Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre del 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado C.M.G.P., en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.560.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 31.250.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C. A. (antes denominada MAFECA 2000, C.A.), domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº: 14, Tomo 41-A, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº: 70, Tomo 85-A; y los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., venezolano y barbariense respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.802.553 y E-82.181.400, en su mismo orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.165.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 33.246.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Decisión de las cuestiones previas)

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2002, por el abogado C.M.G.P., en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el cual procedió a demandar a la sociedad mercantil MAFECA 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.A., o de su representante legal, ciudadano A.B.P., y a los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., en su condición de avalistas, plenamente identificados, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de reforma, que consta de documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el Nº 47, Tomo V de los Libros respectivos, que ha sido consignado como recaudo adjunto al libelo y marcado con la letra “B” (folios 10 al 14), que su representado convino en celebrar un contrato con la empresa “MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C.A.”, en el que le otorgó un cupo de crédito automático y rotativo, destinada para capital de trabajo, por el plazo máximo de un (1) año, cuyo monto máximo sería de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), que sería utilizado exclusivamente mediante la modalidad de pagarés, que se otorgarían a partir de la autenticación del documento, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a noventa (90) días contados a partir de su emisión y con inclusión de la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Que los pagarés quedarían garantizados con aval de los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., quienes se constituyeron en avalistas y principales pagadores para responder ante su representado por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento por la empresa MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C. A., hasta su total y definitiva cancelación. Que las partes contratantes acordaron que si al vencimiento de cualquier pagaré, no se había recibido el pago correspondiente, se concedería la obligación como de plazo vencido, por lo que perdería el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.-

Señala igualmente la parte actora que con ocasión de la Línea de Crédito, se libró un pagaré, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo XII de los Libros respectivos, el cual fue acompañado en original junto al libelo marcado con la letra “C” (folios 15 al 16), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 459.676.332,00), para ser pagado “sin aviso y sin protesto”, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, cuyo monto sería invertido para capital de trabajo y devengaría intereses a la tasa referencial del TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijare en ese tipo de operaciones. Quedó convenido que la tasa de interés aplicable quedó sometida al régimen variable. Que los intereses moratorios, así como los gastos, comisiones y otros podrían ser ajustados por el hoy actor.-

Por último, indica la actora, que la fecha de liquidación del pagaré fue el 20 de noviembre de 2001, según consta del resumen de liquidación de crédito que acompañó marcado “D”, que el plazo de vencimiento de noventa (90) días se verificó el 18 de febrero de 2002. Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la cancelación del efecto de comercio, tanto por parte de su librador, como de sus avalistas.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 25 de julio de 2002. Posteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2003, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero del mismo año, en la cual se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 18 de marzo de 2003.-

Así, durante el Despacho del día 30 de abril de 2003, comparece la abogada F.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAFECA 2000, C.A. y de los ciudadanos E.M.F. e I.L.A., a tal efecto consignó instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados, asimismo se dio por citada en nombre de sus representados.-

Seguidamente, en fecha 1ro de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 22 de julio de 2003, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia se opuso a la subsanación hecha por el actor.-

En fechas 2 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006, la representación judicial de la actora solicitó Sentencia, asimismo solicitó el abocamiento de quien suscribe.-

Así, designada como fuera quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 18 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 15 de marzo del mismo año.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 30 de abril de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasa este Tribunal a detallar:

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad a su ordinal 4to, a tal evento señaló:”…esto es el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, en la demanda, los intereses moratorios que señala la demandante no están claros su procedencia, menciona una cantidades en sus puntos 2.1 y 2.2 de su petitorio sin la debida discriminación de los mismos mes a mes con las respectiva tasas de intereses que se le deberían aplicar, en cambio aplican unas tasas de intereses al 42% y 48% anual y por los meses que ellos mencionan como tiempo de mora, solicitando sean condenados mis representados a cancelar unas cantidades en Bolívares sin saber si esas cantidades se ajustan a la realidad de su deuda.”

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación rechazó esta cuestión previa, toda vez que, según su decir, en autos quedó evidenciado, tanto en su escrito de reforma de demanda como de los recaudos acompañados, cual era el monto correspondiente por concepto de intereses, sobre que monto se generaron estos y cual era la tasa de interés vigente para el período del cálculo.

Al respecto señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado”

Tal y como lo señaló el apoderado actor, en su libelo de reforma de demanda, aunado al hecho de que se evidencia del Pagaré, que cursa a los folios 15 y 16, que los demandados convinieron en que los intereses moratorios podrían ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Opone igualmente la apoderada de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en relación al ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem, e indicó:”…esto es, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, este ordinal tiene una relación directa con el ordinal anterior, ya que la Actora demanda unos intereses y no acompañó las gacetas emitidas por el Banco Central de Venezuela, que es el único organismo facultado para regular las tasas de los intereses aplicables al sistema financiero, y que son necesarias a los fines de determinar cuales fueron exactamente las tasas de intereses que se le deberían aplicar a este tipo de crédito mes a mes, todo esto en concordancia con el Artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia en nombre de mis representados, impugno y desconozco las cantidades de intereses que pide la Actora le sean cancelados en los puntos 2.1 y 2.2 de su escrito de la demanda”…

Cuestión previa ésta que fue rechazada por el apoderado actor en su oportunidad legal toda vez que según su decir, en la oportunidad de introducción de la presente demanda acompañó marcado con las letras “B” y “C” los documentos fundamentales de la presente demanda, el documento contentivo del Cupo o Línea de Crédito y el Pagaré, los cuales contienen la forma mediante la cual serían calculados los intereses.-

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 10 al 14, ambos inclusive, instrumento marcado “B”, e igualmente a los folios 15 al 16, instrumento marcado “D”, correspondiente a la Línea de Crédito y Pagaré, respectivamente, que el actor señaló como instrumentos fundamentales de su demanda, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4to y 6to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada MAFECA 2000 COMERCIALIZADORA, C. A., y los ciudadanos E.M.F. e I.L.A.,.-

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

(fdo. ilegible)

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

(fdo. ilegible)

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

(fdo. ilegible)

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2051-02.-

CG/BL/.-

Sentencia interlocutoria.-

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