Decisión nº WP01-R-2014-000103 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de marzo de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-000954

Recurso: WP01-R-2014-000103

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J., titular de la cedula de identidad V-20.747.992, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo a parte y 174 todos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario del estado Vargas, Abogado E.P.D., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, por considerar que nos encontramos sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, frente al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito ya que según el acta policial de aprehensión el mismo es detenido cuando se encontraba conduciendo un vehículo que había sido robado por dos sujetos, sujetos estos que no se encuentran identificados y que de las actuaciones presentadas hasta este momento procesal por el Ministerio Público hacen presumir que el ciudadano DARVVIN MAESTRE haya sido uno de ellos, máxime cuando el mismo depone reconociendo haber estado conduciendo el vehículo pero desconoce la procedencia del mismo, lo cual hacía porque le ofrecieron pagar una cantidad de dinero por llevarlo hasta la guaira (sic), hecho este, que es totalmente verosímil, y que en modo alguno comporta las; calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, por lo que en justa aplicación del derecho, para asegurar las resultas de este proceso, es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, Io cual solicito. Ciudadanos Magistrados el articulo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece: la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, además debe ponerse en relieve el principio de afirmación de la libertad y de inocencia, pilares fundamentales de nuestro actual sistema de justicia penal, donde la libertad de la persona debe ser la regla y como medida excepcional el juzgamiento bajo detención...Ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, sino que atendiendo a la supuesta acción desarrollada por el mismo denunciada por el Ministerio Fiscal, y atendiendo al propio dicho de éste, considera la defensa que podríamos estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en consecuencia es suficiente con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial para garantizar las resultas del proceso, lo cual solicito...

Cursante a los folios 39 al 41 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 16 al 22 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 07 de febrero de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.747.992, por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores (sic), AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en se segundo aparte del Código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto la misma es provisional y puede cambiar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y registros de cadena de c.d.e.f. que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.747.992, designándole como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso; asimismo alega que en dado caso la Alzada considere cumplido los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la calificación jurídica que debe imputársele a su defendido es Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ya que éste manifestó ante el Juez de Control que se encontraba conduciendo el vehículo objeto del presente proceso, razones por las cuales solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J., fueron precalificados por el Ministerio Público como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo a parte y 174 todos del Código Penal, siendo el delito más grave el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 05/02/14, en el momentos (sic) nos encontrábamos realizando un recorrido en las adyacencia (sic) del bloque número 01 del sector de diez de marzo (sic) parroquia C.S., se recibió una llamada via radio fónica (sic) por parte del supervisor (PEV) E.C. director de la coordinación central, informando que en el momento que se encontraba de recorrido en la carretera vieja caracas la guaira (sic), fue abordado por un ciudadano que se encontraba mal herido, indicándole que fue producto de una cortada por parte de un sujeto para despojarle su vehículo, suministrando el referido supervisor las características del vehículo robado se trata de un vehículo marca Fiat siena (sic) de color gris, placa AA071SA, una vez suministrada las (sic) información mi persona procede a realizar un dispositivo por los sectores el trébol (sic), posteriormente recibimos una llamado vía radiofónica por parte del servicio especial de la autopista caracas la guaira (sic), el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-029 B.D., V.- 17.959.834 en el vehículo tipo moto 018, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-128 BELLO JOSE…indicando que ello (sic) avistaron un vehículo con similares características a quien le hicieren seña (sic) para que se detuviera el mismo hizo caso omiso, por tal motivo procedí rápidamente a trasladarme al lugar donde en apoyo del mencionado punto especial se procedió a realizar una persecución, con el fin de capturar dicho vehículo, una vez que nos encontrábamos en las adyacencia del primer boquerón de la referida autopista, avistamos un automóvil con similares características ante suministrada (sic), rápidamente le dimos la voz de alto, que se detuviera al lado derecho de la autopista, donde se precedió a interceder, rápidamente le indicamos al individuo que descendiera del vehículo, bajando el mismo logrando visualizar al individuo el mismo poseía las siguientes características estatura media, contextura delgada, tez clara, vestido con una franela de color verde, blue jeans, rápidamente le practicamos la retención preventiva a dicha (sic) ciudadano antes descrita (sic)…luego le solicitamos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando la misma (sic) no ocultar nada, posteriormente le indique al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-128 BELLO JOSE…informándome a los pocos minutos el referido Oficial no haber incautado nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificada (sic) dicho ciudadano según sus datos filiatorios: MAESTRE VASQUEZ D.J., de 21 años de edad, V-20.747.992, identificándose el ciudadano retenido como militar activo, alistado de la guardia nacional bolivariana (sic), posteriormente procedí a realizarle una inspección al vehículo incautado…no incautando nada de interés criminalística, En tal sentido, en vista de los hechos narrados anteriormente por dicho ciudadano, se presume que la (sic) ciudadano retenido preventivamente es autora (sic) y participe en la comisión de un hecho punible siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 05-02-14, procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales...posteriormente nos trasladamos rápidamente al hospital del periférico de pariata (sic), donde se encontraba el ciudadano herido al llegar me entreviste con el galeno de guardia numero 1, el Dr. Principal me suministro los datos del herido, VILLEGA COLINAS C.A. V- 13.608.139. De igual manera el referido doctor me informo que el ciudadano estaba haciendo (sic) intervenido quirúrgicamente, ya que poseía una herida punzó penetrante a nivel del tórax, quedándose hospitalizado en dicho hospital, Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido y el vehículo retenido, hasta la división de promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Al llegar me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento a su vez para que me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación del ciudadano aprehendido y del vehículo retenido comunicándome con el Oficial AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, de servicio en el lugar quien minutos después (sic) que el referido ciudadano no tiene registro policial que la (sic) involucre en un hecho punible, y el vehículo no presenta ningún tipo de registro...cabe destacar que fue imposible entrevistarse con el ciudadano herido ya que el mismo estaba haciendo (sic) intervenido quirúrgicamente...

    Cursante a los folio 3 y 4 del cuaderno de incidencias.

  2. - INFORME MEDICO de fecha 05 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. M.A.L., Médico Cirujana adscrita al Hospital Tipo III “DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, practicado al ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J., en la que entre otras cosas se asentó:

    ...Traumatismo torocoabdominal penetrante por arma y torocotoma izquierdo...Paciente quien se encuentra hospitalizado en nuestro centro a cargo de Cirugía General...

    Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 05 de febrero de 2014, levantada ante la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    ...un vehiculo marca Fiat modelo Siena de color gris, placa AA071SA...

    Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J. ante funcionarios adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:

    ...Me desempeño como taxista para el momento tripulaba un vehiculo automotor marca fiat, color gris eran como las 7:00 de la noche, y estaba en la línea de taxi, donde tengo un cupo, en el centro comercial el valle (sic), caracas (sic), se acercaron dos masculinos uno de piel blanca y otro moreno, y me solicitaron una carrera, con destino a gato negro (sic), a lo cual accedí, en el trayecto llegando a Gato Negro, los dos masculinos me indican que es un atraco, y me colocan un objeto en la cintura, para el momento presumí que era un arma de fuego, seguidamente me trasladan al puesto trasero, y el sujeto de piel clara, comienza a conducir el vehiculo, y cuando estamos en la carretera vieja, en un lugar muy oscuro y boscoso, los sujetos me bajan del carro, y el sujeto de piel blanca, le observe un cuchillo en sus manos, y éste decidió propinarme varias puñaladas una en la pierna izquierda y (sic) intercostal, comprometiendo tanto el pulmón como el riñón, y me empujaron a un barranco, seguidamente, me revise el cuerpo y como pude Salí (sic) del barranco y comencé a caminar poco a poco y gracias a Dios, pasaban funcionarios policiales y (sic) me auxiliaron, quiero agregar que los sujetos se llevaron el vehiculo, también mi teléfono celular marca blackberry mi cartera con toda la documentación, incluso los sujetos realizaron 2 llamadas de mi teléfono celular, esto es lo que recuerdo...

    Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

    Por último, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, el ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J., manifestó lo siguiente:

    ...Lo único que quiero declarar y no voy a responder preguntas, es que me llamaron de el penal de El Rodeo para que me llegara hasta Gato Negro a buscar el carro, me dijeron donde estaban las llaves y que lo llevara a La Guaira, cerca de El Trébol y lo dejara botado. Me iban a pagar cinco mil bolos, no encuentro trabajo. Es todo...

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de febrero de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, dos ciudadanos solicitaron el servicio de taxi que prestaba el ciudadano C.V.C., en las adyacencias del Centro Comercial El Valle, con destino a Gato Negro, al acercarse al destino solicitado por los masculinos le informaron al conductor que se trataba de un asalto amenazándolo con un objeto en la cintura, que la víctima presumió era un arma, trasladándolo a la parte trasera del vehículo, por lo que uno de los sujetos condujo dicho vehículo, seguidamente en las adyacencias de la carretera vieja Caracas La Guaira se detuvieron e hicieron que la víctima bajara del carro y uno de los sujetos le propinó varias heridas con un objeto punzo penetrante, empujándolo luego hacia un barranco, minutos después la victima comenzó a caminar avistando unos funcionarios policiales a quienes les informó lo sucedido y les suministró las características de su vehiculo, por lo que se creó un dispositivo en el sector El Trébol; posteriormente, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., del mismo día avistaron un vehiculo con similares características a las suministradas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo el conductor caso omiso a la misma, iniciándose una persecución hasta el Boquerón uno de la autopista La Guaira-Carracas, lugar donde logran la detención del vehículo y la aprehensión del imputado MAESTRE VASQUEZ D.J., quien manifestó en la audiencia de presentación, provisto de defensor, que él había recibido una llamada telefónica del penal El Rodeo para que buscara el vehículo que se encontraba aparcado en Gato Negro; elementos de convicción estos que satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, toda vez que las heridas presentadas por la víctima fueron propinadas durante la ejecución del robo de su vehículo, todo lo cual permite estimar la participación del referido imputado en el mencionado hecho ilícito, ya que conforme a lo manifestado por la víctima, siendo las 7:00 de la noche dos sujetos le pidieron que les hiciera una carrera hasta Gato Negro, luego lo amenazan, le quitan el vehículo y lo hirieron con un objeto punzo penetrante, para luego abandonarlo en el lugar; posteriormente a las 9:00 de la noche del mismo día capturan al hoy imputado tripulando en vehículo de la víctima, por lo que este corto lapso de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la captura del imputado, nos hace estimar que el mismo fue partícipe del hecho punible antes referido, siendo importante para ello traer a colación la sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2001, en la que entre otras cosas se asentó:

    “…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Subrayado de la Sala).

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAESTRE VASQUEZ D.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que forman parte de la acción delictual del ilícito de Homicidio Calificado, ya que conforme a su calificante es un ilícito pluriofensivo, que además de atentar contra el derecho a la propiedad igualmente lo hace contra el derecho a la libertad e integridad física, siendo ello así, los delitos inicialmente referidos forman parte del iter criminis de este último ilícito, razones por las cuales lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano MAESTRE VASQUEZ D.J. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano, en torno a estos hechos punibles. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAESTRE VASQUEZ D.J., titular de la cédula de identidad V-20.747.992, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 20/01/2014, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAESTRE VASQUEZ D.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5, en relación con el 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del referido ciudadano, en lo que respecta a estos hechos punibles, ello por formar parte del iter criminis del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000103

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