Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000090

PARTE ACTORA: C.R.S. y J.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.025.377 y 18.713.425, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.E., S.Z. y L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.802, 33.895 y 21.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACEROS FEDERALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el No. 42, Tomo 30-A-Sgdo.; INVERSORA FEDERALES H.R., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el No. 83, Tomo 3180ª; MATERIALES VIGALAMIN, H.R., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el No. 47, Tomo 5-A-Pro.; y de manera personal el ciudadano M.H.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.720.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: A.B.R., A.P.V., J.R.V. y M.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616 y 146.355, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2012 por el abogado J.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó su devolución al Tribunal de origen por presentar error de foliatura; una vez corregido lo señalado este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública la cual por auto separado se estableció para el día 29 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 24 de abril de 2012 fue reprogramado el acto para el día 16 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. motivado a que la fecha fijada coincidía con un día no laborable al celebrarse el día del trabajador tribunalicio; se levantó acta en la fecha indicada mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del sometimiento a una conciliación exhortadas por el Tribunal fijándose para el día 25 de julio de 2012 a las 2:00 p.m. un acto conciliatorio, reprogramándose para el día 13 de agosto de 2012, oportunidad en la cual las partes ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo solicitaron se fijara fecha para la celebración de la audiencia oral y pública disponiéndose para el día 22 de octubre de 2012 a las 02:00 p.m. momento en el cual luego que tuvo lugar la misma se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes 29 de octubre de 2012 a las 08:45 a.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en su escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 17 de diciembre de 2005, que el ciudadano C.R.S., devengaba un salario diario fijo de Bs. 53,33, desempeño el cargo de maestro de la construcción y el ciudadano J.R.E., devengaba un salario diario fijo de Bs. 26,66, desempeñando el cargo de albañil, y además efectuaba labores de construcción como ayudante del maestro de obra y en ciertos casos realizaban labores de vigilancia, que con la sociedad mercantil Aceros Federales, C.A. tenían una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que los salarios devengados se mantuvieron vigentes hasta el día 20 de julio de 2006, fecha en la cual la empresa Aceros Federales, C.A., celebró un contrato de obra con el ciudadano C.R.S., teniendo como objeto la elaboración de cerramientos sobre una estructura metálica para vivienda unifamiliar, en donde el señalado ciudadano aparece como contratista; que lo cierto es que los demandantes siguieron trabajando para la misma empresa de manera continua e ininterrumpida en distintas obras tanto en el interior del país como en la capital, señalan que también prestaron sus servicios personales para las sociedades mercantiles Materiales Vigalamin H.R, C.A., e Inversora Federal HR,C.A., con la cual el ciudadano C.R.S., suscribió un contrato de cerramientos y frisos, en fecha 14 de julio de 2009, calificándolo bajo la figura de contratista, no cumpliendo con las normas establecidas, que estas empresas conformaban una unidad económica, que éstos contratos siempre se hicieron con la intención de hacer parecer una relación mercantil, que les depositaban semanalmente lo relativo al pago de sus salarios, de manera continua e ininterrumpida, en la cuenta que abrieron en Banesco Banco Universal, depósitos que indistintamente fueron tanto en efectivo como en cheques, que en fecha 27 de julio de 2009 fueron despedidos, sin mediar ninguna causal del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano M.H.R., representante legal de las codemandadas, señalan que la relación de trabajo para ambos tuvo una duración de 3 años, 7 meses y 10 días; demandaron los siguientes conceptos conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares períodos 2003-2006 y 2007-2009: El ciudadano C.R.S.: 1) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.138,48; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 11.300,09; 3) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 15.900,04; 4) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 18.990,00, además de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales solicitó se establecieran mediante experticia complementaria del fallo, estimando en definitiva su demanda en la suma de Bs. 62.328,61; el ciudadano J.M.R.E.: 1) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.036,72; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 9.130,05; 3) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.844,49; 4) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.844,49, además de los intereses sobre prestaciones sociales que solicitó mediante experticia complementaria del fallo, estimando su reclamación en la suma de Bs. 50.349,06; fue estimada la demanda en la suma total de Bs. 112.677,67.

Por su parte, en sus escritos de contestación, la representación judicial de las codemandadas, tanto la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES C.A., INVERSORA FEDERALES H.R., C.A. y MATERIALES VIGALAMIN, H.R., C.A., como al demandado en forma personal, ciudadano M.H.R.M., opusieron como punto previo la defensa de prescripción de la acción, indicando haber transcurrido más de un año desde la fecha alegada de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se introdujo la demanda; opuso además la defensa previa de cosa juzgada, por existir sentencia firme y definitiva en un procedimiento identificado con el asunto No. AP21-L- 2010-1273, en el cual se declaró desistida la acción; además negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los accionantes manifestando que nunca se configuró relación laboral alguna, siendo inexigible las cantidades reclamadas, por cuanto en el caso del ciudadano C.R. fue estrictamente civil y con el ciudadano J.R. no hubo relación laboral alguna sino que fue contratado directamente por el ciudadano C.R., siendo incierto el pretendido vínculo de trabajo, rechazando por ende los conceptos y montos demandados y que en algún momento prestaran servicios como trabajadores para la empresa, negando que en fecha 17 de diciembre de 2005 se iniciara una relación de trabajo entre las partes y la existencia de jornadas u horarios; adujeron además que jamás los actores recibieron de sus representados monto alguno por concepto de salarios ni contraprestación y por lo tanto no eran acreedores de sumas dinerarias por los conceptos reclamados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso, egreso, el tiempo efectivo de servicio prestado, jornadas y horarios, la unidad económica existente entre las empresas demandadas, la suscripción de contratos que desconoce e impugna su contenido señalando tratarse de una simulación de contrato de obra, que la ajenidad, subordinación y demás elementos característicos de la relación de trabajo, recalcó de manera especial que de la cláusula tercera de los contratos de obras con el cual quieren simular una relación mercantil, se desprendía la ajenidad, de la cláusula cuarta que las empresas le suministraban los materiales, de la cláusula quinta la cantidad establecida por mano de obra que no lo tienen los contratistas, que todos los materiales eran suministrados por las empresas, que nunca les dedujeron ISLR por lo tanto mal podías señalárseles como contratistas que de los folios 194, 223 y 228 se evidenciaba que le pagaban viáticos, que las relaciones de trabajo culminaron por una misiva que enviaron los accionantes (quienes son padre e hijo) donde en vista del último contrato celebrado por el cual la obra no se llevó a cabo manifestaron una inconformidad y como a las empresas no les convenía los despidieron.

Se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada que recurría la decisión porque fueron consignados oportunamente tanto el escrito de promoción de pruebas como la contestación a la demanda y que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; que la parte actora señaló en su libelo que trabajó de manera personal, directa y subordinada; que los contratos de cerramientos y frisos celebrados con el ciudadano C.R. simulaban una relación mercantil; que en relación al codemandante J.R. no existía a los autos recaudo probatorio alguno que lo vinculara con sus representadas sino que funge como ayudante de su padre, el ciudadano C.R.; que se invocó la prescripción de la acción en virtud del desistimiento expreso de los demandantes en un juicio anterior, sin que la notificación de sus representadas en aquel juicio pudiera tenerse como interruptiva de la prescripción; que al contestar el fondo se negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda por no existir relación laboral alguna entre las partes, sin embargo la recurrida consideró que había operado la confesión ficta, había quedado admitida la aludida relación laboral entre las partes, por lo que al valorar tanto los contratos de obra y sus correspondientes finiquitos de pago así como la comunicación de fecha 23 de julio de 2009 dirigida por el ciudadano C.R. a la codemandada INVERSORA FEDERALES H.R., C.A., donde solicitaba se sirviera realizar los ajustes económicos pertinentes para cubrir los costos de mano de obra y enfrentar la responsabilidad laboral derivada de las contingencias que por prestaciones sociales le habían surgido, la recurrida si bien les otorgó pleno valor probatorio a estas documentales, no obstante las desechó por, en su criterio, no aportar nada al presente juicio, no ahondando la recurrida en el material probatorio cursante a los autos ni aplicó las consecuencias jurídicas en contra de los actores por la falta de pruebas quienes conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenían la carga de demostrar que los contratos de obra simulaban una relación mercantil y aplicando el test de laboralidad hubiera concluido que los actores prestaron servicio para sus representadas de manera autónoma e independiente como contratistas y no como trabajadores, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

El apoderado judicial de la parte demandante en su exposición ante este Juzgado Superior señaló que en el presente caso fue declarada la confesión ficta en base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que el Tribunal revisó la conformidad en derecho de la demanda y por ello declaró su procedencia; que la demandada nada alegó ni demostró sobre el motivo de su incomparecencia y esa situación fue totalmente obviada de su apelación no argumentando en momento alguno las causas de fuerza mayor o el hecho fortuito que impidió a los abogados de las codemandadas asistir a la audiencia de juicio; que la demandada quedó confesa pero no por arbitrariedad de la Juez sino porque no hubo el rechazo debido a la pretensión ni tampoco defendió sus pruebas; que el apoderado de las demandadas hizo una apelación impropia porque recurrió por hechos inclusive anteriores a la demanda quedó confeso porque al no comparecer quedó sin defensas ni pruebas, que debió apelar al derecho y debió demostrar los motivos de su incomparecencia, solicitando en consecuencia se ratificara la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho.

Quien suscribe el presente fallo, conforme se encuentra facultada legalmente, procedió a interrogar al codemandante C.R.S. en relación al inicio de la prestación de servicio con las codemandadas respondiendo que fue como ayudante en Puerto Ordaz con un vecino que necesitaba hacer una instalación eléctrica en una obra que estaba haciendo Aceros Federales allá, que allí tuvo contacto con la empresa y fue que inició la relación, que ese señor era un contratista como pasó a ser él también, que luego Aceros Federales lo mandó a llamar para que terminara el trabajo del otro señor porque “no dio la talla”, que le depositaban en una libreta de ahorros en el banco, que la empresa era la que ponía los precio y conforme a eso le pagaba, que él abrió esa cuenta para que ellos le depositaran, que si tenía que trasladarse o a dirigirse a un sitio donde estuviera la obra ellos lo llevaban, que todas las herramientas se las suministraba la empresa, si le hacía falta algo, se le dañaba o perdía la empresa se lo daba, que el riesgo era de la empresa, que no tiene ninguna compañía privada, que los contratos que están en el expediente eran por los trabajos que tenía que hacer, que los elaboraba la empresa y le decían que los firmara para obligarse a hacer el trabajo; el apoderado actor señaló que él redactó el documento cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos No. 1 para que se lo llevara al señor Rangel a los fines que le planteara que si lo quería como contratista tenían que pagarle una cantidad de dinero mayor y que los precios los fijara él, que fuera un verdadero contratista, elaborara los contratos y cobrara lo que por ello le correspondiera, continuó respondiente el accionante que al no parecerle justo lo que la empresa le estaba pagando se asesoró con el abogado, que cobraba cada semana, llamaba para que le pagaran algo y poder cubrir sus gastos y los de su hijo que era el ayudante, que él trabajaba las 24 horas del día en la empresa porque no sólo era vigilante, debía cuidar la obra y los materiales y herramientas que estuvieran en ella porque si se perdían se las cobraban y que duró casi 4 años con ellos, sin trabajar para otra empresa, que no sabe con exactitud cuánto devengaba mensualmente, que no terminó ni primer grado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las defensas de prescripción de la acción y cosa juzgada opuestas por las codemandadas y en cuanto al fondo de lo debatido declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieran los actores.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por cuanto no obstante haber promovido pruebas y haber contestado la demanda y pese a no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, los actores no prestaron servicios subordinados ni hubo la simulación alegada en la celebración de los contratos, que el codemandante J.R. no demostró vinculación alguna con las codemandadas, que debe revisarse la procedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta, que los contratos suscritos con el codemandante C.R. que demostraban la relación de tipo civil aún cuando la Juez los valoró los desechó por no aportar nada a la solución del controvertido, que debieron valorarse adecuadamente las pruebas promovidas y efectuarse el test de laboralidad con el fin de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 68 al 71, ambos inclusive, de la pieza principal, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcada “A”, de folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano M.H.R. a las empresas codemandadas así como su cédula de identidad, los cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 06 al 53, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2010-1273, que se aprecia conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que dicha documental se corresponde con una reclamación anterior que efectuaran los accionantes en contra de las mismas codemandadas por concepto de cobro de prestaciones sociales, que fue interpuesta en fecha 09 de marzo de 2010, siendo admitida y una vez notificadas las accionadas tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, observándose que mediante diligencia suscrita por la representación judicial de los actores en fecha 31 de mayo de 2010, desistió expresamente del procedimiento, siendo homologado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio de 2010.

Marcadas “B”, “C” y “E”, insertos a los folios 54, 55 y 61, del cuaderno de recaudos No. 1, originales de comprobantes de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas en forma alguna y de las cuales se desprende diferentes abonos efectuados por Aceros Federales, C.A., al ciudadano C.R. a título de finiquito de contrato de obras o cerramientos.

De los folios 56 al 60, ambos inclusive, marcado “D” y al 148 y 149, marcado “J”, del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de contratos de cerramientos y friso, aun cuando no fueron impugnadas por la parte a quienes se le opone se desechan del proceso por cuanto a consideración de quien juzga estas no d.f. que las estipulaciones allí expresadas coincidan con la realidad de los hechos, ello en aplicación de lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F”, a los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de comunicación de fecha 23 de julio de 2009 dirigida y recibida por la empresa Inversora Federales HR, C.A. y suscrita por el accionante C.R., la cual si bien fue presentada por la propia parte actora y esta firmada por él y recibida por la demandada, no se le otorga valor probatorio pues no se puede vincular con alguna otra prueba que demuestre que efectivamente existió o se efectúo el contrato mencionado en dicha correspondencia.

Cursa de los folios 64 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, documentales denominadas “Informe Técnico Laboral” emitidos por el escritorio jurídico Mora Escalá, los cuales son desechados del material probatorio por no ser vinculantes para la decisión de mérito.

Marcadas desde la “A-1” hasta la “A-5”, de los folios 67 al 105, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, original de libretas de ahorro de la entidad Banesco Banco Universal, de las que este Tribunal emitirá pronunciamiento una vez sea analizada la prueba de informes promovida con el fin de ratificar el contenido de las mismas. Así se establece.

De los folios 106 al 147, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es susceptible de valoración en virtud del principio iura novit curia, representando un mero auxilio a la labor sentenciadora.

Al folio 150 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada “I”, original de comunicación de fecha 03 de mayo de 2010 por un tercero ajeno al proceso y como quiera que no fue debidamente ratificada en juicio dicha instrumental, se desecha del material probatorio.

Marcadas “K”, “L” y “M”, de los folios 151 al 178 del cuaderno de recaudos, copias certificadas y simples de documentos constitutivos estatutarios de las empresas demandadas, las cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., se observan la resulta consignada en autos al folio 148 de la pieza principal, evidenciándose de la misma que se informó que el litisconsorte C.R.S. no mantiene ningún tipo de relación comercial con la institución, motivo por el cual la a quo desecho las libretas no otorgándoles valor probatorio a las instrumentales marcadas desde la “A-1” hasta la “A-5”, de los folios 67 al 105, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, de lo cual diciente esta superioridad, pues lo que se informo fue que actualmente el actor no mantiene cuenta con dicha institución, verificándose que las mismas son del año 2009 y 2008, y por conocimiento personal de esta alzada dicha institución acostumbra borrar de su data las cuentas inactivas por mas de dos años, por lo cual es factible que dichas cuentas si existieron mas cuando las mismas tienen sello original de dicha institución bancaria, por lo cual a pesar de dicha información se les dará valor como indicio a los fines de considerarla con otros aspectos y elementos probatorios.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, referidas a la nómina de trabajadores, comprobantes de pago efectuados durante los períodos desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2009 se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la prueba no fue evacuada, motivo por el cual se tienen como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte actora a tales efectos, no así el resto de las instrumentales requeridas a exhibir, toda vez que era carga de la promovente señalar con exactitud los datos o afirmaciones de hechos que según en su decir contenían las mismas para poder aplicar alguna consecuencia jurídica.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.N.P., R.M.F., C.J.M. y Kelbison Rodríguez, se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos únicamente compareció el ciudadano J.N.P., quien en su deposición manifestó lo siguiente: Que tiene 58 años de edad, que para la época trabajaba como contratista de Plomería, que la Dra. Clara lo contrató en esa época (enero 2006) para hacer un trabajo en la parte principal de la casa de plomería y aguas negras, de unas tuberías y fue cuando conoció al Sr. Clemente quien estaba haciendo un trabajo en la parte superior de la casa, que duró aproximadamente 15 días en la obra y una vez conversando mientras almorzaban le dijo que si quería trabajara con él y le dijo que no podía porque trabajaba particularmente para una empresa y no podía hacer otros trabajos, que el actor estaba haciendo un trabajo de cerramientos en la parte superior de la casa tipo bloques, que conversaban a la hora del almuerzo y fue cuando le planteó que trabajaran juntos, éste le dijo que no podía porque trabajaba para una empresa; la Juez de Juicio interrogó al testigo y éste manifestó que la Sra. Clara era la dueña de una casa que quedaba en El Cafetal; el Tribunal de primera instancia, desecho las declaraciones del testigo por considerar que no conocía con claridad los hechos controvertidos en el presente caso, sin embargo esta superioridad considera que no fue contradictoria su testimonio para demostrar que para el enero de 2006 el actor laboro en la Casa de la Ciudadana Clara realizando un trabajo de cerramiento ubicada en el cafetal. Así se establece.

En la audiencia de juicio, la Juez a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, efectuó la declaración de parte al accionante, ciudadano C.R.S., quien respondió lo siguiente: Que la relación de trabajo culminó el día en que él por escrito le planteó a la empresa que le aumentaran lo que le estaban pagando para poder continuar porque lo que le pagaban era muy poco, le dijeron que no y que si no estaba de acuerdo se fuera y eso hizo, se fue, porque si no le pagaban lo que consideraba justo no tenía por qué seguir, que el dinero no le alcanzaba, que eso fue a mediados o finales del año 2009; el litisconsorte J.M.R.E., en su declaración de parte respondió lo siguiente: Que la relación de trabajo era en conjunto, que su papá les planteó un aumento de sueldo porque llevaban casi 3 años con el mismo sueldo, entonces él le planteó a su papá que solicitaran el aumento, que les pagaban semanalmente aproximadamente Bs. 1.200, Bs. 1.300 para los 2 y se los depositaban en la cuenta a su papá, que cuando fueron a hablar con la abogada le plantearon el problema y pasaron la misiva a la compañía y allí les dijeron que si no iban a trabajar bajo su concepto que se fueran de la obra, que desde el primer momento trabajaron juntos, desde la primera obra que recuerda fue en el Cafetal hasta que se presentaron problemas en la Guaira, que él era albañil y su papá era el maestro de obras pero que las funciones de ayudante, albañil y maestro de obras las hacían los 2, que se quedaban con la “mudanza” y recibían y cuidaban todo el material y las herramientas en la obra y que ellos pernoctaban en la obra haciendo de vigilantes, que durara lo que durara la obra tenían que quedarse allí para que no se perdiera ningún material de la obra y a veces contrataban cualquier vigilante de la zona para que los ayudara, que los pagos siempre fueron semanales, que nunca disfrutaron vacaciones, pasaban de una obra a la otra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos a los escritos de promoción de pruebas cursantes de los folios 72 al 79, ambos inclusive, de la pieza principal, se promovieron los siguientes medios probatorios:

De los folios 180 al 219, y del 222 al 227 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, instrumentales originales referidas a contratos de cerramientos y frisos y sus correspondientes comprobantes de pago, de los cuales la parte actora al momento de su evacuación en la audiencia de juicio impugnó las documentales referidas a los contratos y comprobantes de pago, alegando que se pretendía engañar al Tribunal y que con ellos había habido una simulación, un fraude, no siendo el ataque procesal que corresponde tratándose de documentales firmadas en original y no copias simples, sin embargo, las mismas deben ser desechadas por cuanto no crean certeza a esta superioridad que hubieren sido elaboradas por la parte actora y que efectivamente se hubiere establecido la relación mercantil que se pretende probar con dichas documentales, ello en virtud del principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documental cursante al folio 220 del cuaderno de recaudo Nº 1 se reitera la valoración que se efectúo al momento de valorar las pruebas de la parte actora.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las defensas de prescripción de la acción y de cosa juzgada opuestas por la parte demandada y en cuento al fondo de lo controvertido declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En su motivación estableció la recurrida que en relación al punto previo de la prescripción de la acción opuesta, se observaba que la relación de trabajo que unió a los demandantes con las codemandadas culminó en fecha 27 de julio de 2009, que quedó demostrado que existió un juicio previo ante este Circuito numerado AP21-L-2010-1273, correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos C.R. y J.R. por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas Aceros Federales, C.A, Inversora Federales H.R, C.A, Materiales Vigalamin H.R, C.A y el ciudadano M.H.R.M., en fecha 09 de marzo de 2010 y que la misma fue admitida y una vez notificadas las codemandadas, tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo que en fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de los actores desitió del procedimiento, siendo homologado por el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de junio de 2010 y que en tal sentido, debía tenerse en cuenta como acto interruptivo de la prescripción el día 02 de junio de 2010, fecha ésta en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía de la causa en fase de prolongación de audiencia preliminar, homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de los demandantes C.R. y J.R., por lo que verificándose de autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, era evidente que la misma se interpuso en tiempo hábil; en cuanto a la defensa de cosa juzgada opuesta, estableció la Juez a quo que en el escrito de contestación, las codemandadas señalaron que en la causa anteriormente llevada por las mismas partes que hoy litigan y con idéntica pretensión, el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de los demandantes, y por lo tanto “procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.; en tal virtud, puntualizó que en forma alguna en el asunto numerado AP21-L-2010-1273, fue decidido el mérito de la controversia, no hubo solución a lo demandado, por lo que mal podía pretenderse tener los conceptos que hoy se demandan, como ya decididos por otro Tribunal que como ya fue demostrado, sólo impartió la homologación a un desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora.

Tal como se expusiera al momento de delimitar la controversia ante esta alzada, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por cuanto no obstante haberse declarado la confesión relativa en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debió tomarse en consideración la defensa de prescripción opuesta así como las pruebas promovidas que quedaron firmes como fueron los contratos suscritos entre uno de los actores y la empresa para considerar que la relación era de carácter civil o mercantil y no de naturaleza laboral.

Esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento revisó los recaudos probatorios cursantes en autos, y en principio la consideración realizada por la parte demandada en cuanto a la prescripción opuesta aún cuando operó la confesión relativa; en este sentido la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 810 de fecha 10 de abril de 2006 así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0599 en fecha 06 de mayo de 2008 establecen que independientemente se considere la confesión relativa en vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, al haber alegado defensas perentorias en el escrito de promoción de pruebas o en el de contestación a la demanda el Juez debe a.s.t.d. surten efectos o no en el proceso.

Así pues, una vez verificada la fundamentación expuesta por las accionadas para que se declare prescrita la acción, se observa que hubo un desistimiento homologado por un Tribunal que conoció una demanda anterior incoada por los accionantes en contra de las codemandadas y al observar la fecha en que se produjo la referida homologación con respecto a la interposición de la presente demanda, se verifica que evidentemente y tal como lo expusiera la sentencia recurrida, no está prescrita la acción porque en materia laboral debe privar el espíritu, propósito y razón de los principios que engloban la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente que la Juez en aquella oportunidad haya homologado de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y por un acto voluntario del apoderado judicial de los actores distinto al desistimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias lo ha reiterado, que en caso de desistimiento prevalece la pretensión de los trabajadores por cuanto el fenecimiento del proceso no debe perjudicar los derechos fundamentales como lo son los laborales, que son irrenunciables, por lo que debe entenderse que el desistimiento siempre y cuando se haya cumplido en el proceso con las formalidades de interrumpir la prescripción con la práctica de las notificaciones correspondientes, no enerva el derecho que tiene el trabajador de volver a intentar su demanda y por consiguiente al aplicar de manera hermenéutica esa interpretación entre lo que es el desistimiento en materia laboral, como sanción ( artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y el desistimiento voluntario ( previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil) concluye esta superioridad que en el presente caso no operó la aludida prescripción toda vez que la demanda se introdujo luego de los 3 meses siguientes de homologado el desistimiento y para la fecha todavía no había transcurrido el año que tenía para intentar nuevamente la demanda, ( se introdujo incluso antes de vencer el año siguiente de la notificación de las codemandadas en el proceso anterior como se evidencia a los folios 37 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 1 ), siendo forzoso ratificar en consecuencia la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.

Con respecto a la defensa esgrimida que existía una relación mercantil con respecto al ciudadano C.R. y las empresas codemandadas por unos contratos que se verifican de autos que fueron presentados por ambas partes que se suscribieron, y según el decir de la parte demandada fue en su condición de contratista y que alegó ante esta instancia que si bien la Juez de juicio consideró que tenían pleno valor porque el ataque utilizado no fue el adecuado, hecho compartido por esta alzada pues como quiera que tales documentales se presentaron en original firmados, el ataque procesal correspondiente en contra de los mismos no era la impugnación si no en dado caso la tacha o el desconocimiento de la firma, situación que no se verificó en la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada sino simplemente se habló de una impugnación de documentos; no obstante ello quien aquí sentencia de la revisión de los contratos suscritos y promovidos por ambas partes, así como de la declaración de parte, y de la interpretación de los elementos probatorios cursantes en autos entiende que lo que se pretende probar con dichos contratos trae dudas a esta Superioridad en el sentido de considerar si efectivamente existía un contrato entre contratista y empresa, porque su contenido tiene que traer dudas a cualquier Juez, ya que por ejemplo el contrato de cerramientos No . 0618 inserto al folio 148 suscrito entre ACEROS FEDERALES, C.A. con la ciudadana Clara Martínez Franquiz para la ejecución por parte de la compañía de los cerramientos internos y externos de una estructura metálica para una vivienda unifamiliar ubicada en El Cafetal específicamente establece que el precio acordado para los cerramientos es de Bs. 17.856.000 comprometiéndose dicha empresa directamente a realizar dichas obras de manera directa con sus trabajadores como se expresa en la cláusula tercera y séptima; y se verifica que el actor C.R. no participó en la firma de ese contrato y no era el contratista en dado caso de la obra sino directamente ACEROS FEDERALES, C.A, y sin embargo por los dichos del testigo evacuado se concluye que el actor laboro en dicha obra sometido a la subordinación de la empresa contratante ( ACEROS FEDERALES C.A); aún más por las mismas condiciones en las que se elaboraron los contratos, se pregunta quien decide ¿Qué contratista, no es él mismo, el que elabora su documentación, el que establece el presupuesto, y permite que sea la compañía contratante la que establezca estos parámetros y lo subordine a sus condiciones?, ¿y porque la referida documentación sale con la papelería de la empresa ACEROS FEDERALES, C.A.? ¿y de ninguna se evidencia que emane de la contratista del ciudadano C.R.?, creándole con ello una duda razonable a esta Superioridad de que dichos contratos reflejen la verdad y sean prueba suficiente para demostrar la prestación de servicio de carácter mercantil que pretende probar la demandada, aunado a que el actor en su precario nivel de preparación (aseveró ante esta alzada no haber llegado siquiera al primer grado de primaria) no estaba en condiciones de elaborar contratos en su condición de contratista, no tenía los conocimientos adecuados, no se evidencia tampoco que el demandante constituyera una compañía con la que se entendiera como “contratista” con las codemandadas ni que hubiese celebrado algún contrato con alguna otra empresa distinta que pueda desvirtuar la exclusividad y la dependencia, haciendo con ello activar lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el principio de favor, porque en caso de duda en cuanto a la apreciación de los hechos o de las pruebas debe favorecerse al trabajador y al haber una confesión relativa en cuanto a los hechos teniéndose entonces por admitida que la relación entre los accionantes y las codemandadas fue de carácter laboral y subordinada y al no existir ninguna evidencia de las pruebas aportadas al proceso ( los contratos referidos, por no haber sido debidamente atacados ) a favor de los alegatos de la parte demandada y en consecuencia en contra de la admisión de hechos producida por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe considerarse que la prestación de servicio de los actores es de carácter laboral y subordinada de las protegidas por los beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto y en virtud del principio de la sana crítica, considera quien decide que las documentales cursantes a los folios 148 y 149 y del 180 al 182, 184 al 187, 189 al 193, 202 al 204, 212 al 216, no cumplen las condiciones para que lo plasmado en tales documentales sea la realidad de los hechos, y como consecuencia debe favorecerse la posición de los actores en base a lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual en consideración que no hay algún otro argumento o prueba que favorezca a la parte demandada y en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la confesión, este Juzgado Superior comparte la conclusión a la que llegó la recurrida en considerar que se produjo la admisión de los hechos contenida en el libelo de demanda y la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

En cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la demandada en su escrito de contestación como no fue un punto de apelación se ratifica los planteamientos expuestos por la a quo en su decisión en el sentido que no procede por cuanto la cosa juzgada en el caso de la anterior demanda interpuesta por los actores según expediente AP21-L-2010-1273 fue referida al procedimiento y en ningún momento se conoció y se hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo cual no existe en el caso de autos cosa juzgada sobre los conceptos reclamados. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida, y en virtud del principio de no reformatio in peius se ratifica la condenatoria de la a quo, por lo cual la demandada deberá pagar al actor todos los conceptos condenados por el Juzgado a quo en los términos establecidos en su sentencia que son como se expresa a continuación:

  1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señalan los demandantes que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, las co-demandadas no demostraron la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 17/12/2005 al 27/07/2009, tenemos que le corresponden: 45 días para el primer año de servicios, 62 días para el segundo año de servicios, 64 para el tercer año de servicios, y 66 días para la fracción de 7 meses y 10 días, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por las co-demandadas, así: En cuanto a C.R.: el salario diario de Bs. 36,48 e integral de Bs. 50,65 para el periodo del 17/12/2005 al 31/12/2006, el salario diario de Bs. 42,68 e integral de Bs. 59,98 para el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el salario diario de Bs. 61,46 e integral de Bs. 87,23 para el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, el salario diario de Bs. 73,76 e integral de Bs. 105,50 para el periodo del 01/01/2009 al 27/07/2009. En cuanto a J.R.: el salario diario de Bs. 29,47 e integral de Bs. 40,92 para el periodo del 17/12/2005 al 31/12/2006, el salario diario de Bs. 34,48 e integral de Bs. 48,48 para el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el salario diario de Bs. 49,65 e integral de Bs. 70,46 para el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, el salario diario de Bs. 59,58 e integral de Bs. 85,21 para el periodo del 01/01/2009 al 27/07/2009. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

  2. Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos las correspondientes fracciones (Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares periodos 2003-2006 y 2007-2009): Señalan los demandantes que se les adeudan estos conceptos desde su fecha de ingreso por los siguientes días conforme a la sumatoria de los días reclamados en el libelo: C.R.: 218,75 días y J.R.: 218,75 días, los cuales no fueron desvirtuados por las co-demandadas, motivos por los cuales se ordena su cancelación por no ser contraria a derecho, con base al último salario diario normal señalado por los actores en su libelo de Bs. 73,76 para el ciudadano C.R. y Bs. 59,58 para el ciudadano J.R.. Así se establece.

  3. Utilidades y la correspondiente fracción: Señalan los demandantes que se les adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde con base al último salario diario normal de de Bs. 73,76 para el ciudadano C.R. y Bs. 59,58 para el ciudadano J.R. y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares periodos 2003-2006 y 2007-2009: Para el año 2006: 82 días. Para el año 2007: 85 días. Para el año 2008: 88 días. Para el año 2009: 52,50 días. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/07/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/07/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (23/02/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2012 por el abogado J.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los ciudadanos C.R.S. y J.M.R.E., en contra de las sociedades mercantiles ACEROS FEDERALES, C.A., INVERSORA FEDERALES H.R., C.A., MATERIALES VIGALAMIN, H.R., C.A. y de manera personal al ciudadano M.H.R.M.. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legalmente establecido, en virtud que el día que correspondía su publicación quien preside el despacho no acudió a sus labores habituales por problema familiar ( muerte de un pariente) se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE . NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000090

JG/EF/ksr.

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