Decisión nº 144 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves cuatro (04) de Octubre de 2.012

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2008-000039

PARTE ACCIONANTE: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, y posteriormente modificado su registro en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: ELSIBET GARCIA, M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.234, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que ratifica la Certificación emanada de la mencionada Dirección en fecha 27 de agosto de 2007, con motivo a la solicitud formulada por el ciudadano A.B.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A., interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., (ya identificada), a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ELSIBET GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.234, de este domicilio, en contra de la P.A. dictada por la Dirección Regional de Trabajadores Zulia, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la CERTIFICACION de enfermedad del ciudadano A.B.M.; recurso que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de julio de 2.008, quien le dio entrada en fecha 18-07-2008, y en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, declinando en consecuencia la Competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2.008, planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión inmediata y por oficio a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 10 de agosto de 2.011 la Sala Plena del m.T., declaró que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto es el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que este Tribunal, acatando el dispositivo del fallo, le dio entrada una vez recibido el expediente por auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, para tramitar este procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en fecha 25 de enero de 2012, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo en fecha 10 de enero de 2011, del ciudadano A.B. en fecha 11 de enero de 2012 como Tercero Verdadera Parte y del ciudadano Procurador General de la República en fecha 25 de abril del 2012, agregándose igualmente, las resultas administrativas consignadas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en fecha 13 de abril del 2012, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día veinte (20) de junio del presente año, todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ELSIBETH GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante MAERKS DRILLING DE VENEZUELA S.A.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia a este acto del tercero verdadera parte, ciudadano A.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. 3.379.412, asistido por el profesional del derecho G.B.M. y de la Representación Judicial de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, abogado F.F.C..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

La abogada ELSIBETH GARCIA (antes identificada), actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAERKS DRILLING DE VENEZUELA S.A., (parte recurrente), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. en los siguientes términos: Que en fecha 14 de diciembre de 2007, interpuso ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat Zulia, Recurso Jerárquico contra la P.A. que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que ratificó la Certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, sin que a la fecha se haya obtenido un pronunciamiento, pese a haber transcurrido holgadamente el lapso para decidir, por lo que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. dictada que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Certificación del ciudadano A.B.M., en el cual se determinó que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante. Que los hechos y razones que precedieron al acto administrativo fueron los siguientes: en fecha 27 de agosto de 2007, la Diresat Zulia emite a través de la funcionaria F.N., Certificación signada por medio de oficio No. 0299-2007, declarando: 1) Artropatía de Rodillas: Osteoartosis de Rodillas, 2) varices en miembros inferiores grado I; considerada enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la P.A. que declaró como profesional (hoy, ocupacional), el estado patológico contraído por el trabajador. Que en fecha 27 de noviembre de 2007 fue notificada por la Diresat Zulia, de las resultas del Recurso de Reconsideración. Que en fecha 17 de diciembre de 2007, se interpuso Recurso Jerárquico contra la P.A. de efectos particulares que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, sin que a la fecha haya obtenido de dicho órgano administrativo decisión o pronunciamiento alguno, configurándose –según afirmó- el silencio administrativo. Que la P.A. vulnera derechos constitucionales, pues resulta a todas luces innegable, pese a lo establecido por el Funcionario en su reconsideración, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano A.B., sustanciado y llevado por la Diresat Zulia, es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes para evidenciar desde el punto de vista médico, que las enfermedades degenerativas padecidas por el trabajador no se causaron por la prestación de sus servicios para MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., sino por el propio proceso de envejecimiento del trabajador. Señala que resulta totalmente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer y muy especialmente la publicidad del expediente, cuyo acceso, vale decir, es negado por Funcionarios de la Diresat Zulia, a los representantes del patrono, quienes no tienen la posibilidad de imponerse de las actas, debiéndose conformar con la manifestación verbal del estado del proceso, hasta que la notificación de las resultas llegue al domicilio procesal.

Que al iniciarse la evaluación de puesto de trabajo, fue notificado el trabajador, pues esa notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, que carece de veracidad que el patrono tuviese 5 días hábiles después del levantamiento del acta de inspección para interponer sus defensas, según los dichos de la funcionaria, constituyendo éste el momento oportuno, ya que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule la fase preclusiva, así como la oportunidad de su defensa. Es por ello que la representación empresarial considera que la ausencia de un procedimiento legal, subsume a la empresa en un estado de indefensión total. Que existe un error de juzgamiento, de parte del DIREZAT Zulia, por medio del órgano administrativo, quien desestimó los argumentos explanados respecto de las razones científicas y jurídicas que contrarían el criterio sustentado por dicha Dirección, respecto al carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano A.B., aun y cuando el Instituto ratificó su decisión en los riesgos presentes en el centro de trabajo; que a simple vista resulta evidente lo injusto de dicho argumento, toda vez que el carácter ocupacional de la osteoartrosis de rodillas y varices que padece el trabajador fundó en los datos que el propio trabajador esgrimió al momento de ser interrogado por el médico ocupacional. Que para el Funcionario pareció ser suficiente a los fines de calificar como ocupacional una enfermedad de naturaleza común, el hecho de que en los centros de trabajo existan condiciones de riesgos, sin verificar si dicho riesgo pudo o no haberse materializado en el trabajador con fundamento en las medidas de prevención existentes en dicho ambiente. Que el hecho de que el trabajador se encuentre expuesto a una serie de riesgos, los cuales vale decir, son controlados por la accionante de autos a través de medidas de prevención no señaladas en la certificación, no significa que dichos riesgos necesariamente se materialicen en el trabajador, es decir, que se materialicen los riesgos físicos y psicosociales, sino sólo aquellos relacionados con la ergonomía, cuando el despacho no tiene certeza de la forma con la cual el trabajador prestaba sus servicios. Que resulta necesario que el Órgano Administrativo verifique si el proceso artrítico padecido por el trabajador en su rodilla, constituye o no un proceso normal propio e inherente a su persona, causado y agravado no por la prestación de servicios, sino como consecuencia del factor degenerativo propio de la etapa de envejecimiento, toda vez que A.B. cuenta con casi 60 años de edad, factor éste que no puede pasarse por alto, con fundamento al principio constitucional de la realidad de los hechos. Que cabe preguntarse si el ciudadano A.B., con casi 60 años de edad, no habrá desarrollado la artropatía que padece de no haber laborado como obrero para MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., por espacio de dos años calendarios; lo que significa un año efectivo de prestación de servicios, toda vez que al laborar en un sistema de guardias 7x7 el trabajador pasa mitad de su tiempo en periodo de descanso.

Con base a lo anterior, no cabe duda que la artropatía de rodilla padecida por A.B. debe ser considerada como proceso degenerativo propio e inherente a su persona, siendo el proceso de involución el único responsable del agravamiento de su enfermedad, y no algún factor de naturaleza laboral tal y como erradamente lo consideró la sede administrativa, -afirmó la empresa recurrente-. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y sea declarado nulo el acto emanado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), que determinó la Artropatía de Rodillas: Osteoartrosis de Rodillas, Varices en miembros inferiores grado I al trabajador.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso intentado por la parte accionante, que: “… al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores que desarrollaba en la empresa recurrente o bien que se agravó como consecuencia de las mismas, induce, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionada; además de contener el vicio de falso supuesto de hecho, con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria. Que sendas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa se han referido al tema, específicamente la de fecha 17-04-2007 con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; otra de fecha 17-04-2007 con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, y de fecha 14-02-2008 con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; por lo que considera que el Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., debe ser declarado con lugar.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En primer lugar, solicitó la declaratoria de caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que deben transcurrir 90 días hábiles, desde que se interpone el recurso jerárquico, para intentar la acción de nulidad. Que esta Certificación fue otorgada el 27 de agosto de 2007, que la parte recurrente interpuso un Recurso de Reconsideración, presentándolo el 15 de octubre de 2007, y luego intentan el Recurso Jerárquico el 20 de diciembre de 2007, que si se saca el cómputo desde el día 20 de diciembre de 2007, a la fecha que fue admitida la demanda, el 21 de octubre de 2011, transcurrieron más de los 90 días del Recurso Jerárquico y los 180 días que establece el artículo 32 para interponer este recurso, por lo que como punto previo solicitó sea declarada la caducidad. En segundo lugar, propuso, una vez que el Tribunal verifique los cómputos, sea declarada la perención breve, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena el artículo 37 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estipula que la citación debe practicarse conforme al Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud en que una vez que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2011 a la fecha que se ordenaron las notificaciones pasaron 30 días, y la parte recurrente no hizo ningún impulso para practicar la notificación de las partes. Finalmente, pasa a combatir los argumentos que expuso la parte recurrente en el sentido que en el recurso de reconsideración el Instituto dejó muy claro que la empresa estuvo presente en todas las inspecciones que se hicieron en la Gabarra, y se determinó que el agravamiento de la enfermedad, se debió a que obligaban al trabajador a “ponerse de rodillas” a pelar la gabarra, y por eso fue que se le afectaron las rótulas de las rodillas; que de allí es de donde viene el agravamiento de la enfermedad, que el trabajador podía padecer de las artrosis, pero se le puso más difícil y se le agravó la enfermedad, como consecuencia de ese trabajo; que ese mismo diagnóstico fue confirmado por el Hospital Noriega Trigo; por tal motivo solicita al Tribunal declare sin lugar el presente recurso de nulidad y sean condenados en costas.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

… Con base a todo lo expuesto LA RECURRENTE, a modo de la misma no cabe duda que la Artropatía de Rodilla padecida por EL TRABAJADOR, debe ser considerada como proceso degenerativo propio e inherente a su persona, siendo el proceso de involución el único responsable del agravamiento de su enfermedad, y no algún acto de naturaleza laboral tal como lo consideró el despacho.

En relación al presente alegato de LA RECURRENTE, es preciso esclarecer que el dictamen emitido AL TRABAJADOR en Certificación Médica No. 0299-2007 fue de enfermedad agravada por el trabajo, ya que en investigación de origen de la enfermedad realizada por los funcionarios actuantes antes citados y que rielan en el folio cincuenta y uno (51) de la causa, se verifica el puesto de trabajo del obrero de primera (desempeñado por EL TRABAJADOR) , y dentro de las actividades desempeñadas están: realizar movimientos de flexión, torsión de cargas, levantar miembros superiores, adoptar posición de cunclilla para esligar, lo mismo que para trasladar las tuberías y acomodarlas para el revestimiento de las guarda rocas. Cabe destacar que la tubería y los cases están ubicadas en forma h.l.q. implica adoptar posición de cunclilla para sacar las guarda roscas de abajo en posición de bipedestación y levantamiento de carga pesada de aproximadamente 50 Kg., y verterlo en las estibas aproximadamente 40 sacos (agua gel) por estibas, (aproximadamente 3 estibas), sacos de sal de aproximadamente 22 a 25 Kg., y sacos de soda cáustica de 22 Kg. aproximadamente, asimismo EL TRABAJADOR debe bajar los sacos estibados para colocarlos encima de embudos, lo cual conlleva a movimientos que, entre otros, se mantiene en posiciones de cunclilla, además debe mantener el proceso de limpieza de la superficie de la gabarra, lo que genera (movimientos de flexión y torsión de la rodilla, y bipedestación prolongada).

Es importante resaltar que las actividades descritas realizadas por EL TRABAJADOR, según investigación de origen de enfermedad realizada en presencia de la representación de Maersk Venezuela S.A., se realizaron con margen de tiempo de 12 horas diarias, durante siete días continuos, en virtud del sistema de trabajo.

Por lo que en el caso concreto, si bien, en ocasiones la Osteoartrosis es una enfermedad que tiene muchos factores que la ocasionan, no es menos cierto que todas las actividades a las cuales EL TRABAJADOR estuvo expuesto durante dos años con su representada, contribuyeron notablemente a que se acentuara la sintomatología presentada por EL TRABAJADOR, favoreciendo a agravar su estado patológico, por lo que tales actividades son consideradas factores importantes que han sido determinantes al momento de considerarlos como agravantes de la patología presentada por EL TRABAJADOR, tal como lo es la Osteoartrosis de Rodillas y Varices en miembros inferiores grado 1….

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…Vistas como han sido las consideraciones jurídicas y fácticas de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este ÓRGANO de conformidad con el artículo 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la representante de la sociedad mercantil MAERSK DRILING DE VENEZUELA….

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia simple de sentencia emanada de este Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura VP01-R-2010-489. Esta documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio; verificando esta Juzgadora que en fecha 02 de diciembre de 2.010, fue dictada sentencia definitiva, relativa al reclamo por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO A.B.M., (tercero verdadera parte en esta causa) en contra de la empresa hoy recurrente, donde quedó demostrado sin duda alguna que el actor padece de una ARTROPATIA DE RODILLAS: OSTEOARTROSIS DE RODILLAS Y VARICES EN MIEMBROS INFERIORES GRADO I; y sólo se concedió el DAÑO MORAL, toda vez que no se logró demostrar la relación de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.R., IHAB GHARZEDDI, J.G.T., E.S., X.P., J.G., J.C., P.L.; de los cuales sólo rindió declaración, la ciudadana X.D.C.P.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce y labora en la empresa MAERSK DRILLING, es Médico Cirujano desde 1996, con maestría en S.O., trabajó en varias empresas; desde julio de 2009 trabaja en Maersk, conoce el caso clínico de A.B., conoce la discopatía o artrosis de rodilla, que es una degeneración de la rodilla, la produce el sobrepeso y la edad, aparecen neófitos y comienza la deformidad y el dolor, desde los 55 años en adelante, no cree que por la exposición del trabajo agrave, que los trabajadores no levantan cargas pesadas por encima de la norma, ellos se ayudan mucho con las pipas, no hay uso continuo de las escaleras, las varices es un comprimido venoso, el grado uno es la aparición de coloración que puede o no dar restricciones, son por naturaleza por factores de sexo y sobrepeso, en esta fase no brotan, sólo aparecen, por el tiempo de exposición pueden salir, pero los trabajadores tienen mucho tiempo de descanso, que a efectuado análisis del puesto de trabajo, ellos llevan la comida a los container, guían a los grueros, y colocan las hendijas cuando llegan los químicos, ayudan en la mezcla de los químicos, los ponen a pintar.

    Se le otorga valor probatorio a esta testimonial, toda vez que estuvo conteste en el interrogatorio que le fue formulado no incurriendo en contradicciones, teniendo conocimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Este medio de prueba fue negado por el a-quo y no se ejerció recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Una vez promovido este medio de prueba, la parte recurrente desistió del mismo, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en el archivo de este Circuito Laboral, con la finalidad de revisar el expediente N° VP01-N-2010-000051. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba y fue evacuada, sin embargo, sus resultas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que queda desechada en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: M.F., quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano A.B. desde hace 20 años y a la empresa, trabajó 10 años, estuvo como obrero de primera en la MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, que en ese momento era directivo sindical de la industria petrolera, se daba cuenta de todos los casos que se daban en el mar, tiene minutas de todos los casos mayormente de las personas que se lesionaban, que él tuvo un accidente laboral, pues ellos levantaban demasiado peso y sus funciones prácticamente eran en cunclillas, arrodillados y de pie, tenían que saltar a alturas de cinco metros porque no hay escaleras, siempre hay es tubos, tienen que trepar tubos, que él se lesionó la rodilla, unos meniscos y se le reventaron unas varices, se hizo una minuta, se explicó el caso de él en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), acudieron a los médicos ocupacionales y conjuntamente con los médicos del Seguro Social, determinaron las certificaciones, que a él le declararon una certificación parcial y permanente, y a medida que fue pasando el tiempo le declararon “enfermedad agravada por el trabajo”, que a ellos los suspendieron uno o dos meses, y luego los reintegraron, después los despidieron y después ellos con la nueva Ley ellos hicieron cursos con delegados en la gabarra, donde le dijeron a los trabajadores, que todo trabajador que tuviera un accidente laboral, tenía que ir a declarar el accidente, que a él lo despido la MAERSK y le puso el caso en los Tribunales, que eso todavía está en pelea, que la MAERSK explota a los obreros, han peleado siete años o más para realizar las descripciones de cargo de un obrero de primera, que tenía que limpiar la gabarra, lampacearla, quitar el petróleo que se pegaba, tenía que separar el lodo que se derramaba en la gabarra, tenía que mover los tubos pesados desde la barcaza hasta la gabarra, quitar el grada rosca, aflojarlo, titarle la roca a 400,500 o 600 tubos, quitarla, mirar la rosca, engrasarla y volver a poner el guarda rosca, subir el tubo a la gabarra, coger las lingas que son pesadas, cerrar el tubo, que para hacer el lodo tenía que meter 8 estibas de cal, cada estiba tenía 100 sacos, además de la soda cáustica, limpiar los tanques con palas y subir la escalera con baldes.

    Se desecha esta testimonial toda vez que manifestó mantener actualmente un juicio en contra de la empresa recurrente, dudándose en consecuencia de la parcialidad en su deposición. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Con relación a la presente prueba se hace inútil e inoficiosa su valoración, por cuanto la parte a la que se solicitó la exhibición reconoció el contenido de las documentales que fueron consignadas en copia simples. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBAS CONSIGNADAS DESPUÉS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    - Consignó Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCON OPUESTA:

    El Tercero Verdadera Parte, debidamente representado por el profesional del derecho G.B.M., opuso a la parte recurrente la CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que deben transcurrir noventa (90) días hábiles desde que se interpuso el Recurso Jerárquico para intentar la acción de nulidad. Que la Certificación fue otorgada el 27 de agosto de 2007; la parte recurrente intentó Recurso de Reconsideración, presentándolo el día 15-10-2007; que si se efectúa el cómputo desde el 20 de diciembre de 2007 a la fecha que fue admitida la demanda, que lo fue el 21 de octubre de 2.011, transcurrieron más de los 95 días del Recurso Jerárquico y los 180 días que establece el artículo 32 ejusdem para interponer el recurso; razones por las que solicita se declare la caducidad de la presente acción.

    Ahora bien, en cuanto a la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la misma operará a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

    En el caso sub iudice, alega la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., que en fecha 14 de diciembre de 2007, interpuso RECURSO JERARQUICO contra P.A. que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que ratificó la Certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento alguno pese haber transcurrido holgadamente el lapso para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, conforme lo dispone el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la fecha) en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    Así pues, se verifica que este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no con la entrada en vigencia de la Ley actual que lo rige, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que para verificar la Perención de la Instancia la norma positiva vigente para ese momento (17 de julio de 2008) lo era –como se dijo- la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 21, parágrafo 21, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que la caducidad en los recursos de nulidad sobre actos de la administración pública de efectos particulares, se computa en el termino de seis (06) meses a partir de la notificación del interesado. Verificándose en las actas procesales que la parte recurrente fue notificada del Recurso de Reconsideración en fecha 03 de diciembre de 2007, es decir, que desde esa fecha hasta el día de la interposición del recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no habían transcurrido los 180 días a que se refiere el citado artículo 21 ejusdem; en consecuencia, se declara LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUDICIDAD DE LA ACCION ALEGADA POR EL TERCERO VERDADERA PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA PERENCION BREVE ALEGADA:

    Solicitó el Tercero Verdadera Parte, se declare la PERENCION BREVE en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduciendo que una vez que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2.011, a la fecha que se ordenó la notificación, transcurrieron más 30 días y la parte recurrente no efectuó ningún impulso procesal.

    Para resolver se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

    Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

    Asimismo debe destacarse que la perención implica que exista una paralización del procedimiento por un transcurso prolongado de tiempo sin la realización de actos procedimentales, y que dicha paralización debe nacer de causas que sean imputables al interesado en la realización del procedimiento. Con respecto a la perención breve establecida en el Código de Procedimiento Civil, dicha paralización debe realizarse por un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta tanto sea practicada la citación del demandado. En el presente caso, el demandado es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y a criterio de esta Juzgadora no opera la perención administrativa, puesto que fue admitida la demanda, en fecha 16 de noviembre de 2011, siendo notificado el INPSASEL por medio de oficio en fecha 01 de diciembre de 2011, en consecuencia, no se ha configurado en el caso de autos, la perención breve establecida en el artículo 267 No.1, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    ANALISIS DEL FONDO:

    De seguidas pasamos a analizar los alegatos de la parte recurrente en Nulidad en atención a la presunta violación del debido proceso por parte de la Autoridad Administrativa, debiendo señalar que el presente recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que ratificó la Certificación dictaminada por la mencionada Dirección en fecha 27 de agosto de 2007, con motivo a la solicitud formulada por el ciudadano A.B.M..

    Así pues, con respecto al debido proceso debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios mencionados, por lo que comienza por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

    Esta Juzgadora trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

    Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.

    Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:

    (…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la C.M.).

    En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

    Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

    Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

    Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

    De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    (…).

    (…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

    La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

    (…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

    Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

    Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.

    Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:

    (…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

    Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

    ‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105). (Sentencia N° 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: R.D.M. contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).

    En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

    Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existe un texto legal o normativo objetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad de su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el DIRESAT Zulia, sólo es conocido por ellos, sustanciándose con absoluta prescindencia de la parte patronal…”. Estimando esta Sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, asimismo se señala que la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 Numerales 14,15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:

    Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios para el procedimiento requerido para investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio y Venezuela es uno de ellos.

    Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por el ciudadano A.B., se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al alegato de error de juzgamiento, en el cual señala el recurrente en nulidad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) desestimó los argumentos explanados con respecto a las razones científicas y jurídicas que contrarían el criterio sustentado por dicha Dirección respecto del carecer ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano A.B., aun cuando ratifica su decisión fundada en los riesgos presentes en el Centro de Trabajo, a simple vista –a su decir- resulta evidente lo injusto de dicho argumento, toda vez que del carácter ocupacional de la Osteoartrosis de rodillas y varices que padece el trabajador se fundó en los datos que el propio trabajador esgrimió al momento de ser interrogado por el médico ocupacional, el hecho de que existan Centros de Trabajo con condiciones de riesgos, sin verificar si dicho riesgo puede o no haberse materializado en el trabajador con fundamento en las medidas de prevención existentes. Para abundar un poco en las actas procesales, esta Juzgadora analiza el origen de la certificación realizada por la Administración, y consecuentemente la P.A. que ratificó tal certificación, que no es más que la enfermedad padecida por el tercero verdadera parte, denominada OSTEOARTROSIS DE RODILLA. El médico tratante Doctor A.R.R., señaló que la OSTEOARTROSIS es una enfermedad crónica de las articulaciones, sobre todo de aquellas que tienen gran movimiento, que aparecen por el desgaste y destrucción de las superficies articulares; se dice que es una enfermedad no inflamatoria de las articulaciones. También se le conoce con el nombre de Artrosis, Osteoartritis o Artropatía degenerativa. Esta enfermedad puede en un inicio progresar sin dar molestias, pero pasado el tiempo se puede presentar dolor, rigidez, limitaciones progresivas al movimiento; los factores de riesgo son principalmente la edad, mayor de 45 años, la población del sexo femenino son las sufren más de esta enfermedad, la predisposición genética, y enfermedades articulares previas. Con respecto a las varices grado 1, generalmente tan sólo es un problema de tipo estético, aunque puede producir sensación de pesadez y cansancio en las piernas; generalmente estas varices no presentan ningún tipo de sintomatología, afectan específicamente el aspecto estético.

    Ahora bien, de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), éstos señalaron: Dentro del criterio ocupacional (que riela a los folios 365-369, de la pieza No.1) los investigadores del Instituto concluyen que el ciudadano A.B. tenía en ese entonces 59 años de edad, su fecha de ingreso a la empresa fue el 12 de octubre de 2005, y contaba para la fecha de la inspección investigativa, 1 año y 8 meses laborando para la empresa MAERSK DRILLING. Se constataron las notificaciones de riesgo, que la empresa cumple con lo establecido en el artículo 53, N° 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que el artículo 56, numerales 3 y 4, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que la empresa cuenta con toda la documentación requerida para la descripción del cargo del trabajador, con documentación de capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la constancia de la entrega de materiales de protección, la inscripción en el IVSS, en fecha 18 de octubre de 2005. Se constataron diferentes reposos médicos presentadas por el trabajador en fecha 26 de agosto de 2006 como primera suspensión, y en fecha 12 de junio de 2007, la última suspensión, se constata la descripción del cargo.

    De lo anteriormente descrito, se puede inferir que la empresa recurrente en nulidad cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley en lo que respecta a seguridad e higiene en el trabajo; aunado a ello cumple con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales; en este caso, cumplió con todas sus obligaciones laborales para con el tercero verdadera parte de autos; aunado al hecho que las enfermedades que padece el ciudadano ASTLFO BRIÑEZ pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, no logrando para esta Juzgadora demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida o se agravó la misma. En otras palabras, no se demuestra la causa del daño y por consiguiente no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que existe en la presente causa un error de juzgamiento, por lo tanto se declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior considera, que el Acto Administrativo contenido en la P.a. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que ratificó la Certificación dictaminada por la mencionada Dirección en fecha 27 de agosto de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano A.B.M., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en error de juzgamiento, causando con ello un gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.

    EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A., DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) QUE RATIFICO LA CERTIFICACIÓN DICTAMINADA POR LA MENCIONADA DIRECCIÓN EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2007, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO A.B.M.. TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

    2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ELSIBETH GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.a. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que ratificó la Certificación dictaminada por la mencionada Dirección en fecha 27 de agosto de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano A.B.M..

    3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., Abg. M.M., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

    4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diecinueve minutos de la tarde (4:19 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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