Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLauresty Zulimar Cañizales
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FE11-G-2000-000001

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MAFALDA D´A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.169.804, representada por los abogados J.B.L., P.d.A.B., N.G.G., M.E., M.E., N.H., O.B., E.R., M.C., O.O., M.S. y F.A., Inpreabogado Nro. 4.769, 24.109, 7.432, 45.205, 75.996, 80.213, 54.328, 133.178, 140.752, 18.580 y 48.299, respectivamente, contra la Resolución Nº DIR 8414-A dictada el trece (13) de junio de 2000 por el Director de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), mediante la cual resolvió removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos, representada la referida Corporación por los abogados M.M., Thaiz Yépez, M.B., Dormary Hernández, Jeam Rojas Carvajal, M.A., K.G., M.C.E., B.J.C., A.R., Y.B., L.A., A.P., A.M., C.M., Rubetssy Tequedor, Magdamelys Marcano, A.M.D.O., L.B. y Rosangelina Mendoza, Inpreabogado Nros. 30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 36.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101, 81.936, 37.961, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717 y 114.889, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 2001 por ante Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa la parte recurrente fundamentó sus pretensión contra la Resolución Nº DIR 8414-A dictada el trece (13) de junio de 2000 por el Director de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), mediante la cual resolvió removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos.

I.2. Mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Procurador General de la República, la notificación de la recurrente y del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

I.3. Mediante escrito presentado el tres (03) de abril de 2001 la representación judicial de la parte recurrente dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.4. Mediante escrito presentado el cinco (05) de abril de 2001 la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos y ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.5. Mediante escrito presentado el diez (10) de abril de 2001 la representación judicial de la parte recurrida el mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por las partes.

I.7. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó distribuir el presente expediente a este Juzgado Superior, en razón que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en este ámbito territorial.

I.8. Recibido el expediente el quince (15) de agosto de 2002, mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2002 la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, indicándose de que una vez que constara en auto su notificación al día de despacho siguiente se procedería a la reanudación de la presente causa.

I.9. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de enero de 2003 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana y haber fijado en la puerta principal de dicho organismo boleta de notificación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

I.10. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de octubre de 2003 se declaró con lugar el presente recurso, nula la Resolución Nº DIR 8414-A dictada el trece (13) de junio de 2000 por el Director de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual resolvió removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos, ordenándose la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación de servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida, asimismo, se ordenó la notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República.

I.11. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2003 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

I.12. El treinta (30) de enero de 2004 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Procurador General de la República, cumplida.

I.13. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de febrero de 2004 el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 03-1243 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, debidamente suscrito.

I.14. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de de marzo de 2004 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución de la sentencia dictada.

I.15. Mediante escrito presentado el once (11) de marzo de 2004 el abogado Jeam Rojas Carvajal, Inpreabogado Nº 38.182, en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el primero (1º) de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso.

I.16. Mediante decisión dictada el diecinueve (19) de marzo de 2004 se declaró improcedente forzosa de la sentencia dictada requerida por la representación judicial de la parte actora y se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Segunda Pieza:

I.17. Mediante sentencia dictada catorce (14) de febrero de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada por este Juzgado el primero (1º) de octubre de 2003, declaró nula todas las actuaciones procesales realizadas por este Juzgado Superior y ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión.

I.18. Recibido el expediente el primero (1º) de marzo de 2012, mediante acta levantada el siete (07) de marzo de 2012 la Jueza Titular de este Despacho se inhibió de conocer la presente causa, en consecuencia se remitió copia certificada del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines que decidiera la inhibición planteada.

I.19. El cuatro (04) de diciembre de 2012 se recibió oficio Nº CSCA-2012-4888 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió copia certificadas del presente asunto, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte el dieciocho (18) de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta.

I.20. Mediante auto dictado el seis (06) de diciembre de 2012 se acordó solicitar a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la realización de los trámites pertinentes ante la Comisión Judicial, a los fines de la designación de un Juez Accidental para que conociera del presente asunto.

I.21 Mediante diligencia presentada el siete (07) de diciembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-2330 dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumplida.

I.22. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2013 se dejó constancia de la designación por el Tribunal Supremo de Justicia de las profesionales del derecho Lulya Abreu y Lauresty Cañizales como Juezas Temporales.

I.23. Mediante auto dictado el cinco (05) de marzo de 2013 se agregó al presente asunto copia certificada del Acta de Sorteo Público de Asuntos Distribuidos entre las Juezas Accidentales ordenada en la misma.

I.24. Mediante auto dictado el quince (15) de marzo de 2013 la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.25. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.26. Mediante diligencias presentadas el siete (07) de mayo de 2013 el Alguacil Temporal consignó oficios Nros. 13-016 JAcc y 13-015 JAcc, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el primero, suscrito por Ruberimar Bermúdez, en su condición de Abogada adscrita al referido Despacho y el segundo, por Rubetssy Tejedor, en su condición de apoderada judicial de la referida Corporación.

I.27. Mediante escrito presentado el once (11) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada en su contra y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.28. El ocho (08) de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado O.O., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada L.B., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.29. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.30. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida ratificó las documentales contentivas del expediente administrativo producidas en autos y promovió documentales.

Tercera Pieza:

I.31. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.32. De la audiencia definitiva. El tres (03) de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado O.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y las abogadas K.G. y L.B., en su carácter de coapoderadas judiciales de la recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.33. Mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado, la ciudadana Mafalda D´Auria De Bauza, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DIR 8414-A dictada el trece (13) de junio de 2000 por el Director de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), mediante la cual resolvió removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue injustamente despedida en su condición de Funcionaria de Carrera Administrativa, como consta del original del Certificado Nº 144.413, de fecha 4 de septiembre de 1980, inscrito en el Libro de registro Nº 142, folio Nº 83, expedido por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, que su destitución del cargo que desempeñaba en la Corporación Venezolana de Guayana, es evidentemente ilegal por la violación expresa de las normas legales contenidas en los artículos 25, 26, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello señala que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y que la Resolución impugnada es inmotivada, por cuanto no señala los motivos que dan lugar a la destitución y con ello viola lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y no contempla los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el retiro de la Administración Pública solo procede en los casos señalados expresamente en dicho artículo, señala así mismo la recurrente que debió aperturarse un procedimiento donde se le notificara que había dejado de ser Funcionaria de Carrera Administrativa para pasar a ser Funcionaria Libre Nombramiento y Remoción, que la Corporación Venezolana de Guayana no se ajustó a los principios establecidos por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que la Resolución impugnada es arbitraria y no contiene la debida proporcionalidad y adecuación, no cumple con los tramites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia, pues no señala las causales por las cuales se destituye, siendo así una inmotivación genérica que hace nulo el acto, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Nuestra mandante ha trabajado en la Administración Pública durante veinticuatro (24) años y once (11) días, es decir, desde el 1 de Agosto de 1976 hasta el once (11) de Agosto del año 2000, fecha en que fue injustamente despedida mediante resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de Junio del año 2000 emanada de la Corporación Venezolana de Guayana…

    3.- El último cargo ejercido por nuestra representada en la Corporación Venezolana de Guayana fue el de Gerente General de Planificación y Proyectos.

    5.- Acompañamos marcada “E” el oficio Nº GP-Nº 203-CRL-328 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanado de la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, por medio del cual se le notifica a nuestra mandante que la fecha de su retiro de la Corporación fue el once (11) de Agosto del año 2000 y que dispone de un lapso de seis (6) meses para hacer uso de su derecho de reclamo por vía de lo Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa (que es lo que hace mediante este libelo) y para lo cual deberá agotar la vía conciliatoria según lo dispuesto en el artículo diez (10) del reglamento General de la Carrera Administrativa.

    6.- Mediante comunicación de fecha 13 de Octubre del año 2000 que original acompañamos marcada “F” nuestra mandante se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana a los fines de agotar la vía conciliatoria a que se contrae el artículo diez (10) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    7.- Nuestra mandante es una funcionaria de carrera Administrativa de acuerdo con los artículos 3 y 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y tal como consta en el original de Certificado de Funcionario de Carrera Nº 144.413 de fecha 4 de Septiembre de 1980, inscrito en el Libro de Registro Nº 142, Folio Nº 83 expedido por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal que original acompañamos marcado “G”.

    8.- Por cuanto la destitución de nuestra mandante del cargo que desempañaba en la Corporación Venezolana de Guayana, citada en el Capítulo I, numeral 1 de este libelo, es evidentemente ilegal por violación expresa de las normas legales que más adelante citamos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que decrete la nulidad de la mencionada resolución por las razones de hecho y de derecho que más adelante exponemos.

    9.- La Resolución cuya nulidad solicitamos viola el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza a todos los ciudadanos el derecho al trabajo. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

    Evidentemente en el caso subjudice se viola el artículo citado toda vez que se está privando a nuestra mandante de su medio de subsistencia y sin motivo justificado.

    10.- Viola igualmente la mencionada Resolución el Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece de una manera categórica: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implica renuncia o menoscabo de esos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.- Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.- (…)

    También es evidente la violación de este artículo por parte de la Corporación Venezolana de Guayana por todas las razones de hecho y de derecho que hemos venido exponiendo y que expondremos en lo adelante.

    A todo evento alegamos que no se ha aplicado las normas más favorables a nuestra mandante, que el acto de despido es contrario a la Constitución y que ha habido discriminación por razones políticas.

    11.- Viola igualmente la Resolución impugnada el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual es clarísimo y no admite interpretación alguna en contrario: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

    Como vemos y como veremos en lo adelante el despido de nuestra mandante es totalmente injustificado y por lo tanto es violatorio de la norma transcrita.

    12.- Es importante el contenido del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.

    13.- El artículo 26 ejusdem por su parte establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    1. - Nuestra mandante no ha incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Al contrario, nuestra mandante siempre ha sido una funcionaria honesta, idónea, responsable y que en ningún momento, ni en ningún caso ha dado lugar, ni siquiera a una amonestación verbal.

    2. - La Resolución impugnada es inmotivada, no señala los motivos legales que dan lugar a la destitución y así viola el artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa que contempla: “los Funcionarios de Carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley.

      Si observamos la Resolución veremos que a nuestra mandante se la removió de su cargo mediante una aplicación completamente genérica del derecho invocado y así no tuvo oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho que justificaban el acto de su remoción.

    3. - Nuestra mandante durante todo el tiempo que ha prestado servicio a la Administración Pública ha cumplido con los deberes a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa y no ha incurrido en las prohibiciones a que se contrae el artículo 29 ejusdem.

    4. - Todo acto administrativo, indudablemente, responde a determinadas causas o motivos, de allí que se considere que una resolución es motivada cuando ha sido expedida con base a hechos y datos fehacientes que consten de manera explícita en el expediente administrativo correspondiente; éste ha sido el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, quien además ha sostenido reiteradamente que “la falta de motivación formal de un acto conlleva inevitablemente la nulidad de este cuando ella es consecuencia de su carencia de justificación intrínseca” (La Carrera Administrativa, páginas 515 y 516. Edición de Colección Estudios Jurídicos de A.Q.M.). Es clara y precisa la doctrina expuesta y así, este Tribunal, debe analizar, por imperativo legal, el expediente administrativo de nuestra mandante y determinar si en él existen suficientes fundamentos para justificar la destitución.

    5. - Es ilegal la Resolución impugnada por no contemplar la misma en los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues el retiro de la Administración Pública solo procede en los casos señalados expresamente en dicho artículo, es decir: 1) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; 2) Por reducción de personal, aprobada por el concejo de ministros, debido a limitaciones financieras reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; 3) Por invalidez o por jubilación de conformidad con la Ley; y 4) Por estar incurso en causal de destitución.

      En el caso que nos ocupa el retiro no se efectúa por ninguna de las causales antes mencionadas.

    6. - La Corporación Venezolana de Guayana no se ajustó a los principios establecidos por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos por cuanto la Resolución impugnada es arbitraria y no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación y no cumple con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, pues en ninguna parte señala las causales por las cuales se destituye a nuestra representada y por ello constituye una inmotivación genérica que hace nulo el acto. Tomando en consideración la existencia de multiplicidad de supuestos para la remoción, si el acto no es motivado, es decir si no se expresa en forma específica en cual de ellos se ubica al funcionario para su remoción, el acto se vicia de nulidad.

    7. - Reiteramos que los actos administrativos requieren que en lo tocante a su motivación, resulten fundados en los razonamientos en los que se apoya, pues la motivación es sustancial en razón de que la ausencia de fundamentos abre amplio campo al arbitrio del funcionario.

      Nuestra mandante ignora los motivos por los cuales se le ha privado de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    8. - Reiteramos también que es un hecho que la falta de motivación o de razones fundadas afectan la validez del acto administrativo contenido en la resolución. La motivación debe contener, no solo la regla legal y la explicación de haberse llevado a cabo una clara valoración de los hechos, sino que también y de modo principal las razones de hecho y de derecho en que se funde el acto administrativo, como medio de facilitar la defensa de nuestra representada.

      La antigua Corte Suprema de Justicia en decisión del 1 de Diciembre de 1965 publicada en Gaceta Oficial Nº 27918 de fecha 18 de Diciembre de 1965 estableció: “En los casos en los cuales los supuestos de hecho de un acto administrativo no sean notorios, es necesario probarlos, pues de lo contrario el acto sería nulo por falta de motivación”.

      La Resolución impugnada es este escrito es inmotivada por lo que evidentemente es nula e ineficaz.

      Cabe señalar también que el funcionario de carrera no deja de serlo por el hecho de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni queda fuera del sistema, sino que adquiere una situación administrativa especial a la cual se denomina “Permiso especial”.

      Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana opuso la caducidad de la acción alegando que la recurrente fue notificada del acto de remoción el siete (07) de julio de 2000, y es a partir de entonces que comenzó a correr el término de los seis (6) meses para que válidamente esta ejerciera la presente acción de nulidad, contados desde el día siguiente de dicha notificación, es decir el día ocho (8) de julio de 2000, hecho a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de seis (06) meses para que opere la caducidad de la acción previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationes temporis y la demanda fue presentada el veintinueve (29) de enero del año 2001, oportunidad en la que ya había transcurrido holgadamente seis (6) meses y veintidós (22) días para que operara la caducidad prevista para el ejercicio válido de la acción, se cita la defensa presentada al respecto:

      …antes de proceder a dar contestación al fondo en la presente querella incoada contra la Resolución Nº DIR 8414-A dictada el 13 de junio de 2000, por el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos de CVG, solicitamos como punto previo la declaratoria de CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial, que unió a la ciudadan Mafalda D´Auria de Bauza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.804, con la Corporación Venezolana de Guayana, el cual establecía…

      Argumenta la representación de la querellante en el numeral 8 del Capítulo II del libelo de demanda, lo siguiente: “…Por cuanto la destitución de nuestra mandante del cargo que desempañaba en la Corporación Venezolana de Guayana, citada en el Capítulo I, Numeral 1 de este libelo, es evidentemente ilegal por violación expresa de las normas legales que mas adelante citamos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que decrete la nulidad de la mencionada Resolución por las razones de hecho y derecho que mas adelante exponemos”.

      De la revisión exhaustiva al libelo de demanda, específicamente el referido Capítulo I, Numeral 1, observamos que la Resolución cuya nulidad se pide, por cuanto a su decir, es ilegal, es la identificada como Resolución DIR Nº 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual fue consignada marcada “B” por la querellante junto al libelo.

      Asimismo, se desprende de los autos, específicamente del Capítulo VII, que la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza demanda a través de la presente querella, la nulidad de la Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

      Ahora bien, revisado el contenido de la mencionada Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se evidencia que a través de la misma se procede a remover a la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.804, del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos que ocupaba en CVG, por considerarse éste de libre nombramiento y remoción. Nos permitimos de seguidas transcribir íntegramente dicha resolución, la cual es del tenor siguiente…

      Se observa ciudadana Jueza, que la parte in fine de la transcrita Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, se ordena la notificación a la interesada del contenido de la misma, esto es, a la ciudadana Mafalda D ´Auria de Bauza, a través de la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas.

      La Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas, a través de su Vicepresidente, para ese momento, la ciudadana Damelis Cermeño, procedió mediante comunicación signada VPRH-E-A-049 de fecha 30 de junio de 2000 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a notificarle a la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, que el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, había decidido removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos, que venía desempeñando en esta Corporación y transcribe el texto íntegro del Acto Administrativo de Remoción, desprendiéndose de dicha notificación tres aspectos fundamentales:

      1.- Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, pasaba a situación de disponibilidad por un mes a partir de la fecha de su notificación;

      2.- Que dentro de dicho lapso se tomaría medidas necesarias para reubicación de la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, a un cargo de carrera para el cual reuniera los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y;

      3.- De considerar la notificada, es decir, la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza que dicho acto administrativo afectaba sus derechos, se le informaba que podía recurrir por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del acto de remoción…

      Ciudadana Jueza, visto de ese modo tenemos que la Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana , es el Acto Administrativo contentivo de la Remoción del cargo que ocupaba la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, aquí impugnado, el cual le fue notificado a la parte interesada, es decir, a la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, antes identificada en fecha 07 de julio de 2000, tal como se demuestra en documental que cursa en autos consignado por la propia querellante en la oportunidad de presentar la demanda, marcada “B”.

      Ahora bien, tal como se indicó precedentemente para el momento que es notificada la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, esto es, el 07 de julio de 2000, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa ésta que contemplaba en su artículo 82, lo siguiente…

      Por su parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha de la notificación del acto impugnado), en su artículo 84, ordinal 3º establecía…

      Circunscribiendo las normas antes transcritas al presente caso, tenemos que sí fuere el día 07 de julio de 2000, cuando fue notificada del Acto de Remoción a la hoy querellante ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, es a partir de entonces que comenzó a correr el término de los seis (6) meses para que válidamente ésta ejerciera la presente acción de nulidad, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, esto es, el día 08 de julio de 2000, comienza a contar el término y feneciendo dicho término el día 08 de enero de 2001.

      Ciudadana Jueza, se constata de los autos que la accionante ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, procede a interponer la presente querella de nulidad del Acto Administrativo de Remoción contentiva es la Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, el día 29 de enero de 2001, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente seis (06) meses y veintidós (22) días después del hecho generador, vale decir, de la notificación del acto contentivo de la Remoción lo cual ocurrió el 07 de julio de 2000, transcurriendo en consecuencia en exceso el lapso de Caducidad de la presente acción, previsto en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (normativas vigentes para el momento de la notificación del acto de remoción aquí impugnado), el cual es un término fatal, y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción.

      Esta representación considera importante destacar que los Actos de Remoción y Retiro son diferentes e involucran procedimientos distintos y no están vinculados por una relación de causalidad.

      La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos pata los de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso, y este acto queda firme si la parte interesada dentro del lapso de seis (6) mese contados a partir de su notificación, no interpone válidamente recurso alguno en sede judicial, tal como también ocurrió en el presente caso, por lo que se ha de concluirse indefectiblemente que al proceder la ciudadana Mafalda D´Auria de Bauza, a interponer el presente recurso de nulidad de Acto de Remoción en fecha 29 de enero de 2001, aun cuando ya había transcurrido el término fatal de seis (6) meses contados a partir de su notificación, la cual ocurrió el 07 de julio de 2000, término éste otorgado en la normativa legal aplicable para considerarse válido, éste quedo firme y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

      En cuanto al termino Caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que el mismo transcurre totalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, además de considerar que la Caducidad, es un lapso procesal establecido en la leyes y aplicados jurisdiccionalmente, por lo que son formalidades que no pueden ser desaplicadas, con base en el artículo 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de carácter eminentemente de orden público, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, además de establecer seguridad y certeza jurídica a la Administración.

      Con base a los elementos de hecho y de derecho, antes expuestos, así como los criterios jurisprudenciales que de manera pacífica y reiterada se ha sostenido, sirven de fundamento para solicitar a este honorable Tribunal acuerde la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa relativa a la solicitud de Nulidad del Acto de Remoción contentivo en la Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de junio de 2000, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, y en consecuencia declare la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84, Ordinal 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ambas normativas vigentes para el momento de la notificación del acto impugnado, y por ende aplicables al presente caso, y así solicitamos sea declarado

      .

      A los fines de resolver la defensa de caducidad opuesta, destaca este Juzgado que para la fecha de interposición del recurso de nulidad, 29 de enero del 2001, en efecto se encontraba vigente la Ley Orgánica de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de La Función Pública) la cual establecía en su artículo 82 el término de caducidad para la interposición de los recursos, señalando que sólo podrá ejercerse la acción dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, el referido artículo es del siguiente tenor:

      Todo acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

      A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción procede este Juzgado a señalar que del expediente administrativo consignado en autos corre inserto del folio trescientos dieciocho (318) al trescientos diecinueve (319) la notificación Nº VPRH-E-A049 emitida el treinta (30) de junio de 2000 por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida a la parte actora, mediante la cual se le informó sobre el contenido de la Resolución Nº DIR.8414-A dictada el trece (13) de junio de 2000 por el Director de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) que resolvió removerla del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos, debidamente suscrita por la recurrente el siete (07) de julio de 2000, la cual es del siguiente tenor:

      Ciudadana

      Ing. Mafalda D´Auria de Bauza

      Presente.

      Cumplo con notificarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, ha decidido removerla del cargo Gerente General de Planificación y Proyectos que viene desempeñando en esta Corporación. El texto integro del acto administrativo de remoción es el siguiente:

      Resolución N° DIR.8414-A de fecha 13 de junio de 2000. El Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, en uso de sus atribuciones legales y, en especial, las que les confieren los artículos 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y 19 del estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

      CONSIDERANDO.

      Que la Ciudadana Mafalda D’ a.d.B., titular de la cédula de identidad N° 4.169.804, ocupa el cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos, adscrito a la Vicepresidencia Corporativa de Obras y Servicios Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana.

      CONSIDERANDO.

      Que el cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos es un cargo de libre nombramiento y remoción en v.d.A. 4, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.

      RESUELVE

      Remover a la funcionaria Mafalda D’ a.d.B. del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos que ocupa en la Corporación Venezolana de Guayana.

      Notifíquese a la interesada el contenido de la presente Resolución a través de la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas, de conformidad con la Ley.

      De conformidad con el artículo 84 usted pasa a situación de disponibilidad por un mes a partir de la fecha de notificación.

      Dentro de ese lapso se tomarán las medidas necesarias para la reubicación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

      De considerar usted que este acto administrativo afecta sus derechos le informo que podrá recurrir por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de carrera Administrativa.”

      Ahora bien, este Juzgado estima conveniente citar criterio aplicado por la Corte Contenciosa, emitido y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la institución del lapso de caducidad, señalando lo siguiente:

      …En el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto en vista de que, “En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001236 de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic), notificada en fecha 22 de marzo del mismo año, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días, consumándose con creces el lapso de caducidad.

      En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad…

      . Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationes temporis establece lo siguiente:

      Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella….

      .

      De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

      De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

      En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…

      .

      Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

      Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

      La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

      La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´). Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

      En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales…”. De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

      Ello así, observa esta Corte que el recurrente tal y como lo afirmó en el escrito libelar, fue notificado del acto administrativo de retiro en fecha 24 de marzo de 1999 y fue hasta el 24 de marzo de 2002, lo cual constituye el hecho que originó la interposición del recurso, siendo que para la fecha de la interposición del mismo, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide. (…) (Ver.jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/febrero/1477-17AP42-R-2003-004193-2012-0131. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caso: F.R.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ) (Subrayado del Tribunal).

      De la sentencia anteriormente transcrita, se puede inferir por una parte que el hecho generador constituye el presupuesto de la oportunidad para el ejercicio de la pretensión, esto es que la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad. Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa ley un lapso de caducidad, es decir que deben revisarse las causales de admisibilidad del recurso, no sólo por ser de orden público, y en consecuencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son formalidades susceptibles de desaplicación, si no por el contrario son elementos ordenadores del proceso, esenciales en el mismo y de eminente orden público, en ese sentido son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador.

      A tal efecto, observa este Juzgado que el hecho generador a partir del cual debe computarse el inicio del lapso de caducidad de la acción referida es a partir del 07 de julio de 2000, oportunidad en la cual la parte actora fue notificada del acto impugnado (ver folio 318 al 319 del expediente administrativo), en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión desde el ocho (08) de julio de 2000 hasta el ocho (08) de enero de 2001 y habiendo interpuesto la demanda el veintinueve (29) de enero de 2001, la presentó superado con creces el termino de los seis (06) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para el momento en que se verifico el hecho generador. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción incoada por la ciudadana MAFALDA D’ A.D.B. contra la Resolución Nº DIR 8414-A dictada el trece (13) de junio de 2000 por el Director de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA ACCIDENTAL

    LAURESTY CAÑIZALES

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ANYLIUSKA BETANCOURT

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