Decisión nº 122 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12883

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado en fecha 10 de noviembre de 1993, por ante el mencionado Registro Mercantil, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 9-A; y últimamente reformado e inscrita en el Registro Mercantil en referencia el día 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 63-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados G.P., A.G., M.A., C.B., J.M., M.V., J.C., D.P. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.089, 126.448, 126.821, 124.549, 129.085, 117.437, 123.009, 138.590 y 116.018, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 29, Tomo 38, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente. Los Abogados M.C., M.M., A.M., CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCIA, C.R., MAIRALEJANDRA INFANTE, D.B. y CRISMAIRA SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.74 y 141.209, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2010, inserto bajo el No. 65, Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y seis (336) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano V.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.317.207, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados N.A.M., A.S.B., MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 114.723, respectivamente, carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 22 de octubre de 2011, el cual riela inserto del folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y ocho (338).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 59 dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, en el expediente No. 075-2008-01-00284, la cual declaró “…CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la Ciudadana: V.Q.P. en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A.., en tal sentido ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de abril de 2009, por la abogada M.A., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; al cual se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2009.

Mediante auto del 02 de abril de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano V.M.Q.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 03 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano V.M.Q.P..

En fecha 11 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de julio de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada C.T.C., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.

Por auto del 15 de julio de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se providenciaron el escrito de prueba promovidos por el apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano V.Q.P., asistido por el abogado A.S.B., presentó escrito de informes.

El día 11 de noviembre de 2011, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada A.R., con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 03 de enero de 2008 “…el ciudadano V.Q. interpuso por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo General R.U., Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de [su] representada…”.

Que “Como consecuencia de la solicitud de Reenganche, la Inspectoría del Trabajo ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLIN DE VENEZUELA S.A., para dar contestación al interrogatorio que formuló la Inspectoría en fecha 06 de Mayo de 2008”.

Que en fecha 13 de mayo de 2008 “…la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Estado Zulia emitió un auto en el cual acuerda remitir la presente causa a la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, sede Lagunillas, para que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y sustanciase la etapa cognoscitiva y dictase el dispositivo administrativo que ponga fin a la presente controversia, en virtud de que [su] representada en el acto de contestación alego la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., ya que el reclamante prestaba servicios en el Lago de Maracaibo embarcando por el muelle de PDVSA ubicado en San Lorenzo, por lo que la competencia en este caso le correspondía a la Inspectoría de Ciudad Ojeda”.

Que en fecha 05 de mayo de 2008 “…la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, emitió un auto en el cual recibe la solicitud de reenganche y le da entrada y le da entrada a dicha causa signándole la nomenclatura No. 075-2008-01-00284…”.

Que en fecha 17 de septiembre de 2008 “…la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Lagunillas, Estado Zulia, dictaminó la providencia de manera injusta, ilegal y errónea, ordenando a [su] representada la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el reenganche del ciudadano V.Q. y el subsecuente pago de los salarios caídos”.

Que “La p.i., objeto del presente recurso contencioso de nulidad, fue dictada sobre la base de unos supuestos de hecho inexistentes; y, en consecuencia la base legal y jurídica en la que se apoya la decisión, resulta a todas luces, improcedente e inaplicables al caso concreto. De forma que el Inspector del Trabajo declaró a favor del ciudadano V.Q. un supuesto despido injustificado, el cual nunca realizó [su] representada”.

Que “…en el caso que nos ocupa se [observa] la presencia del vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba en la P.A. cuestionada, específicamente en que da valor probatorio a las declaraciones tomadas a los ciudadanos R.J. y J.G., promovidos por el ciudadano V.Q., sin hacer referencia a lo expresado por los mismos en el momento de su evacuación, omitiendo de esta manera el análisis de las resultas de dicha prueba testimonial”.

Que “…este vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se encuentra incluido dentro del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ajustado al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “La P.I. debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “desviación de poder”. Ello con fundamento en el hecho de que la Inspectora apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes reclamantes al procedimiento y favoreció manifiestamente al RECALMANTES en su infundada solicitud en perjuicio de [su] representada”.

Que “…el vicio de desviación de poder se configuró cuando a partir de tales circunstancias la Administración valoró en forma desigual las pruebas que fueron aportadas por [su] representada y por el Reclamante a los fines de ordenar el reenganche cuando era de manera evidente que el reclamante trabajaba para otra empresa, tal y como fue declarado por el testigo M.R. en el momento de su evacuación, lo que hace evidente un desistimiento tácito del reenganche solicitado, y por ende de su estabilidad laboral”.

Que “…la Inspectora actuó violentando el principio de imparcialidad establecido en el articulo 30 de la LOPA el cual constituye una de las garantías jurídicas de los administrados, al pretender restarle todo valor probatorio a las pruebas que conforme a las normas procedimentales fueron correctamente promovidas y evacuadas y que probaban el desistimiento tácito del ciudadano V.Q. a su estabilidad laboral”.

En virtud de lo expuesto solicita “…que sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea anulada la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se ordenó a [su] representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano V.Q.”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado de la recurrente, abogado G.P., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Por su parte, el ciudadano V.M.Q., asistido por el abogado A.S., señaló que “Consta en el expediente que los trabajadores no asistieron al procedimiento, no asistieron el día que tenían que evacuar los testigos, quedaron desiertos los actos, mal puede traer ahora unos hechos que consta en las actas, y para nadie es un misterio que es una máxima experiencia que lo que no esta en los actas no esta dentro del proceso”.

Afirmó que, la p.a. cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el abogado G.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió y consignó copia simple del escrito contentivo de solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007, por la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A. en contra de los ciudadanos S.M. y V.Q..

    La referida documental no fue impugnada por la contraparte, por lo que, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma no es demostrativa de que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda – Lagunillas hubiese autorizado el despido del ciudadano V.Q.A. se determina.

  2. Promovió y consignó recibos de pagos correspondientes al ciudadano V.Q.d. periodo 24-10-2007 al 27-11-2007, debidamente suscritos en original por el mismo en señal de recibido y aceptación.

    La referida documental no fue negada por la contraparte, por lo que, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió y consignó copia simple de planilla de “ENTREVISTA DE PERSONAL OPERATIVO” realizada por la empresa PETREX al ciudadano V.Q.P..

    Quien suscribe observa que la referida documental es un instrumento privado suscrito por “DPTO. SOLICITANTE”, “DPTO. GNSE”, “UNIDAD DE ASUNTOS LABORALES” y “GERENCIA DE OPERACIONES” de la empresa Petrex. En tal sentido, se destaca que la empresa Petrex no es parte en el presente juicio; y siendo el caso que no se desprende de actas que el documento privado en referencia haya sido ratificada mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para quien suscribe desechar el medio probatorio en cuestión.

  4. Promovió y consignó convenio celebrado entre el ciudadano V.Q. y la Empresa Petrex, en fecha 14 de abril de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia.

  5. Promovió y consignó copia simple de “REPORTE DE EMPLEO” emitido por la empresa PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA S.A., en fecha 17 de abril de 2008.

  6. Promovió y consignó copia simple de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” suscrito entre la empresa PETREX, S.A. y el ciudadano V.Q., en fecha 17 de abril de 2008.

  7. Promovió y consignó copia simple “Comprobante de Prestaciones Sociales” emitidos por la Sociedad Mercantil Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A.

  8. Promovió y consignó copia simple “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJOR” del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano V.Q.P..

  9. Promovió y consignó copia simple de “Cuenta Individual” del ciudadano V.Q.P., emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Las documentales identificadas con los numerales 4, 5, 6 y 7 no fueron negadas por la contraparte, por lo que, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los identificadas en los numerales 8 y 9, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien de las referidas documentales se evidencia que el ciudadano V.M.Q., supuestamente laboró para la Sociedad Mercantil Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A., por un periodo de un (01) mes y veintitrés (23) días, comprendido desde el día 17 de abril de 2008 al día 09 de junio de 2008, ambos inclusive; también lo es que los hechos que se pretenden demostrar con las documentales en referencia, ocurrieron con posterioridad al 03 de enero de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano V.M.Q.P. por ante la Inspectoría del Trabajo “General R.U. del Estado Zulia”; asimismo que los referidos hechos no fueron argumentados a lo largo del procedimiento administrativo -bajo estudio- por la representación legal de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; razón por la cual se desestiman las documentales en referencia.

  10. Promovió y consignó copia simple de movimientos Bancarios correspondientes a la cuenta nómina del ciudadano V.Q. en el Banco Provincial.

    Se desestiman las referidas documentales, toda vez que se desprenden que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  11. Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Banco Provincial, que informe a este Juzgado “…si la empresa “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., antes MAERSK DRILLIGN VENEZUELA, S.A.” durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008 realizó depósitos en la Cuenta de Ahorro N° 01080327660200123725 a nombre del ciudadano V.Q., titular de la cédula de identidad No. 9.317.2074”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Banco Providencial, siendo evacuada mediante la entrega del oficio No. 2191-10; y en fecha 12 de enero de 2011, fue agregado al expediente comunicación identificada con el No. SG-201005308 de fecha 21 de diciembre de 2010 suscrito por el ciudadano A.M., con el carácter de Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura Organismo Oficiales (Oper) del Banco Provincial; mediante el cual remiten “…Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 0180327660200123725, a nombre del ciudadano V.Q., Cédula de Identidad Nro. V-.9317.207, correspondiente al periodo entre el 01 de Diciembre de 2007 y el 01 de Febrero de 2008”.

    Ello así, el tribunal observa de los referidos movimientos bancarios, un abono de “578,063.70” realizado en fecha 11 de diciembre de 2007 por concepto de “MAERSK CASNOM 000. NOMINAS Y DOMICIL”; y un abono de “1,073.58” realizado en fecha 29 de diciembre de 2007 por concepto de “MAERSK CASNOM 000. NOMINAS Y DOMICIL”:

  12. Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al departamento de Recursos Humanos de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., que informe a este Juzgado “…si el ciudadano V.Q., titular de la cedula de identidad No. 9.317.207, presto servicios para la empresa, y en caso afirmativo indique fecha de ingreso, egreso y cargo desempeñado”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado a la empresa Petrex Sudamerica Suc. Venezuela, S.A., siendo evacuada mediante la entrega del oficio No. 2192-10; y en fecha 17 de noviembre de 2010, fue agregado al expediente comunicación S/N de fecha 15 de noviembre de 2010 proveniente de la empresa antes mencionada; mediante el cual informan que “…el ciudadano V.Q., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.317.207 presto(sic) servicios para [su] representada Petrex, S.A. desde el diecisiete (17) de abril de 2008 hasta el nueve (09) de junio de 2008, bajo el cargo de Perforador, asignado al equipo Ptx-5802”; igualmente remitió entrevista de persona, solicitud de exámenes médicos PRE-ingreso, convenio celebrado entre la empresa Petrex y el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Reporte de empleo, Contrato de trabajo, comprobante de pago y copia de cheques por prestaciones sociales y carta renuncia.

    De la referida comunicación y las documentales adjuntas a la misma, se evidencia que el ciudadano V.M.Q., laboró para la Sociedad Mercantil Petrex Sudamérica Suc. Venezuela, S.A., por un periodo de un (01) mes y veintitrés (23) días, comprendido desde el día 17 de abril de 2008 al día 09 de junio de 2008, ambos inclusive; también lo es que los hechos que se pretenden demostrar con las documentales en referencia, ocurrieron con posterioridad al 03 de enero de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano V.M.Q.P. por ante la Inspectoría del Trabajo “General R.U. del Estado Zulia”; asimismo que los referidos hechos no fueron argumentados a lo largo del procedimiento administrativo -bajo estudio- por la representación legal de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; razón por la cual se desestima el referido medio probatorio.

  13. Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera a la Gerencia del Sistema de Democratización de Empleo de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que informe a este Juzgado “…si el ciudadano V.Q., titular de la cedula de identidad No. 9.317.207, se registró en el Sistema de Democratización de Empleo; y en caso afirmativo, informe a este Despacho para que empresa laboro, cargo postulado, obra, contrato, taladro, así como la fecha de ingreso y egresó”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado a la Gerencia del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., siendo evacuada mediante la entrega del oficio No. 2193-10; y en fecha 24 de noviembre de 2010, fue agregado al expediente comunicación No. EP-AJ-10-3023 de fecha 24 de noviembre de 2010 suscrito por la Dra. D.R., en su carácter de Abogada Mayor Área Laboral y Litigios Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA Petróleo, S.A.; mediante el cual informan que “El ciudadano V.Q., titular de la cédula de identidad No. 9.317.207, efectivamente se encuentra registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y laboró para la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. bajo las obras Nos. 14.711 y 59.853, asociadas a los contratos Nos. 09024600012832 (Gabarra MAERSK – 44) y 09024600020369 (Rig-44) respectivamente, con el cargo e “Perforador”, en los períodos 03-03-2006 al 15-12-2007 y 16-12-2007 al 12-09-2008”.

    Del referido oficio, se desprende que el ciudadano V.Q., se encuentra registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y que fue seleccionado para laborar para la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. bajo las obras Nos. 14.711 y 59.853, asociadas a los contratos Nos. 09024600012832 (Gabarra MAERSK – 44) y 09024600020369 (Rig-44) respectivamente, con el cargo e “Perforador”, en los períodos 03-03-2006 al 15-12-2007 y 16-12-2007 al 12-09-2008.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido, al emitir el acto administrativo impugnado, apoyó su decisión no solo en los hechos denunciados por la reclamante,, sino en las pruebas aportadas por las partes, las cuales también exponente en el contenido de la P.A., independientemente de que las mismas sean erróneas, ciertas o no”.

    Que “…en materia de procedimientos administrativos los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en consecuencia con lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándoles además, a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y su contestación”.

    Que “…las disposiciones establecidas en los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de los alegado y los medios probatorios aportados en un determinado proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que estos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que “…en apego al significado del vicio de desviación de poder y confrontándolo con los hechos planteado se deduce, que la Administración del trabajo, no empleo el ejercicio de las competencias o potestades públicas atribuidas, con fines y objetivos distintitos de los que sirvieron de supuestos para otorgarle esas competencias o potestades o bien, ejercer esa potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, dado que sustanció y resolvió la solicitud planteada ante su autoridad, conforme a las atribuciones y facultades conferidas”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (194), que en fecha 17 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia dictó P.A. signada con el No. 59, en el expediente No. 075-2008-01-00284, “…CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la Ciudadana: V.Q.P. en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A.., en tal sentido ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

    En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del artículo 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) inmotivación; y 3) desviación de poder.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

    1) Delata la parte recurrente la violación del artículo 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida.

    Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se denota que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

    Ello así, el recurrente no puede pretender que la Administración adecué su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.

    Asimismo, se destaca que los requisitos que deben contener las P.A. emanadas de las Inspectorías del Trabajo no son los dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los supuestos que acarrean la nulidad de estas, no son los establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino los establecidos en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)

    En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación de los artículos 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

    2) Por otro lado alega la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que la p.i. adolece del “…Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba en la P.A. cuestionada, específicamente en que da valor probatorio a las declaraciones tomadas a los ciudadanos R.J. y J.G., sin hacer referencia a lo expresada por los mismos en el momento de su evacuación, omitiendo de esta maneta el análisis de las resultas de dicha testimonial”.

    En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa No. 9 del 9 de enero de 2003).

    De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia No. 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la p.a.N.. 59 de fecha 17 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    En fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) la parte accionante, representada por el Abogado Á.B., plenamente identificado en autos, consigan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles mas dos (2) anexos, que corren insertos en la Solicitud bajo los números de los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) ambos inclusive.

    Primero: Solicito al despacho tomar las testimoniales juradas de los ciudadanos M.R.R.J. Y J.G. plenamente identificado en autos.

    (…)

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y OTRAS INCIDENCIAS EN EL PROCESO

    En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha y hora indicada por ante este Despacho se procedió a hacer el llamado al testigo M.R., en tres oportunidades y no hizo acto de presencia, por lo que quedo el acto desierto. En esta misma fecha y hora indicada por este despacho se procedió a hacer el llamado al testigo R.J., en tres oportunidades y no hizo acto de presencia, por lo que el acto quedo desierto. En esta misma fecha y hora indicada por este despacho se procedió hacer el llamado al testigo J.G., en tres oportunidades y no hizo acto de presencia, por lo que quedo el acto desierto.

    (…)

    En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha y hora indicada por ante este Despacho fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos M.A.R.G., R.R.J.J. LABASTIDAS Y J.G. GUDIÑO ROSALES

    (...)

    PARTE MOTIVA

    Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios incoado por la ciudadana V.M.Q.P., en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A. se observa, lo detallado a continuación:

PRIMERO

En lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte reclamada este Despacho observa lo siguiente:

• De las testimoniales de los ciudadanos M.R., R.J. Y J.G., este despacho les da valor probatorio por ser testigos congruentes, no caer en contradicciones, además de demostrar con sus dichos haber sido testigo presénciales de los hechos que testimoniaron, este Ente Administrativo les otorga todo el valor probatorio a sus declaraciones, según estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (norma adjetiva civil aplicable a la materia laboral por remisión del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)”

(...)

El Despacho al valorar las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ciertamente la parte reclamante logro probar lo alegado en su defensa, por cuanto se aprecia de las documentales evacuadas por ella misma que el reclamante devengaba durante la prestación de servicios laborales un salario inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo nacional, y al no existir elementos suficientes que desvirtúen las referidas pruebas, queda firme lo alegado por la reclamante, con respecto haber sido objeto de un Despido Injustificado” (Subrayado de este Juzgado – folios 181 al 184)

De la lectura minuciosa de la p.i. se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.J. y J.G.. Igualmente, se aprecia que de la p.i., la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo recurrido, para declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos bajo estudio; razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo impugnada, al dictar la Providencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.

3) Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado esta viciado de desviación de poder.

Respecto al vicio denunciado esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Ver. Sentencias No. 1722 del 20 de julio de 2000, No.00623 del 25 de abril de 2007 y No. 01802 del 08 de noviembre de 2007).

En el marco de lo expuesto, se observa que la empresa recurrente, no indicó ni consignó elementos probatorios que permitan conocer de qué manera la Administración pudo haber incurrido en el referido vicio, por lo que, en consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia formulada por infundada (Ver sentencia No. 01640 de la Sala Política Administrativa del 03 de octubre de 2007). Así se establece.

Habiéndose desechado los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar de suspensión de efectos es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.A., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en contra de la P.A.N.. 59 dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, en el expediente No. 075-2008-01-00284, la cual declaró “…CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la Ciudadana: V.Q.P. en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A.., en tal sentido ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el No. 122.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12883.

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