Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2006-000193

PONENTE: Dra. E.R.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.D.P.M., actuando en este acto asistido por los abogados G.P.A. y M.J.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N058A14287; SERIAL DE MOTOR: 5A14287; PLACAS: VBV86S.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Libia rosas Moreno, quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U. por encontrarse ésta de reposo médico; posteriormente en fecha 15/09/2008 se encuentra de permiso la Dra. M.B., y corresponde la ponencia a la DRA. E.R.L., quien ejerce sus funciones como Juez (temporal) integrante de esta Superioridad y en tal razón suscribe el presente fallo con carácter de Juez ponente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, J.D.P.M.,… Acudo a usted con el debido respeto a fin de: EXPONER:… para apelar de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI… quien NEGÓ la entrega del vehiculo en fecha 10 de Junio del año 2008. Por considerar “que no se encontraba probada la titularidad y por cuanto existe dubitación con respecto del mismo”. Considero que al negárseme la entrega del vehiculo me causó un gravamen irreparable… ya que en fecha 19 de marzo del año 2007 le compré al ciudadano A.D.J. MEJIAS FLORIAN... dicha propiedad me la acredita mediante un poder debidamente Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, y quedó anotado bajo el Numero 29 Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Comprometiéndose el vendedor con mi persona a realizar la venta pura y simple una vez llegara la original de la revisión realizada por transito, que supuestamente el ya la había realizado… Luego de haber realizado una revisión los funcionarios de transito me notificaron que los seriales del vehiculo eran FALSOS… Tribunal antes mencionado… obvió la existencia y validez del mandato que me fuera entregado por el propietario del vehículo mediante PODER a los fines de efectuar la venta, fijar y recibir precios y firmar documento de venta respectivos igualmente en dicho poder se me TRASLADO LA POSESIÓN Y DOMINIO de dicho vehiculo a fin de ejercer sobre el actos de disposición y que por tanto debe ser reconocido como POSEEDOR DE BUENA FE… Así mismo se me vulneró los derechos y obligaciones con relación a la ejecución del asunto encomendado obviando la potestad que tenia de reclamar el bien en nombre y representación del poderdante… por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones se anule la sentencia de instancia y se me devuelva el vehiculo bajo la figura de guarda…” (Sic)

Notificada la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la ciudadana J.D.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.576.861, debidamente Asistida por el Abogado G.M.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula: N° 98.167, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8YPZF16NO58A14287; Serial de Motor: 5A14287; Placa: VBV86S ; Año: 2005, Uso: PARTICULAR; y el cual le pertenece, tal como consta de Documento de Compra Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha Diecinueve (19) de M. deD.M.S. (2007), quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos: EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO de fecha 02 de Octubre de 2007, practicada por el CABO 2DO. (TT) 5108 P.J.:

DESCRIPCION DEL VEHICULO EXAMINADO:

PLACA (S) VBV.86S, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NO58A14287, SERIAL DE MOTOR: 5A14287, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2005 COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTO.

OBSERVACIONES GENERALES DEL VEHICULO:

  1. - PRESENTA LA CHAPA DEL SEWRIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL TABLERO FALSA.

  2. - PRESENTA LA CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL PARAL DE LA PUERTA IZQUIERDA FASA.

  3. - PRESENTA SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O) FALSO.

  4. - PRESENTA LAS PLACAS IDENTIFICADORAS FALSAS.

  5. - PRESENTA TITULO DE PROPIEDAD NRO. 24081020, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2006, TOTALMENTE FALSO EN TODA SU NOMENCLATURA INTERNA.

  6. - VEHICULO VERIFICADO POR EL SISTEMA DEL I.N.T.T.T. CARACAS Y NO PRESANTA NINGUNA SOLICITUD, Y REGISTRA A NOMBRE DE: ALFONSO MEJIAS C.I.10.682.023, TITULO NRO. 23036752, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2005.

    EXPERTICIA N: 39, de fecha 16 de Enero de 2.008, realizada por el ciudadano RAUDY GUZMAN, experto en Investigación, al servicio del CICPC, adscrito a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, donde manifiesta que “ A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Metropolitano, presentando las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: VBV86S, AÑO:20O5.

    PERITACION:

    De conformidad con el pedimento formulado pudimos constatar que la chapa identificadota del serial carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, presenta la cifra alfanumérica 8YPZF16N058A14287, se encuentra FALSA, ya que su sistema de fijación y los dígitos alfanuméricos que la conforman, difieren en su totalidad de los utilizados por la ensambladora de este tipo de vehículos, en vista de esta irregularidad, procedimos a verificar la chapa identificadota del serial carrocería, ubicada en el paral de la puerta izquierda, la cual presenta la misma numeración e irregularidad de la chapa del tablero, en vista de estas irregularidades, procedimos a verificar el serial de seguridad, ubicado en la parte interna de la carrocería, la cual presenta la cifra alfanumérica 8YPZF16N058A14287, se encuentra FALSO, ya que sus sistema de impresión difiere del utilizado por la ensambladora de este tipo de vehículos, seguidamente el área o superficie donde comúnmente se encuentra impreso el referido serial fue sometido al proceso de pulimentación y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no logrando obtener numeración alguna, el serial motor presenta la nomenclatura 5A14287, se encuentra FALSO, ya que su sistema de impresión difiere de los utilizados por la ensambladora de este tipo de vehículo, observándose estrías de fricción originadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular de la que esta conformada la pieza donde se encuentra impreso el referido serial, con el cual lograron desbastar el serial original, para colocar en su lugar el que se encuentra actualmente, las matriculas que porta e identifican a la unidad objeto del presente dictamen pericial, las cuales presentan las siglas y dígitos VBV86S, se encuentran FALSAS, ya que ambas carecen de los sistemas de seguridad autorizados por la empresa Horizontes Vías y Señales, fabricantes de las matrículas utilizadas por el parque automotor venezolano, motivo por el cual le fueron desincorporadas.-

    CONCLUSIONES:

    01.- “La chapa identificadota del serial de carrocería, ubicada en la parte superior del tablero, se encuentra FALSA.

    02.- La chapa identificadota del serial de carrocería, ubicada en la parte interna del serial carrocería, se encuentra FALSA.

  7. - “El Serial de seguridad se encuentra FALSO, mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener numeración alguna.

  8. - “El serial de motor se encuentra falso.”

  9. - “Las placas identificadotas del serial carrocería se encuentran FALSAS, motivo por el cual le fueron desincorporadas, una vez practicado el presente dictamen pericial

    A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1544 de fecha 13 de Agosto de 2.001, considera ésta que una vez comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Ahora bien, este Juzgador del análisis de la apreciación de la Sala, observa en el presente caso, que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, y por cuanto existe dubitación con respecto al mismo, es por lo que crea la duda razonable de la verdadera identificación del vehículo, por consiguiente, en virtud de las múltiples irregularidades, se Niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.D.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.576.861, debidamente Asistida por el Abogado G.M.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula: N° 98.167, donde solicita la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8YPZF16NO58A14287; Serial de Motor: 5A14287; Placa: VBV86S ; Año: 2005, Uso: PARTICULAR. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase… (Sic)

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N058A14287; SERIAL DE MOTOR: 5A14287; PLACAS: VBV86S; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, y por cuanto existe dubitación con respecto al mismo, creando la duda razonable de la verdadera identificación del vehículo.

    Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

    A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

    “…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

    (Negrillas y subrayado de la corte)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

    De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

    1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

    2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

    3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

    4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

    5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

    Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales de identificación falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, mas aun cuando la persona que hoy solicita, no es quien aparece reflejada en el certificado de registro automotor emitido por Instituto Nacional de Transporte y T.T. como propietario.

    Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

    Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

    Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 10 de junio de 2008 objeto de impugnación, que el Tribunal a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

    EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO de fecha 02 de Octubre de 2007, practicada por el CABO 2DO. (TT) 5108 P.J., en la que se concluyó que presenta la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa. Presenta la chapa del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda falsa. El serial de seguridad (f.c.o) es falso. Las placas identificadoras son falsas. El titulo de propiedad Nº 24081020, de fecha 20 de junio de 2006, es totalmente falso en su nomenclatura interna.

    EXPERTICIA Nº 39 de fecha 16 de Enero de 2.008, realizada por el ciudadano RAUDY GUZMAN, experto en Investigación, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui (adscrito a la División de Investigación de Vehículos), en la que manifiesta que “pudimos constatar que la chapa identificadota del serial carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, presenta la cifra alfanumérica 8YPZF16N058A14287, se encuentra FALSA, ya que su sistema de fijación y los dígitos alfanuméricos que la conforman, difieren en su totalidad de los utilizados por la ensambladora de este tipo de vehículos, en vista de esta irregularidad, procedimos a verificar la chapa identificadota del serial carrocería, ubicada en el paral de la puerta izquierda, la cual presenta la misma numeración e irregularidad de la chapa del tablero, en vista de estas irregularidades, procedimos a verificar el serial de seguridad, ubicado en la parte interna de la carrocería, la cual presenta la cifra alfanumérica 8YPZF16N058A14287, se encuentra FALSO, ya que sus sistema de impresión difiere del utilizado por la ensambladora de este tipo de vehículos, seguidamente el área o superficie donde comúnmente se encuentra impreso el referido serial fue sometido al proceso de pulimentación y aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no logrando obtener numeración alguna, el serial motor presenta la nomenclatura 5A14287, se encuentra FALSO, ya que su sistema de impresión difiere de los utilizados por la ensambladora de este tipo de vehículo, observándose estrías de fricción originadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular de la que esta conformada la pieza donde se encuentra impreso el referido serial, con el cual lograron desbastar el serial original, para colocar en su lugar el que se encuentra actualmente, las matriculas que porta e identifican a la unidad objeto del presente dictamen pericial, las cuales presentan las siglas y dígitos VBV86S, se encuentran FALSAS, ya que ambas carecen de los sistemas de seguridad autorizados por la empresa Horizontes Vías y Señales, fabricantes de las matrículas utilizadas por el parque automotor venezolano, motivo por el cual le fueron desincorporadas.

    De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgado a quo, está debidamente sustentada, toda vez que siendo falsos todos los seriales del vehículo en cuestión, es considerado como una duda razonable y no como lo afirma el denunciante al decir que el Juez de la recurrida obvió la existencia y validez del mandato que le fue entregado por el propietario del vehículo mediante un documento poder otorgado, vulnerándole los derechos y obligaciones que tenia de reclamar el bien en nombre y representación del poderdante, pues si bien es cierto que le fue otorgado el instrumento legal ya mencionado (poder) no es menos cierto que el mismo no le quita la condición ilegal que presenta el vehiculo, pues en las condiciones en que se encuentra el bien solicitado no puede ser entregado a persona alguna, ya que no se determinó durante el desarrollo de la investigación los verdaderos seriales de identificación.

    En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N058A14287; SERIAL DE MOTOR: 5A14287; PLACAS: VBV86S.

    Para ahondar más en el asunto, e ilustrar mejor al recurrente, esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    …el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo le pertenece.

    Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    … todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    *Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

    *Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    *Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación del Juzgado de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, ya que si bien dice la norma que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, no se aplica tal dispositivo, pues el vehículo in comento posee los seriales de identificación falsos tal como se ha dejado claro precedentemente, y realizar la entrega en criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día, así pues que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N058A14287; SERIAL DE MOTOR: 5A14287; PLACAS: VBV86S. Confirmándose totalmente la decisión del Juzgado a quo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por J.D.P.M., actuando en este acto asistido por los abogados G.P.A. y M.J.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual negó la entrega material del vehículo identificado de la siguiente manera: en su carácter de solicitante del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR PLATA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N058A14287; SERIAL DE MOTOR: 5A14287; PLACAS: VBV86S SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el mentado Tribunal. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTA, (temporal)

    Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

    LA JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL) LA JUEZ SUPERIOR (T-PONENTE)

    Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C.

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