Decisión nº 304 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2007

AÑOS: 196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000029

ASUNTO: FP11-R-2004-000029

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAESTRE CUDEMUZ R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.971.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIAN GULABSINGH, O.A.M., E.M. y O.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.767, 64.040, 26.539 y 36.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HPC VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05/01/1988, bajo el N° 15, Tomo 3-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, NELSA CIACCIA, A.F. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.643, 64.523, 66.385 y 72.137, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 04 de abril del mismo año, contentivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 20 de julio del 2001 por el abogado O.D.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el prenombrado R.D.J.M.C., en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, le da entrada al presente asunto, ordenando la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del M.T., según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la presente demanda, fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. Que quedó demostrado en los autos que la relación de trabajo que medió entre las partes, estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado y no por un contrato de trabajo para una obra determinada; y que la empresa demandada canceló al actor “…lo correspondiente al intervalo de tiempo en que transcurrió su prestación de servicios…”.

  2. Que determinada la naturaleza jurídica de dicho contrato, es improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ajustarse a los supuestos de la norma, debido a que el demandante no fue despedido en forma injustificada; así como tampoco procede el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 125, ejusdem.

IV

SOBRE EL RECURSO DE APELACION

Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

En su escrito de fecha 02 de noviembre de 2001, presentado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fungía como Tribunal de Alzada de los Juzgados de Municipio, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante-recurrente, fundamentó la apelación en los siguientes hechos: 1) que en la decisión apelada no se valoraron las pruebas presentadas por dicha representación, tales como: a) el informe levantado por el Supervisor Jefe del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la inspectoría del Trabajo de la Zona del hierro, expedido en fecha 17/03/99; y b) la copia certificada del acta de fecha 15/03/99, suscrita ante el citado ente administrativo del trabajo, a raíz de la reclamación que intentara su representado en compañía de otros trabajadores en contra de la demandada; de las cuales queda evidenciado –según sus dichos- que las partes de este proceso se obligaron mediante un contrato de trabajo para una obra determinada y no por un contrato de trabajo a tiempo determinado, y así pide que este Tribunal Superior lo declare, revocando la sentencia de primera instancia; 2) que al ser tal contratación para una obra determinada, la misma debió culminar el 15/05/99, y por ende, su representado debió permanecer en su cargo hasta esa fecha; c) que al despedir sin justa causa la demandada a su defendido, sin haber culminado el contrato de trabajo para un obra determinada, le es aplicable a éste el dispositivo contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le corresponde además el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125, ejusdem.

De lo anterior se infiere que lo que está denunciando la representación judicial de la parte apelante, es el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando “…el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla…” (Vid. Sentencia N° 698 del 20/04/2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, también ha dicho la sala, que para que sea declarado el vicio por silencio de pruebas, las omitidas o silenciadas, deben ser determinantes para la resolución de la controversia, pues si la deficiencia concreta que afecta a la decisión recurrida no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, no se declarará la nulidad de dicha decisión.

A los efectos de determinar si el A-quo incurrió en el vicio denunciado, es decir, si omitió toda valoración en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente sobre: a) el informe levantado por el Supervisor Jefe del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la inspectoría del Trabajo de la Zona del hierro, expedido en fecha 17/03/99; y b) la copia certificada del acta de fecha 15/03/99, suscrita ante el citado ente administrativo del trabajo, a raíz de la reclamación que intentara su representado en compañía de otros trabajadores en contra de la demandada; estima conveniente este Tribunal Superior hacer una revisión del fallo apelado y a tal efecto observa:

En cuanto a la primera de las probanzas, señaladas por el recurrente como no valorada por el A-quo, este Tribunal observa que el Juez de la Primera Instancia, estableció en su decisión lo siguiente: “…observamos el informe practicado por la ciudadana G.M. en su condición de Supervisor jefe del trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo donde verifica que los trabajos que realiza la empresa HPC VENEZUELA, en la casa de máquina I, no han concluido. Son dos hechos que esta prueba aporta a este tribunal para decidir: 1.- La existencia de una obra contratada entre las empresa (sic) EDELCA y HPC VENEZUELA; y 2.- Que para la fecha de la práctica del informe la misma no había concluido. (..) Hechos estos que orientan a este tribunal a determinar la existencia de un contrato de obra entre la empresa C.V.G. EDELCA y HPC VENEZUELA…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Respecto a la segunda probanza denunciada como no apreciada por el A-quo, este Tribunal observa que el Juez de Municipio señaló en su fallo lo siguiente: “…el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo donde la parte actora pretende hacer valer una supuesta confesión, este tribunal estima que, si bien es cierto que de la referida acta se desprende que la parte demandada en la actuación tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo, alega la existencia de un contrato para una obra determinada, dicho argumento por si solo carece de convicción; ya que dicha afirmación es un juicio de valor o afirmación de derecho (calificación de contrato), por ello es necesario examinar las demás pruebas aportadas al expediente, por cuanto dicha afirmación no tiene una valoración fáctica, en otras palabras no es un hecho es una apreciación de derecho, en consecuencia no puede ser valorada aisladamente de las otras que reposan en el expediente…”. (subrayado nuestro)

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, el Juez de Primera Instancia si valoró las pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas por dicho Tribunal, manifestando en cada caso, las razones que lo inspiraron para valorar cada una de ellas y los hechos establecidos conforme a esa valoración, por lo que considera este Superior Despacho que la sentencia impugnada, en este caso en particular, cumple con los requisitos de motivación que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre el Juez A-quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. En consecuencia, se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, dado que la representación judicial del demandante insiste que de las probanzas antes mencionadas, se demuestra que la relación de trabajo que existió entre las partes estaba regulada por un contrato de trabajo para una obra determinada y no por un contrato de trabajo a tiempo determinado, como lo estableció el A-quo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la forma que sigue:

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor en su escrito de demanda, que en fecha 22/06/98 comenzó a prestar servicios para la empresa HPC VENEZUELA, C.A., en calidad de ayudante, devengando un salario básico de Bs.6.200,oo; y un salario promedio de Bs.9.495,23, durante una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 12/02/99, fecha en la cual la demandada dio por terminada la relación de trabajo que los unían, “por una supuesta terminación de obra”, circunstancia que a su juicio, es incierta, por cuanto de la inspección practicada en fecha 17/03/99 por la ciudadana G.M., en su condición de supervisor jefe del trabajo de la seguridad social e industrial de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, quedó evidenciado que la obra que realizaba la empresa demandada en las instalaciones de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no había concluido.

En razón a ello, adujo que al ser despedido por la reclamada por terminación de la obra, sin haber concluido la misma, ésta infringió lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por lo tanto el despido del que fue objeto es injustificado, por lo que al cancelarle la demandada sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta esta situación, incumplió con los trámites para un despido injustificado de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 108, 110 y 125, ejusdem, “…por cuanto esta no efectuó el pago del preaviso y la antigüedad en forma doble, al igual que los salarios caídos correspondiente desde el 05/02/99 hasta el 15/05/99…”.

Del mismo modo manifestó, que muchas han sido las diligencias que ha efectuado para lograr el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, sin que hasta la fecha le hubieren cancelado las mismas, por lo que procede a demandar a la empresa HPC VENEZUELA, C.A., para que le cancele la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.278.725,05), por los siguientes beneficios laborales: a) Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs.9.495,23= Bs.284.856,90; b) indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs.9.495,23= Bs.284.856,90; c) vacaciones fraccionadas: 36 días x 6.200,00= Bs.223.200,00; d) utilidades: 6,25 días x Bs.9.495,23= Bs.59.345,18; e) intereses de prestaciones sociales: Bs.11.125,89; f) prestación de antigüedad: 30 días x Bs.9.495,23= Bs.284.856,90; g) importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término 05/02/99 al 15/05/99: 99 días x Bs.9.495,23= Bs.940.027,77. La sumatoria de los conceptos antes enunciados arrojan la suma de Bs.2.088.269,54, a la cual le restó el actor la cantidad de Bs.809.544,49 que le fue cancelada por la demandada, quedando como diferencia la suma reclamada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, admitió los siguientes hechos: 1) existencia de la relación laboral, 2) fecha de ingreso y egreso del actor, 3) salario básico de Bs.6.200,oo y salario integral de Bs.9.495,23, diarios, 4) cargo ocupado por el reclamante; 5) que pagó a éste la suma de Bs.809.544,49, por los siguientes conceptos y montos: intereses de prestaciones sociales, Bs.11.125,89, vacaciones fraccionadas, Bs.223.200,oo, utilidades Bs.59.345,19, antigüedad abonada Bs.225.505,91 y antigüedad complementaria Bs.290.367,50.

Asimismo, negó y rechazó que el demandante haya tenido una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y que éste haya sido despedido en forma injustificada, alegando que la relación de trabajo culminó por expiración del termino convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 22/06/1998. A este respecto, indicó el apoderado judicial de la demandada, que producto del contrato de obra civil que suscribió su defendida en fecha 14/05/1996, con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), para el suministro de la mano de obra para trabajos de mantenimiento mayor de las turbinas de dos unidades de la Planta Gurí, ésta se vio en la necesidad de contratar el personal requerido para prestar servicios personales en la mencionada planta, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con las previsiones de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tal efecto, celebró con el ciudadano R.D.J.M.C., un contrato de trabajo a tiempo determinado, teniendo como fecha de inicio el día 22/06/98 y como fecha de terminación el día 12/02/99, oportunidad en la cual su representada procedió a notificar en forma escrita al demandante que su contrato de trabajo por tiempo determinado había vencido su plazo o término y en consecuencia, la prestación de servicios había finalizado, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales, por lo que a su juicio, la causa de terminación del contrato, no fue un despido injustificado, ni se debió a una terminación de obra, como lo alegó el actor, sino que se debió a la expiración del termino convenido en el contrato y por ende, su representada no estaba obligada a participar el despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época; y tampoco son procedentes ninguna de las indemnizaciones reclamadas con fundamento a un despido injustificado y consagradas en los artículos 110 y 125, ejusdem.

En razón de ello, negó que su defendida tenga la obligación de cancelar al actor suma alguna por los conceptos que éste reclama en su escrito de demanda, por cuanto los beneficios laborales que le correspondían, le fueron cancelados en su totalidad para la fecha de culminación del vínculo laboral. Por último, impugnó la copia simple del documento contentivo del informe emitido por la ciudadana G.M.S.J. delT. de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, expedido en fecha 17/03/99, que cursa al folio 9 del expediente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso (Vid. sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, sentencia Nº 35 del 5 de febrero de 2002; sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1º de diciembre de 2003 y Nº 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras) en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) normativa derogada bajo la cual sucedieron los actos procesales de este juicio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada, que vencía en fecha 15 de mayo de 1999, por lo que al culminar la accionada con dicha relación en fecha 12 de febrero del mismo año, es decir, antes de la finalización de la obra para la cual fue contratado, infringió el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto debe cancelarle las indemnizaciones que prevé la citada norma y las derivadas del artículo 125, ejusdem, por haber sido despedido sin justa causa; por su parte, la representación judicial de la reclamada, negó que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto la relación de trabajo culminó por expiración del termino convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 22/06/1998, con fecha de terminación para el día 12/02/99, oportunidad en la cual su representada procedió a notificar en forma escrita al demandante que su contrato de trabajo por tiempo determinado había vencido su plazo o término y en consecuencia, la prestación de servicios había finalizado, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales; manifestando en consecuencia que nada le adeuda al respecto y que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los artículos 110 y 125, ibidem.

Así las cosas, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar bajo que modalidad estaba sumergida la relación de trabajo que existió entre las partes, si en base a un contrato de trabajo para una obra determinada o un contrato de trabajo a tiempo determinado, correspondiéndole a la parte demandada, en atención al criterio jurisprudencial supra referido, desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones, so pena que se tengan como admitidas.

En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso del actor, salario básico diario de Bs.6.200,oo, salario integral diario de Bs.9.495,23, cargo ocupado por el reclamante y el pagó de Bs.809.544,49, efectuado por la demandada al actor por los siguientes conceptos y montos: intereses de prestaciones sociales, Bs.11.125,89, vacaciones fraccionadas, Bs.223.200,oo, utilidades Bs.59.345,19, antigüedad abonada Bs.225.505,91 y antigüedad complementaria Bs.290.367,50; hechos en que han convenido expresamente las partes. ASI SE ESTABLECE.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

  1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser analizado a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como documentales:

    • Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de fecha 15/03/99, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a raíz de la reclamación efectuada por los ciudadanos JOSE BERMUDEZ, M.R., J.C. y Y.S., identificados en los autos, en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A. En cuanto a esta documental, promueve también el demandante la prueba de confesión, arguyendo que en dicha oportunidad compareció el ciudadano E.A., en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la reclamada, debidamente asistido por el abogado C.R.M., y manifestaron que la obra para la cual prestaban servicios los ciudadanos arriba mencionados era una obra determinada y terminada, por lo que “…la empresa reconoció y admitió que mi representado presto sus servicios para ella, bajo lo modalidad de contrato para una obra determinada…”. Respecto a este medio probatorio, esta juzgadora observa que el mismo constituye un documento administrativo que encierra una presunción de veracidad de su contenido, el cual no fue desvirtuado en el proceso por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que se le confiere todo valor probatorio. Del mismo se evidencia que ciertamente la representación de la hoy demandada, manifestó ante el ente administrativo del trabajo antes mencionado y ante el reclamo efectuado por los prenombrados JOSE BERMUDEZ, M.R., J.C. y Y.S., que “…la empresa no tiene nada que cancelar por conceptos (sic) reclamados, en virtud de que la obra para la cual prestaban servicios era una obra determinada y terminada, (…) por cuanto la causa del retiro fue la terminación de su contrato de trabajo, fue exclusivo para una obra determinada…”, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil, dicha confesión (el contrato para una obra determinada) no surte efectos respecto al actor, pues la misma fue hecha ante unos terceros que no son parte en el proceso; aunado a ello, la aludida prueba de confesión por si sola es insuficiente para demostrar que el accionante fue contratado para una obra determinada, pues tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, es necesario revisar las demás probanzas, tales como el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual efectivamente debe contener las condiciones sobre las cuales estaba sumergido el vínculo de trabajo existente entre el actor y la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “B”, copia certificada del informe de fecha 17/03/99, suscrito por la ciudadana G.M., en su condición de Supervisora Jefe de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al cual se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que si bien fue impugnada la copia simple del mismo que cursa al folio 9 de la primera pieza del expediente, con la presentación de su copia certificada queda desvirtuada la defensa ejercida por la demandada. Del mismo queda evidenciado que para la fecha en que la funcionaria del trabajo realizó la inspección en las instalaciones de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), ubicada en la obra industrial represa R.L., Guri, Estado Bolívar, observó que los trabajos que eran ejecutados por la empresa HPC VENEZUELA, C.A., en la casa de máquina I, no habían concluido. ASI SE ESTABLECE.

    • Con su escrito libelar consignó copia simple del informe suscrito por la ciudadana G.M., en su condición de Supervisora Jefe de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue analizado previamente y copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual evidencia hechos que no forman parte del debate probatorio, tales como la existencia del vínculo laboral, fecha de ingreso, egreso, salarios, y cantidad de dinero entregada al demandante por concepto de prestaciones sociales; no obstante, se le concede todo valor probatorio a esta última instrumental por ser reconocida por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.M.A. y P.J.M., sobre la cual nada tiene que apreciar esta Alzada en virtud que no consta en los autos la evacuación de las mismas. ASI SE ESTABLECE..

  4. - Promovió prueba de informe a las siguientes instituciones:

    • C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), ubicada en la obra industrial Represa “R.L.”, Guri, estado Bolívar, a los efectos que informe si a la empresa HPC VENEZUELA, C.A., le fue asignado un contrato signado con el N° 10253 (suministro de mano de obra para trabajos de mantenimientos mayor de tuberías de dos unidades de la planta Guri) indicando la fecha de los inicios de los trabajos y su fecha de terminación. Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso; sin embargo, la parte demandada igualmente promovió la misma probanza, la cual fue respondida mediante comunicación de fecha 19/01/2000, que cursa a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, en la que la empresa requerida informó al Tribunal que efectivamente suscribió con la demandada de autos, un contrato (de naturaleza civil), para la realización de la obra indicada previamente por el actor, el cual fue reconocido ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 2 de los libros de reconocimiento llevados por esa Notaría; consignando copia del contrato en cuestión; cabe resaltar que en la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada consignó copia simple del aludido contrato, la cual fue impugnada por la parte demandante, por lo que al demostrarse con esta probanza la existencia real de dicho contrato se le confiere todo valor probatorio y se desestima la impugnación efectuada. Sin embargo, a juicio de esta juzgadora el mismo no es suficiente para demostrar bajo que modalidad estaba regida la relación de trabajo que existió entre las partes de este juicio, pues solo evidencia que entre la empresa CVG EDELCA y HPC VENEZUELA, C.A., existió un contrato de naturaleza civil para la ejecución de la obra antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

    • SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO BOLIVAR (SUTIC-BOLIVAR), para que informe si dicha organización ha presentado por ante cualquier organismo competente alguna reclamación como consecuencia de cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral y contractual que vinculó a su defendido con la empresa HPC VENEZUELA, C.A. La resulta de esta probanza cursa al folio 127 de la primera pieza del expediente, según comunicación emanada de la mencionada organización sindical, en la cual manifestó que dicho sindicato si presentó reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y ante la Gerencia de División de Mantenimiento Planta Edelca Guri, como se evidencia –según sus dichos- de las instrumentales que acompañó a dicha comunicación y en el acta de fecha 15/03/99 levantada ante el mencionado ente administrativo. En cuanto a este medio probatorio, estima quien sentencia, que el mismo no sirve para resolver la controversia, pues no se desprende de las instrumentales consignadas, las cuales cursan a los folios 128 al 131, ni del acta mencionada, la cual fue analizada previamente por éste Tribunal, la naturaleza del contrato que reguló la relación laboral habida entre las partes, es más, tampoco se evidencia que la aludida organización sindical haya presentado cualquier reclamo en nombre del actor, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    • INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, a los efectos que informe si ante ese despacho se firmó el acta de fecha 15/03/99, la cual fue promovida por el demandante como prueba documental marcada con la letra “A”; y asimismo, informe si en fecha 17/03/99, se trasladó a la sede de la empresa CVG EDELCA, ubicada en la obra industrial Represa R.L. y verificó los trabajos realizados por la empresa HPC VENEZUELA, C.A. Las resultas de este medio probatorio cursan a los folios 132 y 137 de la primera pieza de este expediente; sin embargo, nada tiene que apreciar esta juzgadora al respecto en virtud que ha quedado evidenciado en los autos, la existencia de ambas documentales, las cuales fueron valoradas en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la misma forma contenida en el numeral 1° del análisis efectuado a las pruebas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió como documentales:

    2.1.- Marcado como “Anexo 1”, contrato de trabajo suscrito entre la empresa HPC VENEZUELA, C.A. y el actor, con el que pretende demostrar, entre otras cosas, que las partes convinieron en relacionarse bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado. Dicha instrumental cursa en original al folio 143 de la primera pieza del expediente, la cual fue desconocida en su contenido y firma por el actor dentro de la oportunidad legal correspondiente, ante lo cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo, debidamente admitida en fecha 14/10/99 por el Juzgado que conoció del juicio, designándose a tres expertos grafotécnicos, los ciudadanos J.A.G., V.R.L. y O.J.P., quienes en fecha 02 de diciembre de 1999, presentaron el resultado de su experticia, señalando en su escrito de informe (folios 139 al 142 1° pieza) que “…la firma que aparece suscribiendo el documento que ha sido señalado como INDUBITADO y que se encuentra en su forma original en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (…) fueron producidas en el lugar donde se encuentran por la persona identificada como R.M.C., portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.156.971; y quien es la misma persona que aparece suscribiendo el documento de carácter DUBITADO o DESCONOCIDO, identificado y localizado en el folio marcado uno (01); del Expediente…”. Es decir, que la firma que aparece en el instrumento poder que otorgó el demandante a sus apoderados judiciales en esta causa (documento indubitado) es igual a la firma que aparece en el contrato de trabajo promovido por la demandada (documento dubitado), por lo que se tiene por reconocido éste último instrumento, de conformidad con las previsiones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo se evidencia claramente que el demandante de autos, fue contratado por la empresa demandada para prestar servicios en la Represa R.L., Guri, Edelca, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue pactado para comenzar en fecha 22 de Junio de 1998 y culminar en fecha 12 de febrero de 1999, es decir, con una duración de 7 meses y 20 días, tal como se desprende de la lectura de la cláusula novena de dicho contrato, por lo que es improcedente la pretensión del actor de considerar que fue contratado por la reclamada mediante la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, máxime cuando en el aludido contrato no se expresa con toda precisión, la obra a ejecutarse por el trabajador, requisito que exige el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere el contrato en cuestión como suscrito para una obra determinada.

    En cuanto al contrato a tiempo determinado que reguló la relación laboral, la representación judicial de la parte demandante, expresó en su escrito de informes presentado en primera instancia y que obra a los folios 193 al 225 de la primera pieza del expediente, que el mismo no tiene valor alguno por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para su validez, específicamente aquellos dispuestos en los literales e) y f) del artículo 71, ejusdem, referidos a la no indicación de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea y el salario estipulado o la manera de cálculo y su forma y lugar de pago. Ahora bien, ciertamente el contrato en cuestión adolece parcialmente de los requisitos antes señalados, pues si bien se indicó la manera de cálculo (diario) del salario del actor y su forma de pago (semanal) no se estableció el lugar de dicho pago; y si también en la cláusula cuarta conviene las partes que “…el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el patrono, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horarios por razones justificadas…”, no se señaló claramente la jornada de trabajo (diurna, nocturna o mixta) a la cual iba a estar sometido el actor. Si embargo, ello no desvirtúa la naturaleza del contrato en referencia, máxime cuando el reclamante al firmar el mismo estaba consciente que había sido contratado por un lapso de tiempo determinado; razón por la cual se desestima esta defensa. ASI SE RESUELVE.

    En este orden de ideas, conviene destacar este Tribunal Superior que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67, define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, quedando las partes integrantes del mismo, obligadas a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de dicho contrato se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, tal como lo pregona el artículo 68, ejusdem. Por ello, no entiende esta sentenciadora la insistencia del actor en señalar que fue contratado para una obra determinada, cuando claramente convino con la empresa demandada, que su relación de trabajo iba a estar orientada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ibidem, concluye inexorablemente por la expiración del término convenido y no pierde su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, caso que no es el de autos.

    En razón de ello, concluye este sentenciadora que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.D.J.M.C. y la empresa HPC VENEZUELA, C.A., estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyó en fecha 12 de febrero de 1999, día en que ocurrió la ruptura de dicha relación, por lo que en consecuencia, no puede hablarse de una culminación anticipada del vínculo laboral ni mucho menos de un despido injustificado, y por ende, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no darse los supuestos de procedencia contenidos en las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así son improcedentes las reclamaciones efectuadas por el actor referidas a las indemnizaciones (sustitutiva del preaviso y de antigüedad) por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización derivada del artículo 110, ejusdem, referida al importe de los salarios que devengaría el actor hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término del contrato. ASI SE ESTABLECE.

    También es improcedente lo demandado por los siguientes beneficios laborales: vacaciones fraccionadas, Bs.223.200,00; utilidades, Bs.59.345,18; intereses de prestaciones sociales: Bs.11.125,89; y prestación de antigüedad, Bs.284.856,90; por cuanto quedó claramente evidenciado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad por la empresa demandada y en ello convinieron las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a ello, es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y confirmar en todas sus partes el fallo apelado y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia. ASI SE RESUELVE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano R.D.J.M.C., en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por considerar temeraria la acción del demandante.

QUINTO

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviándosele copia certificada de esta sentencia.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 104, 110 y 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de A. deD.M.S. (2007), años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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