Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.475

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.511

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.M.F.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.011

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado A.M.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.C., en contra del auto de fecha 13 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 30 de marzo de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de mayo de 2015 se le da entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 13 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 30 de marzo de 2015 que declara inadmisible la reconvención intentada por la ciudadana M.P.C. en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CAMORUCO.

Para decidir se observa:

En palabras del tratadista A.R.R., la reconvención es una pretensión autónoma o demanda reconvencional, por tanto el recurso contra la decisión que decreta su inadmisibilidad, se regula por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que la apelación se debe escuchar en ambos efectos o libremente.

Sobre el tema, se ha pronunciado en forma elocuente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000656, en donde dispuso:

Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

Abona este criterio, el célebre maestro A.B. cuando afirma que el auto que declare la inadmisibilidad de ésta es apelable en ambos efectos, pues causa al demandado gravamen irreparable por la definitiva. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 196)

Ahondando aún mas, se puede agregar que en caso de escucharse la apelación que declara inadmisible la reconvención en el solo efecto devolutivo, se corre el riesgo de que la causa sufra una reposición en caso de prosperar el recurso, habida cuenta que la causa principal seguiría su curso y de admitirse la reconvención sería necesaria una reposición a los efectos que el demandante diera contestación a la misma, lo que en opinión de esta alzada luce desacertado, siendo importante destacar que el criterio aquí expuesto ha sido mantenido en forma reiterada por este Tribunal Superior entre otras en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 13.404 y se reitera en esta oportunidad.

En el caso de marras, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición, formulada conjuntamente en el escrito de contestación a la demanda. Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que debió ser escuchado libremente o en ambos efectos conforme a los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios antes citados, siendo forzoso por consiguiente declarar con lugar el presente recurso de hecho, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.P.C.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de abril de 2015 que escuchó en un solo efecto el recurso procesal de apelación y se ORDENA al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 que declaró inadmisible la reconvención intentada.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.475

JAMP/NRR/AR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR