ciudadano E.E.S.B., titular de la cédula de identidad No. 7.788.655, padece una enfermedad ocupacional, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se destaca que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia No. 2012-1759 de fecha 29 de octubre de 2012, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2012, por el tercero interesado en la causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Eveready de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0393 dictada por el Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda, declaró lo siguiente:

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto, previo a lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, las apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Eveready de Venezuela C.A., indentificada suficientemente en autos, interpusieron demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0393-09 emanada de la Dirección de S.d.T. de Miranda (DIRESAT), de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual se certificó que la ciudadana L.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.119.674, padece una enfermedad ocupacional, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Conociendo del asunto en primera instancia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la demanda, anulando la referida certificación de enfermedad ocupacional. Ante ello, la ciudadana L.E.H., tercera interesada, apeló de la referida decisión.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

(…)

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, se desprende que, por una parte que será la jurisdicción laboral la competente para resolver las demandas de nulidad contra las controversias que deriven del hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que deriven del mismo, entre ellas los recursos como el de autos, en los que se demande la nulidad de actos dictados conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero con el especial cuidado en cuanto a las causas que se encuentren en curso, en el entendido que, aquellas en las que la competencia haya sido asumida o regulada conforme a los criterios atributivos de competencia superados, por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, estos continuaran su curso hasta su culminación.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciando que en el caso de autos, para el momento en que entró en vigencia el criterio que modificó la competencia para conocer de asuntos como el aquí debatido, la jurisdicción contencioso administrativa aún no había asumido la competencia para conocer del asunto, por lo cual debe declarar competente a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. Así se decide.

En base a las razones indicadas, esta Corte, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, DECLINA la Competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia apelada y demás actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital luego de la interposición del recurso de autos y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como la notificación del presente fallo a las partes intervinientes y al Juzgado A quo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2012, por la ciudadana L.E.H.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria por las Apoderadas Judiciales de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0393 dictada por el Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del estado Miranda.

2- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

3- La NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2011 y de todas las actuaciones procesales efectuadas por el referido Juzgado suscitadas con posterioridad a la interposición del presente recurso.

4.- ORDENA la notificación del presente fallo a las partes intervinientes en la presente causa, así como al Juzgado A quo.

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver mediante sentencia No. 32 de fecha 07 de abril de 2014 el conflicto de competencia configurado entre el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -con motivo de la citada decisión No. 2012-1759 de fecha 29 de octubre de 2012 - precisó lo siguiente:

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la presente demanda incoada contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0393 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del estado Miranda, ubicado en el municipio Sucre del mencionado estado Miranda.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 29 de octubre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial del sistema de seguridad social.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y planteó conflicto de competencia, indicando que si bien es cierto que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores laborales, en este caso no debe conocer en virtud de no ser competente por el territorio, pues el acto administrativo emanó de una Dirección Estadal ubicada en el municipio Sucre del estado Mirada.

Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011, con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que (…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

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Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Entendiendo la doctrina y la jurisprudencia como juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van más allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función. (vid. sentencia N° 73 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0393 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del estado Miranda, ubicado en el municipio Sucre del mencionado estado Miranda, siendo ello así se observa, que las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de sus funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en Sentencia número 27 del 26 de julio de 2011. Así se declara.”

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciando que en el caso de autos, la competencia no ha sido asumida o regulada conforme a los criterios atributivos de competencia superados, DECLARA SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

Por último, SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A. contra la Dirección de S.d.T. de Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de a Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a uno cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa recurrente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 196.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 13801

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