Decisión nº 50-2012-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITOJUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153°

SENTENCIA NRO. 50 – 2012-I

EXPEDIENTE No: 10.003

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE D.M.d.A.

ABOGADA ASISTENTE AIDAMER AROCHA MARCANO

PARTE DEMANDADA O.J.R.

APODERADOS JUDICIALES S.J.A.L. Y J.G.I.B.

PARTE DEMANDADA: N.J.A.d.C.

ABOGADO ASISTENTE M.A.C.R.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal decida en relación a las Cuestiones Previas formuladas en la presente causa, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado por los abogados en ejercicio S.J.A.L. Y J.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.084.783 y V-2.743.886, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.930 y 10.431, respectivamente, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano

O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.690.499, según consta de Poder signado con la letra “A”, en fecha 31/05/2012, que riela a los folios 16 al 20 se manifestó lo siguiente:

Primero: Promovemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ciudadana Jueza, la demandante carece de capacidad procesal para demandar en el presente juicio, motivado, a que en su libelo alega que el de cujus M.A., quien era su cónyuge, según el decir de la actora, celebró contrato de venta privado a plazo con el ciudadano R.C.S. (difunto), asimismo, sigue alegando que viene poseyendo el inmueble objeto del supuesto negocio jurídico privado desde el año 1998 hasta la presente fecha, por lo que tuvo que realizarle mejoras a la casa y al terreno que la contiene, para poder habitar con su grupo familiar. Ahora bien, la demandante está demandando la Nulidad de un documento celebrado entre el ciudadano R.C.S. (difunto) y mi patrocinado, bajo la premisa que en fecha 22 de abril de 1998 se celebró presuntamente un contrato de compra venta a plazo entre el ciudadano R.C.S. (difunto) y el ciudadano M.A. (difunto), en consecuencia está demandando una acción que solo esta atribuida a las partes contratante de un negocio jurídico, la actora no fue parte ni del primero y ni del segundo negocio jurídico antes mencionados, pero demanda la acción sin consignar a los autos documentos que atribuyan su condición de cónyuge del ciudadano M.A., ni de heredero del mismo, sin consignar a los autos el documento sucesoral y las solvencias respectiva que le atribuya tal carácter, como también documento donde se evidencia su carácter de apoderado de la sucesión Anatrella, en virtud del deceso del ciudadano M.A., razón por la cual la accionante carece de capacidad procesal para demandar en el presente juicio, entendiendo por capacidad procesal, la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por otra parte, ciudadana Jueza estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, en virtud de que el bien inmueble objeto de los negocios jurídicos es indivisible, es decir, no se puede dividir, por ende no puede uno de los herederos del causante demandar este tipo de acción, al menos que consigne documento que le acredite su condición de representante judicial de la sucesión Anatrella, razón por la cual esta cuestión previa procede de pleno derecho y así debe este Tribunal a su digno cargo declararlo.

Segundo: Promovemos la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”, ciudadana juez la actora, demanda a la ciudadana N.J.A.d.C., por cuanto, es la cónyuge del ciudadano R.C.S. (difunto), asimismo, por dar su consentimiento en la venta realizada por su cónyuge y nuestro representado, pero hay que hacer notar ciudadana directora del proceso que el ciudadano R.C.S. a fallecido y por tal motivo la accionada debió demandar a la sucesión Castañeda Sanción y no solo a la ciudadana N.J.A.d.C., por cuanto la misma no detenta el carácter de representante judicial de la sucesión antes mencionada, razón por la cual debe este Tribunal a su digno cargo declarar esta cuestión previa procedente.

Tercero: Promovemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo340…”, en relación con el artículo 340 en sus ordinales 5°, 6° y 7° eiusdem.

-Art. 340 numeral 5°, que establece:” El libelo de la demanda deberá expresar:…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Ciudadana jueza, la accionante en su libelo, según lo deducido por esta Representación judicial, la Nulidad del contrato de compra venta válidamente celebrada entre el R.C.S. (difunto) y nuestro poderdante, en virtud de que la demanda no está suficientemente clara, en el Capítulo 4 que denominó la actora FUNDAMENTO DEL DERECHO, se fundamenta en los artículos l.357, 1.185, 789, 1.184 del Código Civil, que nada tienen que ver con una acción de nulidad de contrato y mucho menos que los hechos que narra en su libelo, y por último, el Capítulo 6 que denominó PETITORIO, está totalmente confuso, por cuanto no se deja claro que se demanda, esto se evidencia cuando expresa la actora (cita textual), lo siguiente. “Por todo lo antes expuestos, es por lo que acudo ante usted honorable Magistrado, para demandar como efecto, expresa y formalmente demando a los ciudadanos O.J.R.… y a N.J.A.D.C.,…, y se cite a la Registradora subalterna del Municipio Sucre, Estado Sucre, para que de fe pública como funcionaria Registral del Documento objeto de nulidad en esta demanda y estampe a correspondiente nota marginales de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del bien inmuebles…”, se puede observar que demanda a nuestro representado y a la ciudadana N.J.A.d.C. a qué?, asimismo no dice en la condición demanda la ciudadana antes mencionado, y a la registradora subalterna se le cite para que estampe las notas marginales, de qué?, ciudadana Jueza, se puede observar que el libelo de demanda carece de este numeral, por cuanto lo que narra en los hechos, con los fundamentos de derecho y petitorio no se entrelazan lo que dificulta que esta Representación Judicial ejerce con plenitud el derecho a la defensa que asiste a mi representado y que está consagrado en nuestra carta magna, razón por la cual solicito que está cuestión previa se declare con lugar por este Juzgado.

-Art. 340 numeral 6°, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Con relación a este numeral, Ciudadana Juez, la accionante pretende que se anule un contrato de compra venta válidamente celebrada entre el ciudadano R.C.S. (difunto) y mi representado, bajo la premisa que en fecha 22 de abril de 1998 se celebró presuntamente un contrato de compra venta a plazo entre el ciudadano R.C.S. (difunto) y el ciudadano M.A. (difunto), pero no consigna junto con el libelo el supuesto contrato de compra venta a plazo y el contrato de venta celebrado por el ciudadano R.C.S. y nuestro representado, SOLO CONSIGNA JUNTO CON LA DEMANDA UN GRAN GRUPO DE COPIAS CERTIFICADAS QUE VAN DEL FOLIO 23 HASTA EL FOLIO 535 Y NO SEÑALA CON LETRAS LOS DOCUMENTO FUNDAMENTALES QUE SUSTENTE LA DEMANDA SI SE HALLA EN ESE GRUPÓ DE COPIAS, razón por la cual se opone esta cuestión previa y se solicita que la misma se declare con lugar.

-Art. 340 numeral 7°, que establece:”El libelo d la demanda deberá expresar:…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, ciudadana Jueza la demandante pretende también la indemnización de daños y perjuicios, como queda plasmado en los hechos de la demanda, aunado a que en su petitorio no lo demanda, ahora bien, son constantes los múltiples criterio de nuestro m.T. de la República en sostener, que en los caso de demandas de daños y perjuicios, debe el actor señalar el daño o los daños, así como sus causas, debe también señalar de que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de casualidad, esta última, constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Lo que no ha cumplido la demanda en el caso de marras, razón por la cual solicito que está cuestión previa se declare con lugar por este juzgado”.

(Negrillas del Tribunal)

En el escrito presentado por la ciudadana D.M.d.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.768.243 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, que riela a los folios 36 al 45 se manifestó lo siguiente:

Primero: Contradigo la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil…2°. La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ciudadana Jueza, el demandado alega:

que como demandante, carezco de capacidad procesal para demandar en el presente juicio, por no tener supuestamente… la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio y ajeno, por no haber consignado las pruebas que me acrediten la legitimidad como actora para demandar en el presente juicio”; pero es el hecho que conjuntamente con la presente acción se consigno copias fotostáticas de las pruebas, como la Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y la respectiva declaración de Únicos y Universales Herederos, demostrando así mi legitimidad como cónyuge, heredera y con la capacidad necesaria para comparecer en juicio como parte accionante de pleno derecho; ahora bien por ser necesario y pertinente en su momento procesal oportuno consigno en documentos originales con la letra “A” Acta de Defunción de mi difunto cónyuge M.A., con la letra “B” Acta de matrimonio, demostrativa de mi legitimidad como cónyuge y con la letra “C” Declaración de la P.M. declarado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; la parte demandada textualiza:” Ciudadana Jueza, la demandante carece de capacidad procesal para demandar en el presente juicio, motivado, a que en su libelo alega que el de cuyus M.A., quien era su cónyuge, según el decir de la actora, celebro contrato de venta privado a plazo con el ciudadano R.C.S. (difunto), asimismo, sigue alegando que viene poseyendo el inmueble objeto del supuesto negocio jurídico privado desde el año 1998 hasta la presente fecha, por lo que tuvo que realizarle mejoras a la casa y al terreno que la contiene, para poder habitar con su grupo familiar…; como ya consta en copias simples anexadas como medio probatorio el contrato privado de compra-venta de la propiedad del bien objeto de discusión firmado por el ciudadano R.c.S. (difunto) con la ciudadana D.M.D.A., ya plenamente identificada en autos con la aceptación de la negociación de la ciudadana N.J.A.D.C. (cónyuge del difunto) quien conoce desde un principio la negociación realizada por su difunto esposo, anexo contrato original de opción a compra consignado con la letra “D” y con la letra “E” copia fotostática de recibo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000), constante del pago de inicial que realizo el ciudadano M.A. a favor del difunto R.C.S., encontrándose el recibo original anexado en el expediente Nº 184-2005 llevado por la Fiscalía séptima del estado Sucre, por lo que se demuestra evidentemente mi cualidad de poseedora del bien inmueble objeto del litigio, donde vivo con mi núcleo familiar por mas de catorce años ininterrumpidamente; asimismo con signo en original con al letra “F” constancia de residencia demostrativa que vivo en la en el sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre desde el año 1998 hasta la presente. Como se evidencia ciudadana Jueza, a la luz pública la legitimidad que me acredita y con la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Segundo

Contradicción a la cuestión previa numeral 4° contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil… 4° la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye…, alega el demandado: “ Ciudadana Jueza la actora, demanda a la ciudadana N.J.A.D.C., por cuanto es la cónyuge del ciudadano R.C.S. (difunto), asimismo, por dar su consentimiento en la venta realizada por su cónyuge y nuestro representado, pero hay que hacer notar ciudadana directora del proceso que el ciudadano R.C.S. ha fallecido y por tal motivo la accionada debió demandar a la sucesión Castañeda sanción … y no solo a la ciudadana N.J.A.d.C., por cuanto la misma no detenta el carácter de representante judicial de la sucesión antes mencionada”, ahora bien ciudadana sentenciadora es evidente que la ciudadana N.d.C. desde un principio tenia conocimiento y le consta la opción de compra privada que realizo su difunto cónyuge con su conocimiento y cooperación con mi persona y difunto esposo, así como la autorización para la venta que le hiciere el difunto R.C.O.R., totalmente consiente y participe del fraude y estafa de la cual somos victima tanto mi persona como lo fue mi difunto cónyuge, aunado a que no demando sobre un bien hereditario, ya que el inmueble objeto del litigio sobre el cual verso la demanda por Nulidad de venta, no pertenece a la Sucesión Castañeda sino al ciudadano O.J.R., anteriormente identificados en autos, quien tiene la titularidad del bien objeto de venta, es por lo que contrario a derecho

Ciudadana Jueza, el demandado pretenda la acción contra los herederos sobre un bien inmueble no perteneciente a la herencia de la sucesión Castañeda, violentando así, la norma, claramente establecida por el Legislador.

Tercero

Contradigo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas…6° El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340…”, en relación con el articulo 340 en sus numerales 5°, 6° y 7° iusdem.

-Artículo 340 numeral 5°, que establece:”El libelo de la demanda debería expresar…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

El demandado alega:”… la demanda no esta suficientemente clara, en el Capítulo IV que denomino la actora fundamento de derecho, se fundamenta en los artículos 1.357, 1l85, 789 y 1.184 del Código Civil”…; ciudadana sentenciadora, se evidencia que un documento de compra-venta que se protocolizo ante la Registradora Subalterna del Estado Sucre, es bien sabido que es un instrumento autentico como lo contempla el artículo 1.357 del Código Civil, documento objeto de demanda por la nulidad de la referida venta, Artículo 1.185 iusdem me baso para demostrar la intención de los demandados sobre los cuales verso el escrito libelar, por causarnos un daño moral y patrimonial a mi persona y a mi difunto cónyuge, motivado a lo referido solicite la reparación del daño por indemnización de daños y perjuicios bajo fundamento en los Artículos 1.184 y 789 del Código Civil, todo ello siendo objeto de investigación ante la Vindica Pública expediente 184-2005, Fiscalía Séptima de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, expediente Nº RPO-P-2010-4804 acumulado al expediente RP01-P-2005-3144. Hago notar que el escrito libelar también baso mi pretensión jurídica en los artículos 1.141, 1.161, 1.1464 y 1.159 del Código Civil, fundamentos correspondiente a la acción por NULIDAD DE VENTA.

SUBSANO el Petitorio por encontrarme en mi lapso procesal y demando formalmente a los ciudadanos O.J.R. y N.J.A.D.C. por NULIDAD DE VENTA y sea declarada en la definitiva NULA la venta realizada entre el difunto R.C. y O.J.R. antes identificado, operación que tuvo lugar exactamente el día 27 de Junio de 2.002, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el día 10 de Julio del mismo año 2.002, quedando dicha venta registrada por ante el la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 10, Folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo segundo, tercer Trimestre del año 2.002 y se oficie a la Registrador Subalterna de la ciudad de Cumaná estampe la correspondiente nota marginal dejando sin efecto y nula la venta, arriba descrita sobre el inmueble en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, objeto del litigio. Asimismo se le otorgue la titularidad del bien inmueble descrito a favor de mi persona la ciudadana D.M.D.A., quien vengo poseyéndolo por más de catorce (14) años desde el año 1997 hasta la presente.

-Artículo 340 numeral 6°, que establece:” El libelo de demanda deberá expresa…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Ciudadana Jueza se consigno en copia fotostática el documento privado de opción de compra-venta, así como la copia fotostática de la venta realizada entre los ciudadanos R.C. (difunto) y O.R., encontrándose los originales en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la causa que allí se lleva por el delito de Estafa de la cual soy victima y por encontrarme en el lapso procesal consigno un original de la opción a venta que contraje con el difunto R.C., signado con la letra “D”.

Artículo 340 numeral 7° que establece:” El libelo de la demanda deberá expresar…7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Ciudadana Magistrado se encuentra establecida en la demanda por Nulidad de Venta en su CAPITULO V, los daños y perjuicios ocasionados a mi persona por los ciudadanos O.C. y N.J.A.D.C.. Narro textualmente el capitulo V del escrito libelar:

-

…Ciudadana Magistrado aquí se especifica y se expresa la causa de la indemnización de daños y perjuicios, pero para colocarle un valor exacto, subsano encontrándome en mi lapso pertinente:

1) Valor real y actual del inmueble, objeto del litigio Bs. 2.000.000 (se demuestra en copias fotostáticas anexada al libelo de demanda en su pieza I, folios 444 al 451, las reformas realizada por mi persona y mi difunto cónyuge; folios 452 al 454 fotografías como me fue entrego el inmueble por el difunto R.C..

2) El daño ocasionado en contra de nuestra moral y patrimonio Bs.1.000.000 ( el bien objeto del litigio es mi única vivienda principal, de la cual soy poseedora por más de catorce (14) años.

3) La culpa Bs. 1.000.000 ( la intención y la mala fe, que lleva connota en su enfermedad a mi difunto cónyuge hasta producirle su fallecimiento, por su estado constante de nerviosismo y preocupación por perder su única vivienda, después de tantos esfuerzo de trabajo).

Ciudadana Jueza en el anexo de pruebas consta una relación de hechos y pruebas reales, llevados por diferentes Organismos Judiciales, por el daño que se nos ocasiono a mi cónyuge y que se me sigue ocasionando a mi persona, después de un esfuerzo logrado en familia para tener un hogar digno, amparado en Nuestra d.C. de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establece nuestro Presidente, también se evidencia las copias fotostáticas de los cheques que mi difunto esposo giro a favor de R.C. (difunto) cancelando el bien objeto del litigio, Pieza I, folios del 41 al 45 encontrándose los cheques originales a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se evidencia que todas las pruebas demostrativa que mi difunto cónyuge y mi persona fuimos victima de una estafa planificada por los Ciudadanos R.C. (difunto), N.J.A.d.C. y O.J.R., si bien es cierto que se introdujo una acción anterior, no es menos cierto que me fue admitida, que por encontrarme en un estado de salud delicada, por los nervios ocasionados por el hecho de pensar que me puedan sacar de mi única vivienda principal y dejarme a la intemperie junto a mi núcleo familiar…

(Negrillas del Tribunal).

En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos que rielan insertos en el expediente no se evidencia que la parte actora ciudadana D.M.d.A. se encuentre incursa en alguno de los supuestos legales que originan la falta de capacidad para el proceso, como por ejemplo lo son ser entredicho, inhabilitado, menor de edad, etc.-En consecuencia, por cuanto la ciudadana D.M.d.A. parte actora tiene capacidad para el proceso, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.” La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por ni tener el carácter que se atribuye”, el Tribunal observa que la ciudadana N.J.A.d.C., es la parte codemandada, fue citada con ese carácter y no con el carácter de representante de otro demandado, en consecuencia mal puede subsumirse su situación en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE esta Cuestión Previa.

La parte Codemandada promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.” El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en relación con el artículo 340 en sus ordinales 5°, 6° y 7° eiusdem.

En relación a la Cuestión Previa promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem que establece “el libelo de la demanda deberá expresar…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones:

Observa quien Juzga que la parte actora subsanó el defecto de forma alegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 Ordinal 5° eiusdem, motivo por el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE esta Cuestión Previa.

La parte demandante aclaró suficientemente su pretensión que es la Nulidad del Documento de Venta protocolizado en fecha 10/07/2002 ante la Oficina subalterna de registro del Municipio Sucre del Estado Sucre… y la indemnización por daños y perjuicios. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Cuestión Previa promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, Ordinal 6° iusdem que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, se observa que al folio 67 de la pieza Nº 2 riela inserto el documento privado de contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos R.C.S., (Difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.186.129, D.M.d.A., titular de la cédula de identidad número V-4.768.243 y N.J.A.d.C., titular de la cédula de identidad número V-4.184.170, respectivamente. Asimismo observa quien Juzga que del folio 205 al 218 de la primera pieza riela inserto el documento de venta del inmueble objeto del litigio suscrito por los ciudadanos R.C.S., (Difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.186.129, O.J.R., titular de la cédula de identidad número V-4.690.499 y N.J.A.d.C., titular de la cédula de identidad número V-4.184.170, respectivamente, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10/07/2002. Los documentos anteriormente mencionados son considerados los documentos fundamentales a que hace referencia la ley y en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la Cuestión Previa promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 340 Ordinal 6° eiusdem.

En relación a la Cuestión Previa promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, Ordinal 7° eiusdem que establece “ El libelo de la demanda deberá expresar…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas, considera quien Juzga que la parte actora debe aclarar cuáles son los daños ocasionados a su patrimonio, pues alega el daño ocasionado a su moral y patrimonio y establece en general la cantidad de Mil bolívares. Debe aclarar cuál es su reclamación por concepto de daño moral y por concepto de daño patrimonial, debe establecer cada uno de estos daños y sus causas. Además establece la parte actora “la culpa Bs. 1000”, lo que a juicio de esta Juzgadora no aclara suficientemente el punto de la especificación de los daños reclamados y sus causas. Por estos motivos SE DECLARA PROCEDENTE LA CUESTION PREVIA OPUESTA de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 , Ordinal 7°.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por los abogados en ejercicio S.J.A.L. y J.G.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 105.930 y 10.431, respectivamente, y con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas, Bloque Nº 3, Apartamento B-02, en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.690.499 y domiciliado en el Sector Cantarrana, Villa Paraíso, Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana D.M.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.768.243 y domiciliada en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651. y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha & Asociados, ubicado en la calle Cementerio, oficina 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-ASI SE DECIDE.

-

En consecuencia, al haberse DECLARADO PROCEDENTE la CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, Ordinal 7°, debe la parte Demandante una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas subsanar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, en el sentido de aclarar cuál es su reclamación por concepto de daño moral y por concepto de daño patrimonial, debiendo establecer cada uno de estos daños y sus causas. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-Líbrense Boletas de Notificación. Asimismo el Tribunal deja constancia que los días 28 y 29 de Junio de 2012 la sede del Juzgado estuvo sin servicio eléctrico, motivado a que un camión impacto con el poste de electricidad que se encuentra ubicado en la misma Calle donde se encuentra el tribunal y dejó sin electricidad a toda la Sede.

No hay Condenatoria en Costas por el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese, Diaricese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (04/07/2012).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha (04/07/2012) previo los requisitos de Ley y siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

EXPEDIENTE Nº 10.003

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Y DAÑOS Y PERJUICIOS

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