Decisión nº PJ0152012000171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, cinco de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000114

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.031, actuando en su condición de apoderado judicial de Maersk Contractors Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 2005, bajo el No.44, tomo 3-A, interpuso demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2012, notificado a su representada el 6 de junio de 2012, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que el ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad No.7.759.387, posee una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por presentar discopatía lumbosacra, hernia discal L5-S1, calificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alegó como fundamentación de su pretensión, que el “pseudo procedimiento” de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano L.F.A., es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses; que viola el principio de globalidad de la decisión; que incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto al dictar el acto, al considerar que la discopatía lumbo sacra L5-S1 hernia discal padecida por L.A., constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y que el genera una discapacidad de tipo total y permanente para el trabajo habitual.

En la misma fecha, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior constató la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 eiusdem), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia territorial de este Tribunal Superior y la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción, razón por la cual se otorgó al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir del 26 de septiembre de 2012, para que, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda en caso de incumplimiento, procediera a la corrección del escrito de demanda, indicando:

  1. La identificación precisa del acto administrativo impugnado.

  2. Indique la dirección precisa donde deberá practicarse la notificación del ciudadano L.A., como parte involucrada en la emisión del acto administrativo impugnado.

  3. Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.

    Consta de las actas procesales que en fecha uno de octubre de 2012, la abogada C.T., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra P.A. dictada por la DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAAJDORES (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 3 de mayo de 2012, en relación al ciudadano L.F.A., a quien se le certifica un diagnóstico de discopatía lumbro sacra: hernia discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En el referido escrito, agregado a las actas procesales en fecha dos de octubre de 2012, se indicó además la dirección del ciudadano L.F.A. y además se acompañó copia simple del acto administrativo impugnado y su notificación. Posteriormente, en fecha tres de octubre de 2012, se consignaron copias certificadas de las referidas actuaciones

    Visto lo anterior, y encontrándose este Tribunal al término del lapso de tres días previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, luego de consignado y agregado a las actas procesales el escrito de subsanación, este Tribunal pasa a resolver, para lo cual, considera:

    1. A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la demanda contentiva del presente recurso de nulidad, se observa que en el caso de autos el recurso es ejercido contra una p.a. que certifica que el ciudadano L.F.A. padece de una enfermedad que ha sido calificada como de origen ocupacional agravada por el trabajo, que el ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      Conforme a lo expuesto, el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con la sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

      En consecuencia, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

    2. Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, (Sala de Casación Social 5 de agosto de 2011), lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

      Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; y por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Así se establece.

    3. Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; y no se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

      Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, debe advertir este Tribunal en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la sociedad mercantil accionante en fecha 06 de junio de 2012 y contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración en fecha 27 de junio de 2012, según consta del escrito consignado por la demandante y que corre al folio 142 al 150 del expediente, respecto al cual recurso, observa este juzgador que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser decidido en los quince (15) días siguientes a su presentación, días que conforme al artículo 42 eiusdem, deben ser computados por días hábiles, lo cual ha sido corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos números 2045/2003, del 31 de julio, y 512/2005, del 14 de abril, en los cuales sostiene que el cómputo de los 90 días debe hacerse por días hábiles de la Administración, por aplicación preferente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los principios de especialidad y sucesión cronológica, lo cual puntualiza este Tribunal, en vista que para la época en que se interpuso la demanda de nulidad, esta vigente la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), conforme a la cual (Art.32,1) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

      Así las cosas, prima facie se observa que, interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 27 de junio de 2012, el lapso de 90 días hábiles contados a partir de su interposición, vencerá el 05 de noviembre de 2012, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, cuando aún no ha vencido el lapso de 90 días hábiles antes referido.

      De otra parte, señala el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes: …… (…) …. “ 11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa”. (Destacados de este Tribunal).

      Sin embargo, observa este Tribunal que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo y contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

      Al respecto, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece un lapso único dentro del cual deben ser decididos todos los recursos de reconsideración, sino que establece diversos lapsos, según el nivel ante el cual se intente el recurso y deba ser decidido.

      Si se trata de un acto administrativo que no pone fin a la vía administrativa, es decir, de un acto dictado por un funcionario inferior en la jerarquía, la decisión debe ser adoptada en un lapso de 15 días hábiles siguientes al recibo del expediente. En cambio, si la decisión ha sido dictada por un Ministro y es contra esta decisión del Ministro que se pide reconsideración de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso debe ser resuelto en el lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación.

      Señala Brewer Carías (2009), que puede darse un tercer supuesto que no regla la Ley, y se trata del caso de que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de reconsideración, sea una decisión que ponga fin a la vía administrativa, pero a un nivel inferior al de un Ministro; es decir, que se trate de la decisión de un Director respecto de la cual la Ley directamente señale que pone fin a la vía administrativa y que, por tanto no es recurrible ante el Ministro. En estos casos, se trata de decisiones administrativas que ponen fin a la vía administrativa, pues no son recurribles ante el superior, pero que causan estado a nivel inferior y no a nivel del Ministro, supuestos para los cuales la Ley no establece lapso preciso de decisión del recurso de reconsideración, por lo cual, se tiene que aplicar por vía de analogía, el lapso más beneficioso para el recurrente, para el cual sería el lapso de 15 días establecido en el artículo 94 de la Ley.

      En el presente caso, nos encontramos ante un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual no pone fin a la vía administrativa, pues ex lege, el acto que pone fin a la vía administrativa sería la decisión del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional, de allí que en criterio de este Juzgado Superior, dicho recurso de reconsideración debió decidirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición, por lo cual debió resolverse, a más tardar en fecha 19 de julio de 2012.

      De su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

      En consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 25 de septiembre de 2012, su interposición resulta tempestiva, pues interpuesto el recurso de reconsideración, por aplicación preferente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el principio de especialidad, no consta que haya sido decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición, de allí que en el caso concreto, preliminarmente, no ha operado la caducidad de la acción, pues el recurso ha sido interpuesto dentro de los 180 días continuos al vencimiento del lapso para la decisión del recurso de reconsideración.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  4. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado C.M.F., en su condición de apoderado judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA 0424-2012 de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por EL Dr. Raniero E. S.F., Médico Ocupacional II de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  5. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

  6. ACUERDA SOLICITAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  7. ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano L.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.759.384, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., Conjunto Residencial El Sol, calle 171, Edificio 7, Apartamento 01-02, como persona directamente interesada en el procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado.

  8. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo además a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, un término de distancia de 8 días, que se habrá de computar una vez consten en actas todas las notificaciones; y a los efectos de que se practique la notificación de lA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000171

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, cinco de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-N-2012-000114

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J. M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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