Decisión nº BP12-O-2009-000023 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-O-2009-000023

Por recibido el presente asunto relacionado con la Acción de A.C. presentado por el abogado M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.074.864 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en contra de la sentencia dictada de fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, este Tribunal en sede constitucional acuerda darle entrada y ordena su anotación en los libros respectivos quedando anotado bajo el Nº BP12-0-2009-000023.

Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo hace las siguientes observaciones:

El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo y así se decide.

De la revisión del escrito de amparo se observa que el accionante ocurre a esta vía por cuanto la presunta agraviante, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en la sentencia recurrida cometió ERROR JUDICIAL, EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y DESACATO A LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, derechos y principios estos consagrados y garantizados en los artículos 26, 27, 49

y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mayúsculas del escrito de amparo).

Asimismo señala el recurrente, que la ciudadana Jueza presunta agraviante, Karellis Rojas Torres, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante, derechos y garantías estos consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 del artículo 335 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, para que proceda la acción de amparo contra sentencia se hace necesario que el juez que emitió el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, pretendiendo con el establecimiento de los mencionados extremos, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo.

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de amparo, no se delata que se hayan dejado de cumplir las formalidades procesales, que pudieren dar lugar a la violación de garantías o derechos constitucionales, sino que por el contrario, en el

folio tres (03) del presente asunto, el accionante señala ”Posteriormente el juicio se abrió a pruebas y una vez cumplidas todas las formalidades procesales, el tribunal de anaco, emitió su fallo…”, igualmente al folio cinco (05) señala “De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, fue notificada mi representada en fecha 12 de junio del año 2009…” (Subrayado y negrilla del texto), lo que permite a este Tribunal desestimar la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso en los que fundamentó el recurrente la presente acción de amparo (Págs.9-10 del escrito de amparo).

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se configuraron violaciones de rango constitucional que pudieran dar lugar a la presente acción y en virtud de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declara improcedente in limini litis la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de A.C. interpuesta por el abogado M.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.D., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la abogada Karellis Rojas Torres.

Registres, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

EL SECRETARIO Acc,

M.A.R.L.

En la misma fecha del día de hoy (17/12/2009), siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2009-000023.- Conste.-

EL SECRETARIO Acc,

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