Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000256

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001653

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados C.A.M.L. y C.A.M.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.H..

Fiscalía: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012 y fundamentada el 31 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.C.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados C.A.M.L. y C.A.M.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.H., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Revocatoria, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012 y fundamentada el 31 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008472, intervienen los Abogados C.A.M.L. y C.A.M.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.H., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/06/2012 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 31/05/2012, hasta el día 07/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados C.A.M.L. y C.A.M.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.H., el día 07/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 14/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A.M.L. y C.A.M.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.H., en el presente asunto, hasta el día 18/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Consta en Auto que la decisión que aquí rec“…CRUZ A.M.L. y C.A.M.P. (…) procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: E.J.C.H. (…) en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y estando dentro del lapso legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, tal como lo establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 30/06/2012 y Fundamentada en fecha 31/06/2012, mediante la cual REVOCA EL BENEFICIO DE ARRESTO DOMICILIARIO A MI PATROCINADO E.J.C.H.; ante usted ocurrimos y exponemos:

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En relación a la presente Apelación nos permitimos hacer las consideraciones siguientes:

Primero

urrimos, fue publicada dentro del lapso legal establecido el en art 177, aparte Único del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

El presente escrito de Recurso de Apelación de Autos, tiene la misma fecha de su Presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de ley establecido en el art 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo Primero

Precepto Jurídico Autorizante de Este Motivo

Artículo 447, ordinal Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Concepto del Motivo

Primer Supuesto

INCUMPLIMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO; SEGÚN LA FISCAL, POR LAS REITERADAS ASISTENCIAS MÉDICAS, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL E INCUMPLIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA.

Fundamentación

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Estado, que por Distribución le corresponda la Ponencia del presente Recurso de Apelación de Auto y consecuencialmente, la Decisión del mismo, nos permitimos hacer de su conocimiento las circunstancias que originaron la presente Apelación; pues bien, en fecha 25 de Mayo del presente año (Omisis…)

Ahora bien, de acuerdo a lo acotado anteriormente, el Tribunal de Juicio N° 6, fija para el día 30 del Mes próximo pasado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Oral para oír a las partes, cediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien expone, que según las actuaciones de la Flagrancias, el punto de Control se encontraba retirado de la casa del Imputado y que de igual manera observa, dicha Representación Fiscal, que desde el momento en que el Tribunal le ordenó la Medida de Arresto Domiciliario,, el Imputado la ha incumplido, motivado a las circunstancias que le han ocurrido y que no acudió al Tribunal, para Solicitar Ampliación para ese Permiso Médico; como puede observarse, la Fiscalía del Ministerio Público, alega dos circunstancias; las cuales ésta Defensa Técnica, se permite analizar cada una de la manera siguiente:

(Omisis)…

Conclusiones

Ciudadano Magistrado, con el debido respeto que se merecen tanto la Representante del Órgano Fiscal, así como la Magistrada que revocó el Beneficio de Arresto Domiciliario a nuestro patrocinado de Auto, no tomaron en cuenta las circunstancias que originaron el Procedimiento en Flagrancia; ni menos aún, las condiciones Físicas en que se encuentra E.J.C.H., quien para el momento tanto de la Audiencia de Incumplimiento, fue trasladado a la Sede del Tribunal en Silla de Ruedas, motivado a que el mismo no se puede movilizar por sus propios medios; por cuanto las fracturas que presenta en el Fémur y Brazo Izquierdo y en el cual se le encuentran al día de hoy, incrustados los clavos al día de hoy, le impiden caminar; más aún, Ciudadanos Magistrados, el imputado de Auto, le manifestó a la Ciudadana Juez de Juicio, que el vehículo involucrado en el Hecho de Flagrancia, Propiedad de su Madre, es de los denominados Sincrónicos, el cual requiere obligatoriamente, la utilización de las dos piernas, una para impulsar el croche para el cambio de velocidades y la otra para impulsarle aceleración al vehículo en cuestión; por lo que presumimos que los Funcionarios de la Guardia Nacional, al no portar una Orden de ALLANAMIENTO; NI MENOS AÚN, UNA Orden de Captura, dejan constancia en el acta policial, que el Procedimiento en cuestión, fue realizado en un sitio distinto al domicilio de nuestro Representado, donde realmente fue detenido por dichos Funcionarios; de modo pues, que tanto el procedimiento en flagrancia, en el cual no se individualiza, a cual de las personas le fue incautado en su poder el Arma en Cuestión o cual de ellos, para el momento de la detención, se encontraba, tanto manejando el vehículo, como en el asiento del copiloto; mal puede entonces considerarse tal circunstancia como un Elemento de Incumplimiento; de modo pues y para concluir, el Tribunal de Juicio Nº 6, no apreció si es por decirlo así y en el supuesto negado, de que el Imputado de Autom haya incumplido con el Arresto Domiciliario (Omisis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Oral de Revocatoria, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012 y fundamentada el 31 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.C.H., en la que expresa:

…Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el día 30/05/2012, de conformidad con el artículo 250 Y 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revoco la medida cautelar sustitutiva e impuso la privativa de libertad al ciudadano E.J.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 1er año, comerciante de ropa, hijo de M.B. y Ely campos, con domicilio en la carrera 28 entre calle 35 y 36 casa nº 35-52 color amarilla rejas blancas, al frente de la iglesia E.P.S.. El mismo se encontraba en detención domiciliaria, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de ayer 30/05/2012, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se le concedió la palabra al imputado a los fines de manifestar los motivos de incumplimiento de la medida impuesta a los que manifestó que “Ellos me agarraron en mi casa, yo les dije que no podía salir porque tenia arresto domiciliario y me pidieron plata y les dije que no tenia y me sacaron de mi casa, yo tengo todas las firmas del libro al día, yo no tengo ningún otro problema, yo me dedico al comercio informal” Es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público: Una vez verificadas las actuaciones de la flagrancia se evidencia que el punto de control estaba retirada de la casa del acusado, también observa que desde el momento en que el tribunal le otorgo la medida este la ha incumplido debido a las circunstancias que le han ocurrido pero no acudió al tribunal a solicitar ampliación para ese permiso medico es por lo que esta representación fiscal solicita le sea revocada la medida de detención domiciliaria y se le dicte medida privativa de l.E. todo

Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: esta defensa manifiesta que su defendido fue atendido en el hospital A.M. pineda y nosotros nos encargamos de infirmar al tribunal de su progreso así mismo solicitamos el traslado de emergencia hacia el hospital pero todo fue de emergencia por eso no consta en el asunto, los funcionarios policiales lo sacaron de su casa aquí lo que hay es ensañamiento en contra de mi defendido, solicito se le acuerde traslado hasta medicatura forense lo antes posible por ultimo consigno copias de los escritos recibidos por la URDD en las fechas correspondientes constantes de 14 folios utiles

Una vez escuchadas la solicitud de la partes y realizada la respectiva verificación de las actas que cursan en el expediente, esta juzgadora considera en primer lugar que tanto lo esgrimido por el acusado como por su defensa en relación al accidente que implicara una serie de reposo e intervenciones con salidas de su domicilio sin la respectiva autorización por parte de este tribunal, implicando ello una evidente violación a la medida impuesta, sin embargo si consta en los folios correspondiente a la segunda pieza, las participaciones que hicieran familiares del estado de salud del prenombrado acusado. Igualmente toma en cuenta quien aquí decide la forma en que es presentado al tribunal de control siete de este circuito judicial penal, a consecuencia de una flagrancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego y las circunstancias en que es aprehendido, que según el acta policial, venía a bordo de un vehículo que fuera intervenido por un punto de control de la Guardia Nacional, todo lo cual refleja nuevamente una flagrante violación a la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por este tribunal, en su debida oportunidad.

En virtud de las apreciaciones antes mencionadas, es por lo que este tribunal observa que están dados los supuestos establecidos en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la revocatoria de la medida de arresto domiciliario que se impusiera al acusado de marras, y en consecuencia se decrete la medida privativa de libertad al acusado E.J.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mismo cuerpo normativo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana). Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: SE REVOCA la medida de arresto domiciliario Y SE DECRETA la medida privativa de libertad al acusado E.J.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mismo cuerpo normativo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana). Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2012…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral de Revocatoria celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012 y fundamentada el 31 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.C.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Señalan los recurrentes como motivo de impugnación:

…Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Estado, que por Distribución le corresponda la Ponencia del presente Recurso de Apelación de Auto y consecuencialmente, la Decisión del mismo, nos permitimos hacer de su conocimiento las circunstancias que originaron la presente Apelación; pues bien, en fecha 25 de Mayo del presente año (Omisis…)

Ahora bien, de acuerdo a lo acotado anteriormente, el Tribunal de Juicio N° 6, fija para el día 30 del Mes próximo pasado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Oral para oír a las partes, cediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien expone, que según las actuaciones de la Flagrancias, el punto de Control se encontraba retirado de la casa del Imputado y que de igual manera observa, dicha Representación Fiscal, que desde el momento en que el Tribunal le ordenó la Medida de Arresto Domiciliario,, el Imputado la ha incumplido, motivado a las circunstancias que le han ocurrido y que no acudió al Tribunal, para Solicitar Ampliación para ese Permiso Médico; como puede observarse, la Fiscalía del Ministerio Público, alega dos circunstancias; las cuales ésta Defensa Técnica, se permite analizar cada una de la manera siguiente:

(Omisis)…

Conclusiones

Ciudadano Magistrado, con el debido respeto que se merecen tanto la Representante del Órgano Fiscal, así como la Magistrada que revocó el Beneficio de Arresto Domiciliario a nuestro patrocinado de Auto, no tomaron en cuenta las circunstancias que originaron el Procedimiento en Flagrancia; ni menos aún, las condiciones Físicas en que se encuentra E.J.C.H., quien para el momento tanto de la Audiencia de Incumplimiento, fue trasladado a la Sede del Tribunal en Silla de Ruedas, motivado a que el mismo no se puede movilizar por sus propios medios; por cuanto las fracturas que presenta en el Fémur y Brazo Izquierdo y en el cual se le encuentran al día de hoy, incrustados los clavos al día de hoy, le impiden caminar; más aún, Ciudadanos Magistrados, el imputado de Auto, le manifestó a la Ciudadana Juez de Juicio, que el vehículo involucrado en el Hecho de Flagrancia, Propiedad de su Madre, es de los denominados Sincrónicos, el cual requiere obligatoriamente, la utilización de las dos piernas, una para impulsar el croche para el cambio de velocidades y la otra para impulsarle aceleración al vehículo en cuestión; por lo que presumimos que los Funcionarios de la Guardia Nacional, al no portar una Orden de ALLANAMIENTO; NI MENOS AÚN, UNA Orden de Captura, dejan constancia en el acta policial, que el Procedimiento en cuestión, fue realizado en un sitio distinto al domicilio de nuestro Representado, donde realmente fue detenido por dichos Funcionarios; de modo pues, que tanto el procedimiento en flagrancia, en el cual no se individualiza, a cual de las personas le fue incautado en su poder el Arma en Cuestión o cual de ellos, para el momento de la detención, se encontraba, tanto manejando el vehículo, como en el asiento del copiloto; mal puede entonces considerarse tal circunstancia como un Elemento de Incumplimiento; de modo pues y para concluir, el Tribunal de Juicio Nº 6, no apreció si es por decirlo así y en el supuesto negado, de que el Imputado de Autom haya incumplido con el Arresto Domiciliario (Omisis)…

Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por los recurrentes de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Una vez escuchadas la solicitud de la partes y realizada la respectiva verificación de las actas que cursan en el expediente, esta juzgadora considera en primer lugar que tanto lo esgrimido por el acusado como por su defensa en relación al accidente que implicara una serie de reposo e intervenciones con salidas de su domicilio sin la respectiva autorización por parte de este tribunal, implicando ello una evidente violación a la medida impuesta, sin embargo si consta en los folios correspondiente a la segunda pieza, las participaciones que hicieran familiares del estado de salud del prenombrado acusado. Igualmente toma en cuenta quien aquí decide la forma en que es presentado al tribunal de control siete de este circuito judicial penal, a consecuencia de una flagrancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego y las circunstancias en que es aprehendido, que según el acta policial, venía a bordo de un vehículo que fuera intervenido por un punto de control de la Guardia Nacional, todo lo cual refleja nuevamente una flagrante violación a la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por este tribunal, en su debida oportunidad.

En virtud de las apreciaciones antes mencionadas, es por lo que este tribunal observa que están dados los supuestos establecidos en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la revocatoria de la medida de arresto domiciliario que se impusiera al acusado de marras, y en consecuencia se decrete la medida privativa de libertad al acusado E.J.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 20.581.589, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del mismo cuerpo normativo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana). Así se decide…

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Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano E.J.C.H., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de L.e. marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A.M.L. y C.A.M.P., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.C.H., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Revocatoria, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012 y fundamentada el 31 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000256.

JRGC/rmba

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