Sentencia nº 0209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, catorce (14) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°

En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, que interpuso la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy Maritime Contractors Venezuela, S.A., representada judicialmente por los abogados A.B., M.P., M.M., Elisabetta Pasta, L.G., K.O. y Francys Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.940 y 224.391, respectivamente; contra el acto administrativo Nº 0005-2011 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, en fecha 18 de enero de 2011, que certificó que el ciudadano D.J.B. padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2015, declaró sin lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 17 de junio de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, le fue reasignada la ponencia al Magistrado J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 0005-2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18 de enero de 2011, de la que fue notificada el 21 de marzo de 2011.

Refirió que en la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo padecida por el ciudadano D.J.B., se determinó lo siguiente:

(…) Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5, L5-S1: Protusión Discal L3-L4, 64-L5, 65-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo de cargas y exposición a vibraciones en cuerpo entero.

Manifestó que en el presente caso, el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta debido a que está incurso en el vicio de violación a los derechos constitucionales, ya que el procedimiento de certificación de origen de enfermedad es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de que no existió oportunidad o lapso procesal alguno en el cual la empresa pudiera consignar las pruebas que considere pertinentes.

Además arguye que se encuentra viciado de nulidad, porque desconoce el principio de globalidad de la decisión, debido a que la Administración incumplió su deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan en el expediente aún y cuando no hubieren sido expuestas por los interesados, ya que no dilucidó si el trabajador hubiese desarrollado la misma enfermedad, de no haber prestado servicios para la empresa recurrente o en otra actividad diferente.

También refiere que, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que la enfermedad sufrida por el trabajador deriva de manera directa de su actividad ocupacional, al estimar que en el informe técnico de la investigación de origen de la enfermedad se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, en cuanto al análisis del puesto de trabajo, al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien o no pueden afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos no se tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, debido a que no existe documento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se puede observar que se haya realizado la inspección pertinente al respecto.

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo (sic) como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0170 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0114 realizadas (sic) por la funcionaria adscrita a (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Lic. ANIANDRA GONZÁLEZ, donde se constato (sic) el desempeño en el cargo del Ayudante de Perforación, donde las actividades realizadas implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar y trasladar) con un peso que oscila desde los cuatro (04) hasta los ciento veinte (120) kilogramos con apoyo de otros trabajadores, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero; razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento (sic) en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Lic. ANIANDRA GONZÁLEZ, razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentada en los hechos percibidos directamente por una funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad (…) ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Aduce la empresa apelante que, en la sentencia impugnada se aprecia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el juez incurre en error al tomar en consideración el contenido de las pruebas promovidas por la empresa, que desvirtúan los hechos reflejados en el informe técnico de la investigación de origen de la enfermedad, los cuales exponen la realidad de las funciones desempeñadas por el trabajador D.B. como ayudante de perforador, así como los exámenes médicos que le fueron practicados al referido ciudadano previo al inicio de la relación laboral y durante el curso de la misma. Los referidos elementos de convicción traídos al proceso evidenciaron que la empresa le brindó al trabajador capacitación para el desempeño de sus funciones de forma segura y que se le notificaron los riesgos presentes en su puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, se le dio formación periódica teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral. Igualmente se comprobó la participación activa del delegado de prevención de la empresa en la elaboración de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del referido ciudadano, donde se reflejan las verdaderas funciones desempeñadas y se determinó mediante un método científico el impacto que tales actividades ocasionan en la salud del trabajador.

Refiere que, de haber sido analizadas adecuadamente por la sentencia del a quo las pruebas promovidas, no se hubiese llegado a la decisión que se apela, debido a que al constatar las verdaderas funciones del trabajador se verifica que no existe nexo de causalidad entre la patología diagnosticada al mismo y la actividad efectuada al servicio de la empresa, ya que es un hecho reconocido por esta Sala que las enfermedades degenerativas lumbares constituyen la más común de las enfermedades, aumentando su prevalencia con la edad e influyendo en su aparición una cantidad ilimitada de factores, tal como fue establecido en la sentencias de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2010 y 19 de mayo de 2010.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si la sentencia impugnada estableció apegada a derecho que no existen suficientes elementos probatorios que acarreen la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emanada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se determinó que el trabajador D.B., padece una discopatía lumbosacra L3-L4, L4-L5, L5-S1 y protusión discal L3-L4, 64-L5, 65-S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se denunció el vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto, esta Sala debe acotar lo siguiente:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Del texto de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez desestimó el alegato del vicio de falso supuesto por considerar que, la Administración fundamentó la certificación recurrida en los elementos de convicción obtenidos del análisis de la evaluación integral de los cinco criterios previstos por la normativa para la elaboración del expediente de investigación de origen de enfermedad del trabajador interesado, constatándose el cargo que éste desempeñaba, de ayudante de perforador, durante 4 años, 7 meses y 11 días, realizando actividades que implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar y trasladar) con un peso que oscila desde los 4 hasta los 120 kilogramos con apoyo de otros trabajadores, además de exposición a vibraciones en el cuerpo entero.

Al respecto, esta Sala constata que la decisión del a quo no incurre en el referido vicio, toda vez que, evidenció del análisis de los medios probatorios demostrativos de los hechos que fueron recopilados por la investigación del origen de la enfermedad ocupacional y de la revisión de los cinco criterios legales: el higiénico ocupacional, el epidemiológico, el legal, el paraclínico y el clínico; el nexo causal existente entre las actividades desempeñadas por el trabajador en su cargo de ayudante de perforador y el agravamiento de su enfermedad ocupacional, de manera tal que la sentencia recurrida en apelación verificó que la Administración se fundamenta en hechos existentes, que ocurrieron de igual manera a la apreciación efectuada, por lo que debe declararse improcedente la presente denuncia y en definitiva declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra la sentencia publicada el 8 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2015-000747

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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