Decisión nº 034-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000429

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.997, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOG. ASISTENTE: J.M.M., inscrito en el Inpreabogado No. 53.599.

DEMANDADO: M.Y.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.129.601, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.997, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado No. 53.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.Y.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.129.601, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha nueve (09) de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., con la ciudadana M.Y.R.H.; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Estrellas de Oro, Casa N° 30, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.; que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años el matrimonio se desarrollo en un ambiente de total armonía, comprensión y ayuda mutua, en cumplimiento con los deberes, derechos y obligaciones que se deben llevar en todo matrimonio; que la relación perduro por varios años, pero que a partir del día diez (10) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), cuando su cónyuge comenzó a mostrar una actitud volitiva e injustificada desasistiéndolo en sus deberes conyugales, así como también negándose a prestarle todo tipo de asistencia o ayuda; que deja entendido que el socorro no es precisamente de orden material sino más bien moral y espiritual de la debida asistencia, orientación intelectual y de hechos con el propósito deliberado y manifiesto de escapar de los deberes conyugales; que su cónyuge en varias oportunidades presentó cambios en su comportamiento; que su cónyuge continuó sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, fuertes y acaloradas discusiones, humillándolo y ofendiéndolo en público, expresando en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con él; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana M.Y.R.H., con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de junio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de diciembre de 2.012.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de enero de 2013.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha once (11) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 24, correspondiente a los ciudadanos M.Á.M.C. y M.Y.R.H., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 106, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano L.G. ARROYO ARGÜELLES, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 10 años; que el demandante vive en el Sector E.d.O., en la casa No. 30 y la demandada en el mismo sector pero en la casa N° 28; que ellos ya no viven juntos y que desde el 10 de octubre de 2004 están separados; que procrearon una hija y que ella vive con su mamá. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que para esa fecha 10/10/2004, estaban reunidos en el cumpleaños de un amigo y ellos estaban cerca; que no ha habido reconciliación; que él le pasa dinero a la niña y le consta por la cercanía que tiene con el señor.

• El testigo, ciudadano J.D.G.H., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 10 años; que ellos ya no viven juntos y que desde el 10 de octubre de 2004 están separados; que el señor cumple con sus obligaciones como padre; que procrearon una hija. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta la fecha de la separación porque un día antes era la fecha de su cumpleaños y que al día siguiente ellos se separaron; que la señora MIGDALI se fue de su casa; que el domicilio conyugal era en la calle E.d.O., No. 30, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.; que la niña vive con su madre; que le consta porque siempre la ve allí; que el señor visita a su hija y viceversa.

• El testigo, ciudadano N.A.P., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 20 años; que ellos ya no viven juntos y que están separados desde hace aproximadamente ocho años desde el 10 octubre de 2004; que el demandante vive en el Sector E.d.O., en la casa No. 30 y la demandada en el mismo sector pero en la casa No. 28; que procrearon una hija; el señor cumple con sus obligaciones como padre.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.G.A.A., J.D.G.H. y N.A.P., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que los ciudadanos M.A.M.C. y M.Y.R.H., desde el diez de octubre de 2004, no viven juntos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano A.A.N.F., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 20 o 22 años; que ellos ya no viven juntos y que desde octubre de 2004 como el día 10, 09, 08 u 11 están separados; que procrearon una hija; el señor cumple con sus obligaciones como padre. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal calle E.d.O., No. 30, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.; que son amigos, conversan y se dicen las cosas; que el señor le dijo que se habían separados pero a él le consta que se separaron porque ella se mudo a la casa de su mamá.

Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano A.A.N.F., el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y manifestó que le consta que no viven juntos por que se lo manifestó el ciudadano M.A.M.C.. Este testimonio es desechado por ser un testigo referencial en cuanto a la ruptura de la relación matrimonial de los esposos Maffei Rondon. ASI SE DECLARA

• Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana M.H., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.C., en contra de la ciudadana M.Y.R.H., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano M.A.M.C., por parte de su cónyuge la ciudadana M.Y.R.H.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.997, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.599, en contra de la ciudadana M.Y.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.601, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.24, en fecha 09 de marzo de 1996.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente será ejercida por la ciudadana M.Y.R.H., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano M.A.M.C., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS A. PRIETO A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 034-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS A. PRIETO A.

ZBV/WAPA/kl.-

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