Decisión nº PJ0142012000096 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000051

Asunto principal: VP01-N-2010-000051

Consta de las actas procesales, específicamente al folio (407) del cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el profesional del derecho G.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.779 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.M., mediante la cual apela de la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declara improcedente la solicitud de reapertura del lapso para apelar del fallo interlocutorio proferido por ese mismo Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2011, el cual declaró improcedente la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 17 de noviembre de 2011.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de abril de 2012, fue recibido mediante auto el recurso de apelación, así mismo se dejó constancia que de conformidad con los artículos 88, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

-II-

DEL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Tal como se indicó ut supra, en fecha diez (10) de abril de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LA PARTE APELANTE PRESENTE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, TRANSCURRIDOS DESDE EL DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012 (EXCLUSIVE):

  1. ) Once (11) de abril de 2012, miércoles.

  2. ) Doce (12) de abril de 2012, jueves.

  3. ) Trece (13) de abril de 2012, viernes.

  4. ) Dieciséis (16) de abril de 2012, lunes.

  5. ) Diecisiete (17) de abril de 2012, martes.

  6. ) Dieciocho (18) de abril de 2012, miércoles.

  7. ) Veinte (20) de abril de 2012, viernes.

  8. ) Veintitrés (23) de abril de 2012, lunes

9) Veinticuatro (24) de abril de 2012, Martes

10) Veinticinco (25) de abril de 2012, miércoles

TOTAL: Diez (10) días de despacho.

Ahora bien, del cómputo anteriormente realizado se desprende que el lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación precluyó el día veinticinco (25) de abril de 2012 y, de la revisión del expediente se constata que no fue presentado por la parte apelante. Así se establece.-

Al respecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la falta de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Resaltado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, al respecto estableció lo siguiente:

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 del día 22 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de la Sala).

Finalmente, aplicando la disposición legal citada al caso de autos, se desprende que la parte apelante no cumplió con su obligación de presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación, en consecuencia, este Juzgado Superior declara desistido el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.B.M. contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el veintiséis (26) de enero de 2012, la cual declara improcedente la solicitud de reapertura del lapso para apelar del fallo interlocutorio proferido por ese mismo Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2011, el cual declaró improcedente la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano A.B.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitoria del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veintiséis (26) de enero de 2012 la cual declaro improcedente la solicitud de reapertura del lapso para apelar del fallo interlocutorio proferido por ese mismo Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2011, el cual declaró improcedente la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 17 de noviembre de 2011 por falta de fundamentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte demandada del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000096

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-R-2012-000051

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