Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP41-O-2011-000004

ASUNTO : RP41-O-2011-000004

PARTE ACCIONANTE: E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.983.008, Gobernador del Estado Sucre y M.J.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.232.608, Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Sucre, asistidos por el ciudadano R.B.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.

PARTE ACCIONADA: 1) F.C.M., 2) E.J.V.F., 3) H.J.C., 4) L.G.Z., 5) L.G.A., 6) U.R.G.P., 7) A.J.F.G., 8) W.J.P.R., 9) O.J.A.B., 10) E.J.C.M., 11) D.J.P.F., 12) J.J.F.B., 13) N.D.D.C., 14) F.G.R.M., 15) J.O.T. y 16) O.J.R., titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.662.572; V- 18.776.192; V- 11.828.722; V- 20.346.480; V- 11.829.909; V- 17.538.104; V- 15.288.240, V- 8.641.796, V- 11.831.172, V- 12.662.964, V- 15.11.140, V- 14.660.933, V- 17.447.426, V- 19.083.971, V- 10.467.415 y V- 10.462.928, respectivamente, funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre (iapes).

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE

A.C.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se interpuso ante este Juzgado Superior Acción de A.C., por los ciudadanos E.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.983.008, en su carácter de Gobernador del Estado Sucre, y el ciudadano M.J.T.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.232.608, en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Sucre, asistidos por el ciudadano R.B.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra los ciudadanos: 1) F.C.M., 2) E.J.V.F., 3) H.J.C., 4) L.G.Z., 5) L.G.A., 6) U.R.G.P., 7) A.J.F.G., 8) W.J.P.R., 9) O.J.A.B., 10) E.J.C.M., 11) D.J.P.F., 12) J.J.F.B., 13) N.D.D.C., 14) F.G.R.M., 15) J.O.T. y 16) O.J.R.J., Titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 12.662.572; V- 18.776.192; V- 11.828.722; V- 20.346.480; V- 11.829.909; V- 17.538.104; V- 15.288.240, V- 8.641.796, V- 11.831.172, V- 12.662.964, V- 15.11.140, V- 14.660.933, V- 17.447.426, V- 19.083.971, V- 10.467.415 y V- 10.462.928, respectivamente, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra la violación flagrante del derecho constitucional que tienen las personas a la protección, por parte del Estado y a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de los Intereses Colectivos y Difusos inherentes a la Población del Estado Sucre por imperativo de los artículo 26 y 27 ejusdem, y que por mandato popular y ejercicio de la soberanía, representa aquí el ciudadano Gobernador del Estado Sucre.

Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal Admitió la Acción de A.C. y ordenó iniciar el trámite previsto en la Sentencia Nº 07, de fecha primero (01) de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se libraron las notificaciones a los presuntos agraviantes y al ciudadano Fiscal Superior del Estado Sucre.

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se consignó la resulta positiva de la notificación librada al nombrado Fiscal; asimismo, se ordenó mediante Auto la notificación del ciudadano Defensor del P.d.E.S., en resguardo de los intereses colectivos y difusos inherentes a la Población del Estado Sucre.

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la parte presuntamente agraviada interpuso escrito pidiendo la corrección de los errores materiales contenidos en su solicitud de A.C., específicamente en cuanto a los números de las cédulas de identidad de los ciudadanos U.R.G.P. y O.J.R.J., igualmente solicitó la exclusión como agraviante del ciudadano J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.467.415; en esta misma fecha este Tribunal ordenó mediante Auto, librar nuevamente las notificaciones de los ciudadanos U.R.G.P. y de O.J.R.J., con las correcciones solicitadas y la exclusión del ciudadano J.O.T. como presunto agraviante, y en consecuencia, dejar sin efecto la notificación de dicho ciudadano, esto en virtud del rol del Juez como Director del P.d.A., quien debe proveer lo conducente a fin de evitar que se consolide una violación de derechos fundamentales.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2011, se libraron nuevamente las notificaciones de los referidos ciudadanos: U.R.G.P. y de O.J.R.; y el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Defensor del P.d.E.S., y de los ciudadanos: W.J.P.R., D.J.P.F., E.J.V.F., O.J.A.B., H.J.C., E.J.C.M., J.J.F.B., F.G.R., N.D.C., F.C.M., L.G.Z., A.J.F.G., U.R.G.P. y L.G.A..

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2011, el Alguacil consignó la notificación del ciudadano: O.J.R.; y el ciudadano Secretario del Tribunal certificó, que las citaciones y notificaciones se efectuaron en los términos indicados en las mismas.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto los antecedentes mencionados este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al respecto se hace eco de la Sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), en donde se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ahora bien, visto la especialidad de la materia tratada y que la misma es afín a la competencia de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y en aras de garantizar la celeridad procesal, economía procesal y los principios referidos a la simplificación de las formas y sumariedad, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción y, así se decide.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que desde el día lunes 19 de septiembre de 2011, un grupo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), iniciaron una ilegal paralización de las actividades inherentes a sus funciones, bajo la figura o acción de (Autollamada) “HUELGA DE BRAZOS CAÍDOS”, tomando las instalaciones e impidiéndole al resto de los agentes policiales del IAPES, el acceso al Cuartel General de Policía (sede del Comando Central del IAPES), al igual que a otras instalaciones del órgano policial, diseminadas en los demás Municipios del Estado Sucre, y procediendo al Secuestro y Uso Indebido del Armamento Reglamentario de la Institución, la Central de Radio- Transmisión y, otros materiales y equipos de uso imprescindible para la prestación del servicio de policía.

Que los funcionarios se encuentran en situación fáctica de insubordinación y agravio institucional, inobservando con su conducta lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Que el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece, que los funcionarios policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado, en consecuencia, son incompatibles con la función policial: A) La libre asociación sindical, B) La negociación, C) LA HUELGA y D) Las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene so pena de desacato a los funcionarios insubordinados, restablecer DE INMEDIATO el normal funcionamiento del servicio de policía estadal, a los fines de precaver un posible gravamen que no pueda ser reparado por las resultas finales del presente Amparo.

Que se acuerde la ejecución de medidas extraordinarias que permitan el aseguramiento de la seguridad personal, la vida y protección de los bienes de los ciudadanos que directa o indirectamente vienen siendo afectados por la medida de fuerza ilegítima e ilegal realizada por los funcionarios denunciados.

Que hasta tanto se resuelva el Amparo, se ordene a cualquier otro cuerpo de seguridad pública, el resguardo y control de las instalaciones policiales tomadas bajo medida de fuerza ilegítima é ilegal por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), sean los aquí denunciados como agraviantes ú otros.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

La parte agraviada presentó conjuntamente con la Acción de A.C., copia de la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 1327 Extraordinario de fecha tres (03) de diciembre de 2008, donde consta la publicación del Decreto Nº 001, de igual fecha donde se evidencia la condición del ciudadano E.J.M., como Gobernador del Estado Sucre.

Asimismo, consignó copia de la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 1514 Extraordinario de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, donde consta la publicación del Decreto Nº 0932, de la misma fecha, en el cual se evidencia la condición del ciudadano M.J.T.F., como Secretario General de Gobierno y copia de la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 1330 Extraordinario, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, donde consta la publicación del Decreto Nº 0084, de la misma fecha, donde se evidencia la condición del ciudadano R.B.M., como Procurador General del Estado Sucre.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha tres (03) de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la presencia de la abogada M.P., Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dejó constancia expresa de la no comparecencia de las partes presuntamente agraviadas y agraviantes, ni por si, ni por medio de sus apoderados o representantes judiciales.

CAPITULO VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público realizó su opinión en los siguientes términos: “… la presente acción de a.c., ha sido incoada por el ciudadano Gobernador, el Secretario de Gobierno y el Procurador de este Estado, en resguardo de los Intereses Colectivos y Difusos Inherentes a la persona humana que corresponden a la Población del Estado Sucre por imperativo de los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los presuntos agraviantes identificados anteriormente, quienes se sumaron a una huelga de brazos caídos, tomando las instalaciones de la Sede del Comando Central de la Policía y procediendo al secuestro y uso indebido del armamento y la central de radio-transmisión. Así las cosas, las acciones correspondientes a los intereses colectivos y difusos siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, la legitimidad activa corresponde a la Defensoría del Pueblo en sus distintos ámbitos, en este caso la Defensoría del P.d.E.S., por lo tanto las autoridades estadales no tienen dicha legitimidad para actuar en nombre de los intereses colectivos y difusos y visto que el Defensor del Pueblo no se hizo parte en la presente acción a pesar de haber sido debidamente notificado tal como consta a los folios 55, 56 y 57 del expediente, hay una evidente falta de legitimidad por parte de los accionantes de esta acción de amparo. Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7 del 01-02-2000, que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público. Ahora bien, en este caso en particular debe advertir el Ministerio Público, que si bien los hechos denunciados efectivamente lesionan el orden público, no es menos cierto que tiene conocimiento esta representación Fiscal, por hecho público notorio y comunicacional reflejado en los diarios de circulación regional del Estado Sucre, como lo es LA REGIÓN del día miércoles 28 de septiembre de 2011, en donde se publicó en la página principal y la treinta y uno (31) lo siguiente: “Resuelto conflicto policial en Sucre y recibirán pagos por créditos adicionales” y “Resuelto conflicto policial en Sucre tras intervención del Viceministro Edgar Barrientos”; igualmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.765 de fecha 26 de septiembre de 2011, aparece publicada la Resolución Nº 254 de fecha 26 de septiembre del presente año, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se ordena en su artículo 1. “Restituir de inmediato el servicio de policía en todas las sedes operativas y administrativas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el pleno ejercicio de sus funciones, con el cese de las protestas y dar cumplimiento estricto de la directrices emanadas de este Ministerio en materia del Servicio de Policía y Seguridad Ciudadana”, y la falta de comparecencia de los presuntos agraviados, presuntos agraviantes y del Defensor del P.d.E.S., en criterio de esta representación Fiscal ha cesado la vulneración constitucional lesionada, razón por la cual lo procedente es declarar la inadmisibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y así lo solicito muy respetuosamente lo declare este honorable Tribunal actuando en Sede Constitucional”.

CAPITULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a dictar la respectiva decisión en los términos siguientes:

Los presuntos agraviados solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vía precautelativa se le ordene, so pena de desacato, a los funcionarios insubordinados y denunciados como presuntos agraviantes, restablecer de inmediato el normal funcionamiento de la Policía del Estado Sucre, a los fines de precaver un posible gravamen que no pueda ser reparado por las resultas finales del presente amparo. Al respecto debe precisar este Juzgado, que los peticionarios de la medida la fundamentan en una norma que no está en vigencia por ser declarada nula por la Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1996.

Asimismo, plantean que la presente acción de amparo es ejercida contra la violación flagrante del derecho constitucional que tienen las personas a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de los Intereses Colectivos y Difusos inherentes a la Población del Estado Sucre por imperativo de los artículo 26 y 27 ejusdem, que por mandato popular y ejercicio de la soberanía representa aquí el ciudadano Gobernador del Estado Sucre. Sobre el particular, es conducente citar lo preceptuado por nuestro m.T.S.d.J. en cuanto a la determinación del sujeto público que tiene la potestad dentro de la estructura del Estado, de acudir a los Tribunales para intentar la acción de amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y al efecto ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, lo siguiente:

“(…) estima esta Sala necesario reiterar lo dispuesto en la decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la cual estableció para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, lo siguiente:

(…) según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue (…)

Asimismo, en decisión N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo al Texto Constitucional para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem. En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280, y numeral 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República…

(Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en la citada jurisprudencia y en aras de salvaguardar los intereses colectivos y difusos inherentes a la población del Estado Sucre, este Tribunal mediante Auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, ordenó la notificación del ciudadano Defensor del P.d.E.S., la cual fue practicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año. En ese sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional que contempla que el ejercicio de las acciones relativas a los intereses colectivos y difusos corresponde a la Defensoría del Pueblo en sus distintos ámbitos, razón por la cual las autoridades Estadales no tienen dicha legitimidad para actuar en nombre de los intereses colectivos y difusos, y dado que el Defensor del P.d.E.S. no se hizo parte en la presente acción a pesar de haber sido debidamente notificado tal y como consta a los folios 55, 56 y 57 del Expediente, hay una evidente falta de legitimidad por parte de los accionantes en la presente causa.

Señala este Juzgado que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, las partes presuntamente agraviadas y agraviantes, no comparecieron a la misma, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000, ha dicho que:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

.( Negrillas nuestras).

Igualmente, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del A.C.; es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es “proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados; esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado, y en caso de que no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación.

Al efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de Admisibilidad del Amparo, lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

De esta manera se establece que los requisitos de admisibilidad del A.C. son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Por su parte, la representante del Ministerio Público previa verificación de los hechos, constató el cese de la situación que amenazaba con vulnerar los derechos y garantías constitucionales alegados, razón por la cual consideró que lo procedente es declarar la inadmisibilidad sobrevenida, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicitó muy respetuosamente por ante este Tribunal.

Ahora bien, es un hecho público notorio y comunicacional reflejado en los diarios de circulación regional del Estado Sucre, como lo es LA REGIÓN del día miércoles 28 de septiembre de 2011, en donde se publicó en la página principal y la treinta y uno (31) lo siguiente: “Resuelto conflicto policial en Sucre y recibirán pagos por créditos adicionales” y “Resuelto conflicto policial en Sucre tras intervención del Viceministro Edgar Barrientos”. Igualmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.765 de fecha 26 de septiembre de 2011, aparece publicada la Resolución Nº 254 de fecha 26 de septiembre del presente año, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se ordena en su artículo 1. “Restituir de inmediato el servicio de policía en todas las sedes operativas y administrativas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el pleno ejercicio de sus funciones, con el cese de las protestas y dar cumplimiento estricto de la directrices emanadas de este Ministerio en materia del Servicio de Policía y Seguridad Ciudadana”; y en virtud de la falta de comparecencia de los presuntos agraviados, presuntos agraviantes y del Defensor del P.d.E.S., se puede determinar con certeza que en el presente caso, cesó la violación o amenaza del derecho constitucional alegado por los accionantes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

CAPITULO VIII

DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de A.C..

  2. - INADMISIBLE por Causa Sobrevenida la acción de A.C. interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por los ciudadanos E.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.983.008, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, y el ciudadano M.J.T.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.232.608, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO de la Gobernación del Estado Sucre, asistidos por el ciudadano R.B.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, contra los ciudadanos: F.C.M., 2) E.J.V.F., 3) H.J.C., 4) L.G.Z., 5) L.G.A., 6) U.R.G.P., 7) A.J.F.G., 8) W.J.P.R., 9) O.J.A.B., 10) E.J.C.M., 11) D.J.P.F., 12) J.J.F.B., 13) N.D.D.C., 14) F.G.R.M., y 15) O.J.R., titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.662.572; V- 18.776.192; V- 11.828.722; V- 20.346.480; V- 11.829.909; V- 17.539.194; V- 15.288.240, V- 8.641.796, V- 11.831.172, V- 12.662.964, V- 15.111.140, V- 14.660.933, V- 17.447.426, V- 19.083.971 y V- 11.440.457, respectivamente, funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES), por encontrarse ajustado a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación. DIOS Y FEDERECIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.G.M.D.

EL SECRETARIO,

ABG. YUBRASKO BOADAS MOY

JGM/yb.-

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