Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000012

ACUMULADO: KP01-R-2008-000014

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000091

PONENTE: DR. J.R.G.C..

Las Partes:

RECURRENTE: ABG. C.A.M.L. Y ABG. O.A.M.P., actuando en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S.; y Abg. M.A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.J.S..

FISCALÍA: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recursos de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a la ciudadana M.R.S., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano M.J.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer los recursos de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. C.A.M.L. Y ABG. O.A.M.P., actuando en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S.; y Abg. M.A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.J.S., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a la ciudadana M.R.S., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano M.J.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., Visto que en fecha 31 de Marzo de 2008 fue declarado con Lugar inhibición planteada por la Dra. Y.B.K.M., es por lo que en fecha 14 de Abril de 2008 se constituyó la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dr. G.J.L.C. y el Dr. J.R.G., manteniéndose como ponente el Dr. Dr. J.R.G..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abg. C.A.M.L. y Abg. O.A.M.P., quienes en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S.; y Abg. M.A.A., quien actúa en condición de Defensor Privado de la ciudadana M.J.S., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer los respectivos recursos de apelación interpuestos.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 18-12-2007 día de Despacho siguiente a la publicación del texto integro de la decisión de fecha 17-12-2007, hasta el 17-01-2008, transcurrieron diez (10) días de Despacho. Los días 14 y 15 de Enero no Hubo Despacho por motivos de salud de la Juez. Se deja constancia que los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva fueron interpuestos por los Abogados C.M. y O.M. en fecha 15-01-2008 y por el Abg. M.A.A. en fecha 16-06-2008. Por lo que los Recursos de apelación fue ron oportunamente interpuestos. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 18-01-2008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, los recurrentes Abogados C.A.M.L. y O.A.M.P., actuando en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S., exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Nosotros C.A.M.L. Y O.A.M.P. (…) actuando en nuestro carácter de Defensores Definitivo del acusado M.J. RIERA, (…), venimos, al Amparo de los artículos: 435, 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer el RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión. (Omisis)

CAPITULO PRIMERO

PRIMERA DENUNCIA

PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DEL RECURSO

Artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “INCORPORACION DE PRUEBAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL:

CONCEPTO DEL MOTIVO

En fecha 20 de Septiembre del año próximo pasado, día en el cual se dio inicio al Juicio Oral y publico, en contra de nuestro patrocinado, ésta Defensa Técnica opuso como punto previo la Nulidad Absoluta del procedimiento, que a tal efecto fue practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos al Core 4 de este Estado; la razón por la cual, fue solicitada la Nulidad en cuestión, fue motivado a que los Funcionarios actuantes en dicho procedimiento, levantaron según ellos un Acta de Visita Domiciliaria y como consecuencia de ésta un Acta Policial; donde dejaron Constancia del procedimiento en cuestión; Ahora bien, observa ésta Defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público cuando da contestación lo planteado por la defensa (Omisis)

Ahora bien, no obstante a lo antes acotado, igualmente observa ésta Defensa Técnica, que la Juez de Mérito en la Sentencia que recurrimos, al folio N° 197 y 198, aprecia como un Elemento en contra de nuestro defendido, esto es lo se puede deducir, cuando deja asentado lo siguiente: (Omisis); como puede observarse, la Ciudadana Juez, en la sentencia “TRATA DE SUBSANAR LA INEXPERIENCIA”, según ella de los Funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el allanamiento y quienes incurrieron en Violación de Normas Expresas, al no dar cumplimiento a lo concerniente a la Visita Domiciliaria, como lo es DEJAR CONSTANCIA DE LO ACTUADO EN UN ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; de modo que, la Fundamentación expresada por la Juez de la recurrida es Ilógica, máxime aún, cuando los Funcionarios que comparecieron al Tribunal, LOS MISMOS TIENEN MAS DE 15 AÑOS DE EXPERIENCIA, COMO FUNCIONARIOS ACTIVOSDE LA GUARDIA NACIONAL; de modo que, el Acta Policial a la cual se hace referencia fue indebidamente apreciada e incorporada ilegalmente por la ciudadana Juez; (Omisis); Ahora bien, observa esta Defensa Técnica, que la Juez de la Recurrida, al fundamentar el fallo condenatorio, no se paseó por el cúmulo de las Actas Procesales que conforman la presente causa; ya que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Acta Policial en referencia, no fue ofrecida en el Escrito Acusatorio, ni mucho menos fue admitida en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Marzo del año 2006, (Omisis); pero no , haciendo una descripción a las cuales Medios de Prueba hacia referencia; máxime aún cuando la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, (Omisis), no ofreció para el Juicio Oral y Público el Acta Policial en referencia, ni menos aún un Acta de Visita Domiciliaria, ambas de fecha 20 de Enero del año 2005; por lo que solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar. Solución que se pretende con esta Denuncia, es que la Corte de Apelaciones ANULE el fallo recurrido y Ordene la Celebración de otro Juicio Oral y Público.

CAPITULO SEGUNDO

SEGUNDA DENUNCIA

PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DEL RECURSO

Artículo 452. Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”

CONCEPTO DEL MOTIVO

En el desarrollo de la Sentencia Recurrida, la Ciudadana Juez de Mérito se dedicó a Copiar las pruebas testimoniales aportadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, transcribiendo en su totalidad lo expuesto por los mismos en el momento en que comparecieron ante dicho Tribunal, pero no señala ni analiza la valoración que a su Juicio tiene cada prueba de manera individual, ni menos aun nos indica cual fue el hecho que quedó demostrado con dichas pruebas, limitándose única y exclusivamente, a dejar constancia que sin dejo de dudas, quedó demostrada la circunstancia, de tiempo, modo y lugar, en que fue realizado el procedimiento, (Omisis)como puede observarse, la Ciudadana Juez, incurre en falta de motivación al no hacer un análisis pormenorizado y comparativo de manera individual, de cada una de las deposiciones de los declarantes, para concluir que los mismos son contestes entre si; (omisis)

Aunado a lo antes acotado, igualmente observa ésta Defensa Técnica, que las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional antes señalados, se adminiculan a la declaración aportada por el testigo presencial YALBEL G.G., quien la Ciudadana Juez sentenciadora le otorga el valor de Plena Prueba, a lo manifestado por este Testigo, sin hacer un análisis previo comparativo con las deposiciones de los Guardias Nacionales; ya que, si observamos lo declarado por este testigo, presuntamente presencial del hecho investigado, se puede deducir sin que exista la menor duda, que es totalmente contradictorio a lo expuesto por los Funcionarios actuantes, mal puede entonces la Ciudadana Juez de Mérito, apreciar a este testigo en contra de nuestro defendido, cuando en realidad el testigo a dado fe que para el momento cuando ingreso al interior del inmueble allanado, ya los Funcionarios de la Guardia Nacional (folio), habían hecho allanamiento y el mismo no presencio el procedimiento, (Omisis)

CAPITULO

TERCERO

TERCERA DENUNCIA

PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO:

Artículo 452, Ord. Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA”

CONCEPTO DEL MOTIVO

La Ciudadana Juez, en la fundamentación de la Sentencia Recurrida, (Omisis), al referirse a las testimoniales ofrecidas por los Testigos de la Defensa, se limita a indicar única y exclusivamente, que los mismos son contestes en que se realizó el procedimiento en el inmueble propiedad de nuestro defendido y que igualmente los mismos indicaron en sus deposiciones, que los Funcionarios de la Guardia Nacional trataban de saltar para la casa; como puede apreciarse la Ciudadana Juez, en el contexto de la Sentencia Recurrida, MIENTE cuando indica que los testigos de la Defensa, manifestaron que los Guardia Nacionales trataban de brincar la cerca del inmueble allanado, esto es totalmente falso, por cuanto los testigos que comparecieron fueron claro, precisos y concisos, en sus declaraciones, por cuanto los mismos presenciaron el momento cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional, llegaron en dos vehículos al inmueble de nuestro patrocinado y saltaron el paredón para ingresar al interior de inmueble; como puede observarse ,la falta de valoración de las testimoniales aportadas por los testigos de la Defensa y la motivación de las mismas, le ha causado un daño a nuestro defendido; (Omisis); de manera tal, que le solicitamos a este Tribunal que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia siendo así las cosas ésta Defensa propone la siguiente solución: Que la Corte de Apelaciones ANULE el fallo recurrido y Ordene la Celebración de otro Juicio Oral y Público.

CAPITULO CUARTO

CUARTA DENUNCIA

PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO:

Artículo 452, Ord. Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “SENTENCIA FUNDADA EN ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”

CONCEPTO DEL MOTIVO

(Omisis), la Juez de la Recurrida, se limita a indicar en el contexto de la Sentencia, que aplicó las máximas de Experiencias, sin explicar a cual de las máximas de experiencias hace referencia, argumentando (Omisis) , que los Funcionarios expresaron su falta de Experiencia en este tipo de procedimiento; sin embargo, aprecia ésta juzgadora que el acta policial fue levantada y suscrita por los Funcionarios actuantes que comparecieron al Juicio, (Omisis)

Como puede observarse, en el contexto de la Sentencia Recurrida, la ciudadana Juez no hace un análisis comparativo y pormenorizado, entre las deposiciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional, con la deposición del único testigo que declaró YALBEL G.G.; es decir, omite al no hacer referencia de las contradicciones existentes entre dichos Funcionarios; lo que nos indica entonces, a claras luces, que la Ciudadana Juez incurrió en el motivo establecido en el Artículo 452 Ord. Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis), razón por la cual, de conformidad con el Artículo 457, en su primer aparte ejusdem, proponemos la siguiente solución: Que la Corte de Apelaciones, dicte una DECISIÓN PROPIA REVOCANDO LA DECISION RECURRIDA y en consecuencia dicte a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la Sentencia Apelada. (Omisis)…

Asimismo, en el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente Abg. M.A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.J.S., exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo M.A.A. (…) actuando en esta acto en mi Carácter de Defensor de la ciudadana M.R.S., (Omisis)

APELO de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a mi prenombrada defendida (Omisis)

PRIMER Y UNICO MOTIVO: VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Al amparo del orinal 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 2 numeral 20 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea aplicación.

(Omisis)

Conforme a lo prescrito por el primero de tales dispositivos legales, a los efectos de demostrar que un acusado ha incurrido en la comisión de uno de los supuesto en él contemplado, se hace necesario que el Ministerio Público acredite fehacientemente que dicho acusado efectivamente ejecutó la conducta sancionada como delictiva, que para el caso que nos ocupa sería el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, devenía en obligatorio para la presentación fiscal demostrar que mi defendida había ejecutado la acción de esconder las sustancias controladas por la Ley que regula la materia, y que fueron supuestamente incautadas en su residencia, sólo previa tal acreditación, la recurrida podía establecer la responsabilidad penal de mi patrocinada en la comisión del ilícito que se le imputa.

(Omisis)

En modo alguno la recurrida da por demostrada que la conducta relativa al ocultamiento de la sustancia supuestamente incautada es atribuible a mi defendida, máxime cuando ninguno de los funcionarios actuantes que rindieron declaración en el decurso de la audiencia de juicio oral y público, presenciaron dicha incautación aunado ello que el único testigo presencial del cuestionado procedimiento, ciudadano Yoibel G.G., manifiesta que la casa de habitación de mi defendida estaba sola y que ésta llegó con posterioridad al inicio de dicho procedimiento, así mismo, que los funcionarios actuantes lo llamaron para que viera lo que supuestamente habían incautado, pero no presenció tal incautación.

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Conforme a lo dispuesto por el primer aparte artículo 457 ejusdem, solicito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión recurrida y proceda a dictar una decisión impugnada.

En atención a las consideraciones precedentes, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo dispuesto por el artículo 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarado CON LUGAR en definitiva…

.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 04 de Junio de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizados en sus escritos de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en los mismos, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

DEL PRIMER RECURSO

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, POR INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO, por cuanto el Juez ad-quo al fundamentar el fallo condenatorio, indebidamente aprecia como prueba documental el Acta Policial, cuando esta no fue ofrecida por el Ministerio Público, ni muchos menos admitida en la Audiencia Preliminar de fecha 21-03-2006, por cuanto la Juez solo se limito a indicar lo siguiente: “ADMITE LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD, ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRCIDOS POR SER LICITOS, NECESARIOS Y PERTINENTES”, sin hacer una descripción de cuales Medios de Prueba a los cuales se refería, máxime aún, cuando la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, no ofreció para el Juicio Oral y Público el Acta Policial antes mencionada ni Acta de Visita Domiciliaria, ambas de fecha 20-01-2005. Solución que se pretende con esta denuncia: Que la Corte de Apelaciones ANULE el fallo recurrido y ordene la Celebración de otro Juicio Oral y Público.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia la recurrente, que la sentencia se fundamenta en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

.

Es preciso destacar igualmente que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona:

…”Art. 339.- Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Es decir, que estas pruebas documentales deben ser oportunamente ofrecidas por las partes y debidamente admitidas, y ya que por su naturaleza son escritas y serán leídas en la audiencia, si fuere necesario, para ilustrar algún aspecto relevante del debate.

Evidencia esta Alzada que el Ministerio Público ofrece como Medios de Pruebas Documentales, en el Escrito de Acusación de fecha 22-02-2005, los siguientes:

V

MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuarto

Acta Policial de fecha 21-01-05, suscrita por el Experto J.R., del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de un (1) envoltorio grande elaborado en plástico transparente, tiene un peso bruto de trescientos siete coma cuatro gramos (307,4) gramos, un envoltorio de color verde, peso bruto de diecinueve coma siete (19,7) gramos, un envoltorio de color azul posee un peso bruto de tres coma uno (0,1) gramos, un envoltorio en colores azul y verde con un peso bruto de cinco como uno (5,1) gramos, y los dos elaborados en plástico transparente con un peso bruto de ciento nueve coma seis (109,6) gramos, que luego de ser sometidos a los reactivos Scout y Marquiz se pudo constatar que se tratar de la droga conocida como cocaína. Igualmente se deja constancia que se tomaran las muestras de Orina de los detenidos, a los fines de practicárseles experticia.

Quinto

Acta levantada en relación a la Experticia practicada como prueba anticipada a de un (1) envoltorio grande elaborado en plástico transparente, tiene un peso neto de doscientos noventa y tres (293) gramos con doscientos (200) miligramos, seis (6) envoltorios de varios tamaños y colores con peso neto de ciento veintinueve (129) gramos con trescientos (300) miligramos, y cuatro (4) gramos con doscientos (200) miligramos, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, realizada en presencia de las partes de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el Asunto Principal.

Sexto

Resultados de la Experticia Química signada con el N° 9700-127-139 de fecha 16-02-05, realizada por los expertos N.D. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de un (1) envoltorio grande elaborado en plástico transparente, tiene un peso neto de doscientos noventa y tres (293) gramos con doscientos (200) miligramos, seis (6) envoltorios de varios tamaños clasificados en cuatro transparentes, verde y azul, con un peso neto de ciento veintinueve (129) gramos con trescientos (300) miligramos y cuatro (4) gramos con doscientos miligramos, del alcaloide conocido como cocaína-crack.

Séptimo

Resultados de la Experticia de Reconocimiento y Barrido, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a una jarra elaborada en cerámica en colores Blanco-Negro-Rosado, la cual fue incautada en el procedimiento de fecha 20-01-05.

Octavo

Resultados de la Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-140, de fecha 16-02-05, practicada los expertos N.D. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y rapado de dedos “Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”, y en la muestra de orina “Se localizaron metoditos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de Alcaloides, Psicotrópicos (Benodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

Noveno

Resultados de la Experticia Toxicológica practicada los Expertos N.D. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de M.R. Sira…”.

En Audiencia Premilinar, de fecha 21-03-2006, el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia de la siguiente manera:

…”DECISION: Vista y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: 1).- Visto que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Y se le impone a los imputados del procedimiento especial de la admisión de los hechos los cuales no aceptaron 2).- se Admite las Testimoniales promovidas por la defensa, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la solicitud de la medida solicitada por la defensa. En la prueba documental será evacuada conforme al artículo 354 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo que no existe ningún impedimento que comparezcan al Juicio los funcionarios del acta…”.

Asimismo, se puede observar claramente en la Sentencia Condenatoria recurrida en el Capitulo DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que riela al folio 184 de la Tercera (03) pieza del presente asunto, lo siguiente:

…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, esta juzgadora, apreciado lo expuesto por las partes, los acusados; las declaraciones de los testigos y los dichos y reconocimientos de experticias por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica. En el presente caso, concluyó esta juzgadora que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, juicio que se desarrollo durante ocho audiencias, donde se escucharon dieciséis testigos, entre ellos cuatro expertos, tres funcionarios, ocho testigos de la defensa y un testigo presencial del procedimiento; se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes en ACTA POLICIAL de fecha 20-01-05, admitida en la audiencia preliminar, de donde se acredita el procedimiento realizado, circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se realizó. ACTA DE INVESTIGACION del 21-01-05, suscrita por el Experto J.R.. Anexa al folio 66 del asunto. De donde se acredita la investigación realizada y la actuación del experto J.R. y donde informa de la cantidad y tipo de droga incautada. PUEBA ANTICIPADA, suscrita por las expertas N.D. y W.M., anexa al folio 60 del asunto, donde se determina cantidad y tipo de droga incautada. EXPERTICIA QUIMICA, No 9700-127-139, del 16-02-05, anexa al folio 82, suscrita por la experto N.D. y W.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, del 17-02-05 anexa al folio 109 del asunto, suscrita por N.D. y T.M.. EXPERTICIA TOXICOLOGICA realizada a J.M.R.S., suscrita por N.D. y W.M., anexa al folio 81 del asunto. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, realizada a M.S., suscrita por N.D. y W.M., anexa al folio 110; que fueron presentadas y ofrecidas por la Fiscalía y admitidas en la audiencia preliminar. INFORME MEDIDO FORENSE, de fecha 26-01-2005, realizado a M.S., anexo al folio 36, suscrito por el Medico Forense, J.M.B., que no fue ofrecido por la defensa en la oportunidad legal, solicitando su incorporación con fundamento en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de comparecer el experto, que fue ofrecido en la oportunidad legal, el tribunal ordenó su incorporación dejando a salvo lo previsto en el artículo 339 in finí ejusdem…

. (Negrilla de esta Sala)

Con relación al ofrecimiento de las pruebas en el Escrito Acusatorio, se cita la posición del autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, el cual es el siguiente:

Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción de culpabilidad que sostiene el Fiscal del Ministerio Público, debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el Fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.

Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento debe ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.

El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.

La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.

Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, así permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él

. (El Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, señala lo siguiente:

…Se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo validos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, estableció lo siguiente:

…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual

deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas y revisada como ha sido la causa se observa que, le asiste la razón al Defensor Privado, ya que efectivamente el Tribunal A-quo en Sentencia Condenatoria en el Capitulo DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, efectivamente si valora como prueba documental el Acta Policial de fecha 20-01-2005, aun cuando ésta ciertamente no fue ni ofrecida por el Ministerio Público en Escrito Acusatorio ni mucho menos Admitida en Audiencia Preliminar de fecha 21-03-2006, y por otro lado, las actas policiales tampoco son de las pruebas contempladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales prospera esta denuncia formulada en el Recurso de Apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, por cuanto el Juez ad-quo se dedicó a copiar las pruebas testimoniales aportadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, transcribiendo en su totalidad lo expuesto por los mismos en el momento en que comparecieron ante dicho Tribunal, pero no señala ni analiza la valoración que a su juicio tiene cada prueba de manera individual, ni menos aún nos indica cual fue el hecho que quedó demostrado con dichas pruebas, limitándose única y exclusivamente, a dejar constancia que sin duda, quedo demostrada la circunstancia, tiempo, modo, lugar, en que fue realizado el procedimiento. También señala el Recurrente que la Juez no hizo un análisis pormenorizado y comparativo de manera individual, de cada una de las deposiciones de los declarantes, para así concluir que los mismos son contestes entre sí; de modo que esto no sucedió. Solución que se pretende con esta denuncia: Que la Corte de Apelaciones ANULE el fallo recurrido y ordene la Celebración de otro Juicio Oral y Público.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Segunda Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente primero que el Juez ad-quo en la Sentencia Condenatoria se dedicó a copiar las pruebas testimoniales aportadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, transcribiendo en su totalidad lo expuesto por los mismos en el momento en que comparecieron ante dicho Tribunal, pero no señala ni analiza la valoración que a su juicio tiene cada prueba de manera individual, ni menos aún nos indica cual fue el hecho que quedó demostrado con dichas pruebas, limitándose única y exclusivamente, a dejar constancia que sin duda, quedo demostrada la circunstancia, tiempo, modo, lugar, en que fue realizado el procedimiento.

Ahora bien, el Juez Ad-quo en la Sentencia Condenatoria recurrida en el Capitulo DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que riela al folio 184 de la Tercera (03) pieza del presente asunto, lo siguiente:

El Tribunal con los dichos de los funcionarios que realizaron el procedimiento y la detención de los acusados, que adminiculados al testimonio del testigo presencial y los dichos de los expertas, consideró esta juzgadora que los funcionarios fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento y la detención de los acusados, adminiculado esos testimonios con el dicho del testigo del procedimiento al que se le da el valor probatorio por ser testigo presencial, así como a las pruebas documentales que fueron valoradas por este Tribunal, quedó establecido que el día 20-01-05 en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, amparados en la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron un procedimiento en el Barrio La Paz, sector 5, parcela 4 Manzana C, casa sin número, en la vivienda ocupada por M.J.R.S., donde incautaron las cantidades de seis envoltorios de droga, que al realizar la prueba de orientación se determinó ser la droga tipo cocaína, los primeros cuatros, contentivos de las cantidades con un peso bruto de 19,7 gramos; 3,7 gramos; 0,1 gramos; 5,1 gramos. Y los dos últimos igualmente de la droga conocida como cocaína, contentivos de la cantidad de un peso bruto de 109,6 gramos. Así como, en la parcela 6 casa de bloque de color azul, cerca de Zinc alambre de púa y portón de madera, sin número, en la vivienda de M.R.S., donde incautaron en el segundo cuarto, en una cesta de mimbre de color azul en la última gaveta un envoltorio grande cubierto con ropa, que una vez practicada la prueba de orientación se determinó ser la cantidad en peso bruto de 307, 4 gramos de la droga conocida como cocaína; lo cual quedó determinado de las pruebas evacuadas, consistentes en testimoniales y documentales, como la prueba de orientación y experticia química, que se valoraron, por cuanto fueron incorporadas, reconocidas y ratificadas por los expertos; hechos estos que configuran la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal declaró culpable al acusado M.J.R.S. y lo condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; así como, encontró culpable a M.R.S. y la condenó a cumplir las penas de Ocho (08) Años de Prisión más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos y expertos, que al ser comparadas y que fueron adminiculadas entre si y con las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el testimonio del funcionario J.J.P.E., militar activo, actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, a quien le fue exhibida el acta que suscribió y expuso: “El 20 de enero fuimos al sector del Barrio la Paz, cuando el señor vio el Jeep se introdujo a una vivienda, fuimos con los testigos entramos a la casa, uno de los funcionarios consiguió unos envoltorios, conversamos con él nos dijo que había mas droga en otra residencia, lo dejamos ahí y fueron los otros efectivos a la otra vivienda, ellos encontraron ahí. A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otra cosas respondió: “Eso fue el 20 de enero de 2005 en el Barrio La Paz, fuimos comisionados para patrullaje, eso lo hacemos en un jeep blanco todo el mundo sabe que es del organismo, fuimos comisionados en la mañana el procedimiento fue como a las 10:30 u 11:00, él vio el jeep entró a la vivienda, entramos con dos testigos, él nos dijo que iba a colaborar a decir donde estaba lo demás, él estaba como a cinco seis o siete metros de la casa, él al vernos salió corriendo y se internó en una vivienda. Pensamos que le temía a la justicia o trataba de huir de una redada, yo era el jefe de la comisión, ordené que buscaran dos testigos, entramos, revisamos la vivienda consiguieron algo. Los testigos estaban uno en la esquina y el otro en la acera, eran de sexo masculino. No teníamos orden de allanamiento entramos por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Registramos la parte interna de la casa ingresamos allí con los testigos, se encontraron seis envoltorios. Esos envoltorios estaban en una jarra en la cocina, un funcionario me llamó para que viera, Mendoza fue quien consiguió los envoltorios, en esa casa estaban el señor un adolescente y un niño, cuando el dio la información otros efectivos fueron a otra vivienda. Esa vivienda estaba como a cuadra y media. Ellos me informaron sobre la actuación en la otra casa, que habían conseguido un paquete en una de las habitaciones, que la señora dijo que ella guardaba eso ahí. Fueron dos personas detenidas, la señora y el señor. Se encontró la droga, la primera en la jarra, la otra según los efectivos que me comunicaron estaba en una cesta de echar ropa. No había visto antes a estas personas. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR C.M., entre otras cosas, respondió: “En el procedimiento una vez que entramos a la vivienda ordené a los efectivos revisaran, revisan las habitaciones, la cocina, me quedé en el estar con el señor, los efectivos me avisan de lo que encontraron, me dijeron que me indicaban donde estaba, el señor dijo donde estaba lo demás. Cuando Mendoza consiguió la droga el me llamó para decirme lo que encontró, fui al sitio me la mostró me regresé a la sala. Nosotros vimos que una persona entró, fuimos hasta allá el cedió el paso, cuando entró no le dio tiempo de cerrar la puerta, hablamos con el mediamos el cedió a que entráramos, buscamos a los testigos y luego ingresamos. En el sitio donde se realiza el procedimiento levantamos un acta la firmamos en el procedimiento. Se pone a la vista del funcionario el acta de visita domiciliaria, el funcionario la lee, manifiesta que se realizó el acta en el lugar mas no fue firmada allí, el acta se elaboró en el sitio pero no se firmó allí, no consta mi firma en el acta. No se por qué no se firmó en el sitio, cuando hicimos las actuaciones a lo mejor se pasó por alto. El acta de visita domiciliaria se hizo porque se presumía la comisión de un hecho. Esa acta policial se realizó en la división de inteligencia del comando. Los datos del acta policial los tomé del acta que se elaboró en la vivienda. Desde que se realizó la visita hasta llegar al comando transcurrieron como dos o tres horas. A veces nos basamos en el acta policial aunque se debe firmar el acta de visita domiciliaria, pero en este caso se pasó por alto. El acta policial era para hacer constar al tribunal de las actuaciones que se realizaron. El acta de que inicio es la que se hace allá para luego hacer el acta policial. En el acta policial es que queda constancia de las actuaciones, el acta de la visita domiciliaria deja constancia para elaborar el acta policial.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, M.A., entre otras cosas respondió: “En la parte superior sale uno que no lo colocaron en los firmantes porque no actuó ese es el cabo M.L., el que aparece ahí arriba que no es firmante es el cabo Loyo. Debe ser un error que salgan más en el encabezamiento que firmando. Teníamos un jeep blanco, andábamos solo los de inteligencia que vestimos puro de civil, había patrullaje pero no andaban con nosotros, si portaban armas de fuego. El señor Riera una vez que se encontró la droga dijo que no era de él, le pedimos que colaborara con la comisión y lo ayudaríamos porque habían ahí varios niños, el indicó la casa donde estaba la droga, el decía que lo soltáramos y el colaboraba. Cuando se tiene información se solicita la visita domiciliaria pero cuando existe una sospecha de alguien que esté cometiendo el delito allí se ingresa al lugar. Comúnmente los imputados manifiestan que van a colaborar, en este caso lo hizo pero como tenía esa droga teníamos que detenerlo. Habían dos femeninas y dos masculinos que fueron hasta allá, ellas portaban armas de fuego, un efectivo fue a informarme que habían incautado droga en la casa de la señora. Vi porque me llamaron, vi los seis envoltorios, en la otra sólo me lo informaron, no ingresé a la casa de la señora Margarita.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Andábamos en un Toyota Land Cruiser blanco, andábamos ocho o nueve funcionarios era un vehículo grande, todos estábamos vestidos de civil, cuando íbamos subiendo el ve el jeep se mete para la casa le llegamos, el accedió a colaborarnos, si estábamos cerca de la casa, si yo lo vi a él entrar a la casa. En esos casos se lleva a la persona al comando, se llama al fiscal. El procedimiento en el sitio de los hechos es que cuando vemos a un sospechoso lo revisamos si es una vivienda y nos lo permiten entramos con testigos, revisamos cada área. En este caso buscamos los testigos cuando el nos cede la entrada, los buscamos de ahí cerca, aceptaron y entramos con ellos, eran cuatro funcionarios que fueron a la casa de la señora, dos masculinos y dos femeninos, ese procedimiento lo hicieron ellos cuatro luego volvieron a informarme, los mismos testigos que estaban en la primera revisión fueron a realizar la otra revisión.”Este testigo se valoro como plena prueba ya que fue funcionario actuante del procedimiento, y expuso ante el tribunal, sin dejo de duda las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento, como entraron a las viviendas, incautaron la droga y detuvieron a los acusados. El que se adminicula al dicho del funcionario, CARLY W.C.J., titular de la Cédula de Identidad No. 10.845.819, quien es militar en servicio activo, con 15 años y diez meses en la institución, debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, le fue exhibida el acta y expuso: “El 20 de enero de 2005 comisionados por el capitán fuimos a hacer un patrullaje por el Barrio La Paz, la zona oeste de la ciudad, observamos a una persona que corrió, yo no lo vi, lo vieron los que andaban adelante, se metió a la casa, llegamos allí yo busqué a dos testigos para hacer el procedimiento, haciendo la revisión dentro del inmueble en una vitrina en una alacena en un envase de porcelana uno de los efectivos encontró una droga en unos envoltorios. Nos trasladamos algunos funcionarios a la otra casa indicada, una señora estaba allí se encontró un envoltorio realizado con cinta de caja.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “Mendoza J.V. fue quien consiguió los paquetes yo tenía a la vista el lugar donde él estaba, vi cuando el bajó el pote, en la casa estaban un señor unos niños y una adolescente. Se detuvo al señor de la vivienda y nos trasladamos a una casa cercana donde el señor había señalado había una droga, yo me trasladé luego al porche y me trasladé a una casa cercana con F.A., Chacón Yubisay y Johana, los dos testigos y yo. La casa queda como a una cuadra y media de donde estábamos. Supimos a que casa debíamos ir porque el señor le comentó al sargento y le dio las características de la vivienda, esa vivienda está en una cuadra, una calle normal, empezando a mano izquierda, a los que fuimos a la segunda casa nos dirigía el cabo primero A.F., llegamos a la casa, tocamos la puerta, sale la señora, hablamos con la señora, entramos con los testigos, era una señora morena bajita acuerpada, estaba ella sola en la casa. Ella no manifestó nada cuando nos vio, en esa casa una vez que hablamos con la señora nos permitió el acceso y comenzamos a revisar la vivienda con los testigos, la guardia nacional Chacón consiguió un envoltorio con cinta plástica que contenía presunta droga, yo vi que ella lo sacó de una cesta de mimbre de cabilla tejida con plástico mimbre, eso lo observaron los testigos, uno de ellos, no se cual porque no recuerdo el nombre exacto, en esa casa se detuvo a la dueña del inmueble, ella estaba en la casa, una vez que conseguimos la droga expuso que ella guardaba eso por un dinero y que la droga era de una señora que vivía en la casa donde habíamos hecho la primera revisión. En la segunda casa no se presentó nadie mas. Cuando ingresamos a la primera casa eran como las nueve y media o diez de la mañana, allí duramos como una media hora o cuarenta minutos, en la segunda casa estuvimos como veinte minutos, nos trasladamos a la casa del primero detenido donde hicimos el primer procedimiento y de allí nos trasladamos al Comando No. 4. Llegamos al comando como a las once, once y cuarto. El comandante de la comisión narra a una de las efectivos que andaba en la comisión y ella hace el acta. El fiscal exhibe al funcionario las actas del folio 6 y 7 el funcionario manifiesta que la suscribió, le exhibe acta al folio 8, el funcionario manifiesta que no la firmó, expone el acta del folio 9 la cual manifiesta que llenó con sus propias manos pero no la firmo, el acta del folio 9 la realicé yo, es el acta de visita domiciliaria de la segunda vivienda, no firmé el acta porque no me dijeron que tenía que firmar, y quizás por el apuro de llevar al detenido al examen, no tengo explicación por qué no la firmé. Yo transcribí esa acta, lo que se hizo constar allí la llené en presencia de todos, se refiere a lo realizado en el procedimiento de la primera vivienda. Los testigos del procedimiento si firmaron, ellos firmaron su declaración, esa declaración se tomó en el comando regional No. 4. El acta policial se firmó en el Comando Regional en la División de Inteligencia ese mismo día. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, C.M., entre otras cosas respondió: El defensor solicito se le expusiera las entrevistas de los testigos, las mismas no fueron consignadas ni promovidas por lo que no el tribunal negó la solicitud de la defensa. Sigue preguntando y respondió: “A los testigos los encontré en la misma cuadra del procedimiento, los llamé para que se acercaran los dos, cuando llegué a la puerta de la casa estaba abierta, estaba ahí un ciudadano, unos niños, una joven adolescente. Los funcionarios estaban en el porche de la vivienda, todo fue al momento, llegó la comisión yo agarré a los testigos, cuando llegaron estaban entrevistando al ciudadano que se encontraba en la vivienda, los testigos fueron localizados uno al frente al cruzar la calle como a diez metros, el otro como a quince metros aproximadamente. Yo realicé el acta de visita domiciliaria en el comando, mientras yo hacía esa a mano, la otra la hacían en la computadora, ese comando queda en la avenida F.J.. Esa acta de visita domiciliaria realizada en el comando la hice como a las 11 u 11:15 a.m., cuando llegó la comisión, no se si firmaron los testigos salí a llevar al imputado a que le hicieran el examen. Yo se que llené el acta y la puse en el escritorio ahí estaban todos. La verdad es que yo entré al inmueble, habían unos afuera, no se si entraron y salieron de nuevo, ese detalle no lo sé. Utilizamos un jeep blanco para llegar al lugar, es un jeep Toyota de la Guardia Nacional, todos íbamos ahí. El acta de visita domiciliaria se levanta para dejar constancia de lo que se hizo, del procedimiento realizado en la vivienda. Se tomó nota en una hoja en blanco una vez en el comando se vació el formato de visita domiciliaria. En el comando se le informó sobre el acta, el firmó los derechos del imputado, yo no le informé que debía firmar el acta, no sé por qué.”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA Abg. M.A., entre otras cosas respondió: “A la segunda casa íbamos el Cabo Flores las dos femeninas, los dos testigos y yo. Ese procedimiento lo hicimos cuatro funcionarios en el acta que yo levanté pusimos a dos funcionarios mas que estuvieron en la comisión, en el sitio no separé a las dos comisiones, tomamos todo como una sola comisión. Andábamos de civil. En la casa de la señora, un solo testigo vio la incautación de la sustancia porque el otro estaba revisando la otra habitación. Chacón hace la incautación sólo uno de los testigos vio esa incautación. El acta policial fue la que dictó el jefe de la comisión. Hicimos un borrador no recuerdo quien lo hizo, si portábamos armas de fuego al realizar la visita domiciliaria. La ciudadana de la segunda casa estaba en la sala no recuerdo exactamente en que sitio, ella se quedó allí no estuve pendiente de eso. No hubo violencia física en su contra, no que yo haya visto en ningún momento. Formé parte de la división de inteligencia. Por lo general se realiza el acta de visita domiciliaria dentro de la vivienda en esta oportunidad nos sacaron de patrullaje una función que no realizamos diariamente, nosotros lo que hacemos es procesar la información para rendir cuentas a los operativos que son los que ejecutan, pero en esa ocasión realizamos ese procedimiento. En este tipo de procedimientos, tenía poco tiempo en inteligencia, no tenía mucha experiencia en la práctica de este tipo de procedimientos policiales. “A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Antes de esta visita domiciliaria yo había realizado este procedimiento pero con orden de allanamiento. Se hicieron anotaciones en una hoja, no recuerdo quien las realizó pero siempre se toma nota de todo, eso siempre se hace porque a veces uno no carga las hojas de visita domiciliaria, y uno hace un acta policial para luego vaciarla y hacer la que corresponde. Desde el sitio del procedimiento al comando tardamos como 10 o 15 minutos, levanté el acta en el comando al llegar al mismo. En la segunda vivienda al llegar al sitio no habían personas afuera, estaba cerrada la puerta, se tocó la puerta hablaron con ella y pasamos a la habitación. Los testigos entraron ya los funcionarios estaban entrando, estaban adentro técnicamente estaban adentro, no estaban realizando la revisión cuando llegaron los testigos, la revisión se hizo una vez que llegaron los testigos.” Este testigo se valora como plena prueba, ya que fue conteste con el funcionario anterior, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el procedimiento realizado bajo el amparo de la excepción prevista en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sin dejo de duda, fue claro en la poca experiencia que tenia en realizar este tipo de procedimientos y levantar actas. No siendo óbice para no valorarlo el hecho que fue claro en decir frente a este tribunal, la falta de experiencia, lo que no lo descalifica para que se pueda valorar. Este testigo se adminicula al dicho del testigo J.A.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.913.866, quien es funcionario de la Guardia Nacional, con diecisiete años de experiencia, debidamente juramentado, impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista el acta policial que riela al folio 6 y expuso: “Ese día fuimos comisionados por Torres Reyna para realizar un patrullaje por esa zona, dimos vuelta por los sectores adyacentes donde agarramos al ciudadano. El al ver al machito blanco, lo identificó como el gobierno se introdujo en una casa avistamos que por su malicia andaba en una situación no ajustada a la conciencia ciudadana, pedimos permiso a la dueña del inmueble, nos permitió entrar, mis compañeros preguntaron si no había problema en revisar el inmueble, el manifestó que no había problema uno de mis compañero consiguió presunta droga en la cocina. Al verse en el problema accedió a decirnos cual era su actividad con ese tipo de sustancias nos dijo que en otro inmueble había otra droga, fuimos a ese inmueble, pedimos permiso a la dueña del inmueble, nos permitió entrar, en el segundo inmueble me quedé de seguridad pero mis compañeros me dijeron que encontraron un grueso de presunta droga, se pusieron bajo tutela a las personas, se realizaron las actuaciones pertinentes.”A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “Tengo 17 años, ejercemos diferentes funciones, no soy especialista en esta área, pero he ido acumulando experiencia. Pertenecí a la división de inteligencia del Comando Regional 4 para el momento de los hechos estaba allí adscrito. Realizábamos labores de patrullaje, andábamos en un machito blanco, no estábamos uniformados, esa función se cumple de civil. No recuerdo que funcionario encontró la droga, yo era el conductor, supe cuando se procedió, vi., me enteré que agarraron esos envoltorios en un jarrón de la cocina, de allí nos fuimos al otro inmueble, estábamos nosotros con el vehículo. Nos trasladamos J.P., el cabo segundo Reyes, Loyo, Villareal, como el setenta por ciento del grupo, quedaron sólo los efectivos en el otro inmueble para ejercer labores de seguridad, no recuerdo que funcionario encontró la sustancia. Ingresé al primer inmueble, pase la puerta de entrada, en el segundo no porque tenía que estar pendiente del vehículo, había una femenina, conmigo estaba cerca Villareal. Dos personas accedieron a ser testigo, ellos estaban allí aparte del imputado y los funcionarios, eso fue en el año 2005 casi no recuerdo, pero si recuerdo que la otra casa estaba cercana al sector. Eso fue en el transcurso de la mañana no recuerdo exactamente la hora. El jefe de la comisión tomó las medidas de seguridad debido a su función y guardó las evidencias en un maletín que el cargaba donde se guardan las evidencias.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, C.M., entre otras cosas respondió: “Recuerdo vagamente si el señor aquí presente fue quien dejó entrar a la comisión porque me quedé en el carro, recuerdo vagamente, tengo dudas, porque no recuerdo exactamente si es ese señor (señala al acusado), el capturado si creo que fue él. Integré la comisión de la guardia nacional en ese procedimiento. Una vez que se practica el procedimiento el jefe de comisión es quien realiza las actuaciones de acta de visita domiciliaría, yo firmé el acta policial, esa la firmé en el Comando cuando ya se hicieron las actuaciones correspondientes. Nos hicimos acompañar de dos testigos, no recuerdo si firmaron el acta, pero si que se les hizo un justificativo para que llevaran a su trabajo como justificativo de ausencia. el defensor solicita se le exhiba al funcionario el acta de visita domiciliaria que riela al folio 9, le es exhibida, el funcionario la lee y continúa respondiendo: si está mi nombre en el acta de visita domiciliaria, este es un requisito que se debe realizar, esa acta la firma es el jefe de comisión, el jefe de comisión fue el sargento segundo, no está firmada el acta de visita domiciliaria. Si sabía que mi nombre estaría allí en el acta de visita domiciliaria, el acta policial se hizo en el comando, el acta de visita domiciliaria hay que hacerla en el inmueble. Para redactar el acta policial tomamos los datos del procedimiento. Cuando uno va realizar una actuación uno llena las actas al final cuando todo está calmado, a veces la llenamos en media hora, a veces duramos hasta seis horas luego vamos al Comando y hacemos el acta policial. El acta no está firmada por el jefe de comisión pero todo lo que paso está allí reflejado y luego fue plasmado en el acta policial. Para ingresar al inmueble no teníamos orden de allanamiento nos apoyamos den el Articulo 210 numeral 1 del COPP. La persona detenida en el primer inmueble llevó a la comisión al otro inmueble, si el señor aquí presente acompañó a la comisión hasta el otro inmueble al igual que los testigos, no se porqué se utilizaron los mismos testigos para ambas visitas. Antes de entrar al inmueble dos compañeros pidieron a dos personas que sirvieran de testigos, ellos dijeron que si, si les daban justificación para el trabajo. Ellos fueron localizados cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraron en la calle uno en cada lado. Pedimos permiso al dueño de la casa para ingresar al inmueble, no le vimos la cara a la persona que ingresó al inmueble solo vimos que era una persona. Yo observé a la persona como a sesenta o setenta metros aproximadamente.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, M.A., entre otras cosas respondió: “Éramos seis o siete luego se llamó a otros funcionarios. Al llegar al inmueble nos identificamos, los compañeros llegaron como una hora después ya que quienes se quedaron de seguridad externa observaron que se había acercado mucha gente, esos funcionarios andaban en vehículos identificados con los colores y la insignia de la Guardia Nacional, pero ellos estaban patrullando el sector adyacente en nuestra protección. Yo estaba cuidando el vehículo, el inmueble, no se si uno de los vehículos pasó cerca del inmueble. Si estaba una funcionaria de nombre Yubisay Chacón, y la distinguida Villarreal, si ella se traslado al inmueble del allanamiento, quedaron de seguridad dos efectivos masculinos de seguridad. Entre el primero y el segundo inmueble no se cuanto tiempo duramos, pero si fueron como tres o cuatro horas, había mucha gente, teníamos que tomar medidas de seguridad, había mucha gente no se cuanto tiempo, si duró el procedimiento de tres a cuatro horas. Yo me enteró de lo incautado porque cuando el sargento sale del inmueble me dice que ejerza la seguridad porque se encontró presunta droga, que estuviera pendiente que iban a otro sitio donde había una supuesta droga. Se llenó el acta de visita domiciliaria se llevaron los testigos al core 4 y se leyeron los derechos a los ciudadanos. De la primero vivienda nos trasladamos en la segunda vivienda, al salir de esa vivienda salimos todos, testigos, aprehendidos funcionarios. Al llegar al Core 4 como en todo procedimiento a los aprehendidos se les elabora el acta de derechos del imputado, se les lee la misma se les hace firmar y se les lleva en otra comisión a cualquier entidad médica. No hubo maltrato, por lo menos hasta lo que yo observé no hubo maltrato, si tuvimos que vociferar porque habían personas que se querían acercar se les indicó que no se acercaran, dentro del inmueble no sé, yo estaba afuera, no presencié la incautación de ninguna de las sustancias.”A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió:“Estábamos patrullando, al asomar en esa calle, vimos el nerviosismo de las personas, en este caso vimos el movimiento del ciudadano, yo vi a lo lejos la humanidad de una persona. Yo era el chofer, éramos seis o siete en la unidad. Estábamos en un recorrido normal, observé a la persona como a sesenta metros, los integrantes lo advierten me dicen que acelere. Fuimos al sitio donde se dirigió la persona, nos estacionamos no al frente sino cinco metros. Estacionado el vehículo, quedé fuera ejerciendo las medidas de seguridad, entré hasta la parte principal luego de la reja de entrada, no llegué ni al porche. El acceso como funcionarios fue por la entrada principal, los mas jóvenes de la unidad trataron de saltar pero al avistar que la puerta posterior estaba abierta la comisión llamó al encargado del inmueble, el funcionario no llegó a entrar saltando, el jefe de la comisión le dijo que no saltara que se bajara, que eso podría traer una vista negativa de nuestra actitud. Ese día cuando nos dirigimos al segundo inmueble se dejaron dos efectivos en la entrada de afuera. No recuerdo si los otros funcionarios se estacionaron allí. Los otros funcionarios llegaron en vehículos identificados pero ellos iba a estar lo mas cercano a una cuadra, frente al inmueble donde se llevó a cabo la actuación solo estuvo el machito, si actuaron de apoyo los otros funcionarios en el otro vehículo. En el porche la actuación fue tratar de capturar a la persona que huía el jefe de comisión explicó todo al ciudadano, luego me mandó para afuera a ejercer mi función. Recuerdo que había una niña, el dueño del inmueble, y otra señora que el jefe de comisión al tomar en cuenta que él había sido capturado, decidió que como la niña no tenía nada que ver la sacaran, yo no recuerdo mas niños. La persona que nos permitió la entrada era una, estaba la persona que se capturó era otra persona, un adulto. Cuando la comisión entró bajé de último, pero quien dio el acceso es otra personas distinta a la persona que resultó detenida. Antes de entrar al inmueble se ubicó a los testigos, dos efectivos se bajaron a buscar a los testigos automáticamente. En el segundo inmueble se trasladaron la mayoría de los funcionarios, a parte de los funcionarios se trasladaron al segundo inmueble, la persona aprehendida en el primer inmueble, los testigos y los efectivos comisionados, íbamos al segundo inmueble, el jefe de comisión, Colmenarez, Loyo, la distinguida Villareal, la guardia Yelitza, no recuerdo los nombres de los demás. En el segundo inmueble sólo se consiguió una señora se trajo a la señora como dueña del inmueble. Este testimonio se valoro como plena prueba, fue conteste con el dicho de los anteriores funcionarios, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde realizaron los procedimientos, incautaron la droga y detuvieron a los acusados…”.

Después de analizado la presente denuncia, esta Alzada constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 5, a decidir el respectivo fallo.

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. En el caso sub examine, el Juzgador solo se limito a transcribir cada uno de los testimoniales sin analizar otros elementos, siendo necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y que cada prueba sea analizada por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción en la decisión, no tomando en cuenta el Juzgador las contradicciones entre los testigos.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente no análisis ni comparo de las declaraciones de los testigos, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El Juez no debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la Segunda denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las otras denuncias alegadas por la recurrente en su escrito de apelación, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad del fallo como consecuencia de las dos primeras denuncias, la cual deja sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Asimismo visto el acta de audiencia de fecha 04-06-2008, celebrada en esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde el Abg. M.A.A., en su condición de M.J.S., se adhirió a lo expuesto por los ABG. C.A.M.L. Y ABG. O.A.M.P., actuando en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S., ya que ambos escritos de Apelaciones, impugna la misma, es por ello que esta Alzada declara CON LUGAR ambos recursos. Y ASI SE DECIDE.

Por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por los ABG. C.A.M.L. Y ABG. O.A.M.P., actuando en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S., y Abg. M.A.A., en su condición de M.J.S., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a la ciudadana M.R.S., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano M.J.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2007, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. C.A.M.L. Y ABG. O.A.M.P., actuando en carácter de Defensores Privados del acusado M.J.R.S. y M.R.S., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a la ciudadana M.R.S., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano M.J.R.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que tenían los acusados M.J.R.S. y M.R.S., antes de la celebración del Juicio Oral y Público que origino el presente recurso.

QUINTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 02

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.J.L.C..

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000012

ACUMULADO: KP01-R-2008-000014

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000091

JRGC/jmmm

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