Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 29 de enero de 2013

202º y 153

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2013-000048.

Vista la demanda de retardo perjudicial incoada por el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 124.835; mediante la cual pretende la evacuación anticipada de una prueba de informe o requerimiento respecto de la sociedad mercantil PETROMIRANDA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en el sentido de que le sean requeridas copias certificadas de contratos de servicio nro. 4600001680, mediante el cual se contrató el levantamiento topográfico del bloque Junín 5 y 6 de la faja petrolífera del Orinoco.

En primer lugar consta de las actas procesales, que el presente asunto fue redistribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ( U.R.D.D.), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a favor de un tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad; así las cosas, fueron remitidos los autos a este tribunal cual le dio entrada por auto de fecha 17 de enero de 2013; cursante en el folio 11 del expediente.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisión de la presente demanda, forzoso es para quien se pronuncia emitir las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar en cuanto a la competencia, el articulo 818 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que será competente para conocer de este tipo de demandas, el juez del domicilio del demandado o en su defecto el juez de primera Instancia competente para conocer del juicio en el cual será aportadas las pruebas cuya producción anticipada se pretende. Por tanto, dado que este tribunal pudiera resultar competente para conocer el juicio por cobro de prestaciones sociales u otros beneficios laborales que incoaran los hoy demandantes; por la presente se asume la competencia para conocer de la presente demanda y así se deja establecido.

  2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda; en primer lugar debe analizarse si la demanda cumple con los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos debe también considerarse, si las pretensiones no son contrarias a derecho o al orden público, en el entendido de que tal verificación es fundamental para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda.

  3. En el presente asunto, este tribunal de la revisión minuciosa que hace de la demanda advierte que la misma carece de la solicitud de emplazamiento de la parte contra la cual se promueven las pruebas, empresa AMERICA PROYECTOS, C.A.; y menos aun el domicilio de la misma a los fines de su emplazamiento necesario conforme a lo establecido en el articulo 815 eiusdem. Así las cosas, en criterio de quien hoy se pronuncia, la demanda de retardo perjudicial bajo análisis, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar en su contenido los datos relacionados con la parte en contra de la cual se promueven las pruebas y de manera particular su domicilio a los fines de su emplazamiento; así como tampoco relaciona como se dijo antes los hechos que configuran el fundado temor a que desaparezcan las pruebas, el Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en el presente asunto, establece en su artículo 813 establece: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.” Revisado los términos bajo los cuales la parte accionante ha incoado la presente demanda de retardo perjudicial, no se aprecia en ninguna de sus partes, el alegato de existencia de un temor fundado en que desaparezcan los hechos relacionados con las pruebas cuya producción anticipada se pretende y menos aun consta que se acredite medio de prueba alguno respecto de los hechos que demuestran el temor de los accionantes y la necesidad de preservar el contrato de servicio invocado.

La demanda tal y como ha sido presentada, se limita a pretender anticipar la producción de las resultas de una prueba de informe o requerimiento, que perfectamente puede ser tramitada durante el desarrollo del juicio ordinario laboral, lo cual implica la necesidad de ser promovida en la etapa preliminar y gestionada y evacuada en la fase de juzgamiento y siendo así, considera este juzgador, que no se cumple el presupuesto de procedencia necesario para anticipar la producción del medio de prueba invocado y ello hace inadmisible la presente demanda y así se declara en este acto.

Con vista de las consideraciones anteriores, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda de retardo perjudicial incoada por los ciudadanos JULIO CESAR MAESTRE, J.R.R., L.A.M., E.H., M.A.B.Y.J.B., en contra de la empresa AMERICA PROYECTOS, C.A. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.T.V..

RDC/rdc

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