Decisión nº 5154 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteLisbetty Correia Do Rosario
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 5.154-S2.-

SOLICITANTE: Ciudadana O.J.D.V., en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 201 y 202, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación del Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 18 de Noviembre de 2008.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana O.J.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.052, actuando en su condición de Representante de la Defensoría Educativa “Peewageë” de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña YULEISI MILAGROS, de ocho (08) años de edad, ciudadanos J.F.M.H. y C.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.564.192 y V.-23.646.982, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la homologación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, ya identificada.

PRIMERO

El progenitor se compromete voluntariamente a estar con la niña un fin de semana al mes. Si no esta viajando.

SEGUNDO

Las partes se comprometen a cumplir todos los acuerdos aquí descritos.

Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Representante de la Defensoría Educativa “Peewageë” consigno copia del acta convenio del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los J.F.M.H. y C.I.P.P., y copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña antes identificada, por ante la sede de la Defensoría Educativa en fecha siete (07) de noviembre de 2.008.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría Educativa “Peewageë”, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

  1. - La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

  2. - El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. - Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña YULEISI MILAGROS, no son contrarios a su interés superior.

  4. - El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 201 y 202 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

El artículo 387 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Representante Defensoría Educativa “Peewageë”, suscrito por los J.F.M.H. y C.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.564.192 y V.-23.646.982, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 5.154-S2.-

LCR/YAB/HÉCTOR B.-

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