Decisión nº 09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.180, domiciliada en Barrio San Isidro, Avenida 18 Casa 10-65 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------

PARTE DEMANDADA: A.A.F.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.582, domiciliado en S.B., Avenida 15 Nº 10-24, Barrio 20 de M.d.E.Z..-------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), se recibió solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: M.J.M.V., identificada en autos, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Refiere la solicitante, que su progenitor Ciudadano A.A.F.R., identificado en autos, le fijó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 13 de mayo de 2003, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, y dicha Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, es decir un aumento de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), así mismo la revisión de los dos (02) bonos especiales, fijados uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos escolares y navideños, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), es decir un aumento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), ya que desde que fue establecida hace cuatro años, no se ha ajustado este monto a la realidad socioeconómica del país. Así mismo el demandado no ha cumplido con la parte que le corresponde en los gastos de médicos, medicinas, ni tampoco colabora con los gastos de colegio a pesar de que tiene los medios, ya que trabaja como Ingeniero en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando al Tribunal que debido a que la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento que esta estipulada en el convenimiento fue cerrada por esa entidad bancaria, se reapertura una cuenta de ahorro Nº 0007-0028-28-0010095970 en el Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora ciudadana M.J.M.V., y que contribuya en partes iguales con los gastos de medicina, médico y vestuario cuando su hijo así lo requiera, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tome en cuenta el ajuste automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual de la Obligación Alimentaria, así como de los Bonos Especiales.--------------------------------------------------------------------------En fecha, nueve (09) de abril de 2004, éste Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano A.A.F.R., identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la solicitud. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se ordenó librar Comisión de Citación al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva practicar la Citación del ciudadano A.A.F.R., ya identificado, y se sirvan remitir las actuaciones respectivas a éste Tribunal.------------------------ Obra al folio diecisiete (17) boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 12 de abril de 2007.--------------------------------------------------Obra del folio veintidós (f.22) al folio veintisiete (f.27) resultas de Citación remitidas del Juzgado Comisionado del ciudadano A.A.F.R., quien fue citado el día 18 de octubre de 2007).-------------------------------------------------------------------------- En fecha, siete (07) de noviembre de 2007, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano A.A.F.R., no estuvo presente la demandada ciudadana M.J.M.V., estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado J.A.D., quien expuso: Por cuanto no ha sido posible la Conciliación, solicito al Tribunal que proceda de conformidad con el artículo 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación. En la misma fecha, se dio el acto de la Contestación de la Demanda, estuvo presente el ciudadano A.A.F.R., plenamente identificado en autos, asistido debidamente por la Abogado en ejercicio L.S.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.898, quien expuso: que consigna en cuatro folios útiles escrito de Contestación de la Demanda para que sea agregado a los autos. En consecuencia se abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------------

En el escrito de Contestación de la Demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo las acusaciones que le hace la ciudadana M.J.M.V., ya identificada, en el Libelo de la Demanda, por cuanto, dice el demandado, que no son ciertas porque él le ha ido aumentando cada año, hasta llegar a DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00), de Pensión Alimentaria. Negó, rechazó y contradijo que él no haya cumplido con la parte que le corresponde en los gastos médicos, por cuanto tiene incluido a su hijo en una Póliza de Seguros vigente de hospitalización, cirugía en LA PREVISORA. Que tiene una esposa que mantener, que tiene tres hijos menores, los cuales son su responsabilidad, los cuales son: A.A.F.C., de diez (10) años de edad, A.R.F.C., de ocho (08) años de edad y A.A.F.H., de cuatro (04) años de edad. Que tiene un hijo mayor de edad llamado A.A.F.G., de veinticinco (25) años de edad, que convive con él y se encuentra en el octavo semestre del Programa ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA AGROPECUARIAS, al cual le está costeando los estudios. Sigue exponiendo el demandado que él nunca se ha negado a cumplir con sus deberes como progenitor del menor OMITIR NOMBRE, y que mantiene la propuesta que le hizo a la madre de su menor hijo: depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00), correspondientes a los bonos de los meses de agosto y septiembre, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por los dos meses, y los meses restantes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00) por mes. Y a partir del año 2008, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES MÁS LOS BONOS DE AGOSTO Y DICIEMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), esto es lo que está a su alcance por ahora, porque se encuentra sin trabajo, si en el transcurso del año logra un trabajo fijo, le aumenta la pensión Alimentaria, a su menor hijo, de lo contrario no se puede comprometer a ningún otro aumento porque no está a su alcance.-------------------------

Obra al folio treinta y cuatro (f.34), Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano A.A.F.R., debidamente identificado en autos, a la ciudadana L.S.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.898, para que sostenga sus derechos e intereses en el juicio incoado en su contra.----------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano A.A.F.R.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente antes mencionado, es hijo del ciudadano A.A.F.R.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-----SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidencia que el ciudadano A.A.F.R., ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 13-05-2003, los ciudadanos A.A.F.R. y M.J.M.V., convinieron en fijar la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido con el demandado a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la C.d.S. que obra al folio ocho (08) donde se demuestra la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, que demuestra la capacidad económica del obligado para darle a su hijo su requerimiento. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito a lo dicho por el obligado en su contestación a la demanda, que riela al folio treinta y dos (32) donde hace un ofrecimiento de obligación alimentaria a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:---------------------------------------

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales que de una u otra forma demuestran que su hijo siempre contó con su ayuda económica y apoyo como un buen padre de familia. SEGUNDO: Valor y mérito de los depósitos bancarios a favor de su hijo, donde si le ha depositado la pensión alimentaria obligatoria, bonos y los respectivos aumentos por año, los cuales son los siguientes: Depósitos realizados en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Agencia S.B.d.Z., cuenta de ahorro Nº 0033109893, a nombre de la progenitora, y a favor de su hijo, signada con las letras A del año 2003, B del año 2004, C del año 2005, D del año 2006 y (3) depósitos del Banco de Venezuela transferidos al Banco Occidental de Descuento, a la misma cuenta de la madre, signado con la letra F, y (02) depósitos signados con la letra G del año 2007. TERCERO: Se reserva el derecho de repreguntar los testigos que sean promovidos por la parte actora o demandante. CUARTO: Constancia en original por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre donde consta que desde esa fecha dejó de prestar sus servicios como Director de Proyectos a dicha Entidad y en consecuencia no tiene trabajo fijo. Esta Juzgadora considera que en cuanto a la constancia de trabajo, ésta refleja que el demandado de autos dejo de prestar servicios en esa Institución. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus otros hijos. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por la demandante, razón por la cual constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Constancia de estudio de su hijo OMITIR NOMBRE, a quien le cubre los gastos de estudios en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, y demás gastos, porque convive con él. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, que demuestra la necesidad del adolescente en que se le siga ayudando con los estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. SÉPTIMO: Original de la Póliza de Seguros “LA PREVISORA”, de Hospitalización, Cirugía y otros servicios de salud, bajo el Nº PSPR-002201-0000000521, por el período 19-11-07, la cual esta renovado al cumplirse la fecha de vencimiento de la misma.------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada. Por auto del Tribunal, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se concluye el lapso probatorio en la presente causa y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión por Aumento de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano A.A.F.R., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la abuela materna en que el padre de su nieto le aumente la Obligación Alimentaría, porque lo que suministra como obligación alimentaria no le alcanza para sufragar todos los gastos del niño. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó la parte actora, no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos se presentó a la contestación de la demanda asistido de abogado y consignó copia para que fueran confrontados los depósitos realizados al Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora del adolescente, donde ha cancelado la obligación alimentaria, con su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual, demostrando el cumplimiento de la Obligación Alimentaria contraído con su hijo. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que la jueza podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.J.M.V., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano A.A.F.R., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano A.A.F.R., a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y dos bonos especiales; Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, a partir del mes de Enero de 2008, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160183910033109893 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora del adolescente ciudadana M.J.M.V.. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2793

CAVM.-

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