Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: A.M.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.565.748, en representación de los adolescentes (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.H.B. y M.T.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.733 y 25.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.O.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.103.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.P.D.C., I.R.D.M. y L.H.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.482, 7.893 y 36.673, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, por la ciudadana A.M.M.F., asistida judicialmente por la profesional del M.C.d.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en el cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos A.M.M.F., en contra del ciudadano S.O.B.M.. Por auto dictado en fecha 14 del citado mes y año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.

En fecha 8 de febrero de 2007, el demandado se dio por citado mediante diligencia, posteriormente, el día 14 del mismo mes y año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, pautada para el día 21 de febrero del citado año, al mismo no comparecieron las partes. Abiertas las horas del acto de contestación, el demandado consignó escrito de contestación, posteriormente, consignó escrito de pruebas el día 26 del referido mes y año, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2007.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora A.M.M.F., asistida judicialmente por la profesional del M.C.d.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que desde hace aproximadamente un año, el padre de sus hijos cumple con sus obligaciones de manera inconstante, irregular y deficitaria, particularmente con la obligación de manutención.

- En la actualidad (noviembre de 2007), los gastos mensuales en la manutención de sus hijos eran los siguientes: alimentación: setecientos mil bolívares mensuales; gastos escolares y tareas dirigidas: doscientos mil bolívares mensuales; vestido y calzado: doscientos mil mensuales; gastos médicos: neumonología, ortodoncia y oftalmología, cuatrocientos mil bolívares mensuales; total bolívares un millón quinientos mil.

- Que solicita se inste al ciudadano S.O.B.M., a cumplir con una obligación de manutención que, esté por orden de los setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación de manutención, en los meses de julio y diciembre de cada año.

- Que se embarguen las prestaciones sociales por una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, en caso de despido o retiro del referido ciudadano de su sitio de trabajo, asimismo, se descuente automáticamente del salario del obligado, el monto correspondiente por obligación de manutención y el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturar a nombre de sus hijos, con autorización para ser movilizada por ella (actora), como su representante legal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano S.O.B.M. debidamente asistido de abogado, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:

- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los términos expuestos por la solicitante A.M.M.F., en la solicitud de fijación de obligación de manutención que da inicio a las presentes actuaciones.

- Que en fecha 16 de octubre de 2000, la ciudadana A.M.M.F. y su persona suscribieron ante la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente 002242, un acuerdo contentivo de nueve cláusulas, mediante el cual se fijó el monto, aumento y modalidad de pago de la obligación que se comprometió a pagar a sus hijos.

- Que ha cumplido con el aumento proporcional convenido en la cláusula cuarta del acuerdo y otras ajenas al mismo, erogaciones que ha hecho en beneficio de sus hijos y tomando especialmente en cuenta el interés superior de sus descendientes; por lo cual para el mes febrero de 2007, depositaba por este concepto cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00); además mantiene a favor de sus hijos dos p.d.s. una con el Banco Exterior y la otra de Seguros Caracas de Liberty Mutual.

- Que en la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la parte actora, refiere lo que a su decir constituyen los gastos mensuales de manutención de sus hijos, enumerando una serie de cantidades, pero no acompañó su petición de ninguna prueba documental (facturas) que, sustente su afirmación en relación a los gastos mensuales de sus descendientes ni indicó los otros medios probatorios que desea hacer valer en el presente procedimiento; tal omisión, violatoria de ley, le causa indefensión en el presente procedimiento al impugnar la certeza y monto de dichos gastos y su proveniencia, lo cual alega expresamente en este acto.

- Que el monto de la obligación de manutención y las bonificaciones especiales ha sido incrementado en la misma proporción y porcentaje en que su salario ha sido incrementado, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido acuerdo.

- Que por las razones expuestas rechaza la solicitud de aumento del monto de la obligación de manutención vigente, que ha venido cumpliendo responsablemente y la cual resulta suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y cónsona con la capacidad económica de su persona y propias necesidades personales.

- Que rechaza la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) sugerida por la solicitante para la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por exceder dicho monto su limitada capacidad económica, que se evidencia de los recibos de pagos expedidos mensualmente por su empleador, Banco Exterior, que reflejan claramente que, su sueldo mensual (febrero de 2007), es la cantidad de dos millones trescientos doce mil seiscientos ochenta y dos (Bs. 2.312.682), la cual se reduce a un millón seiscientos cuarenta y tres mil treinta y seis bolívares (Bs. 1.643.036,00), cantidad ésta que constituye el salario real mensual que devenga efectivamente.

- Que debe afrontar los gastos personales inherentes a vivienda, alimentación, lavandería, etc.

- Que considerando un mayor bienestar para sus hijos, ofrece pagar la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales, para cubrir los gastos ordinarios de sus descendientes, tales como: sustento, educación, cultura, recreación y deportes. La obligación será pagadera en dos quincenas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y depositadas en el Banco de Venezuela; dicha obligación sufrirá un incremento del diez por ciento que, entrará en vigencia el primero de enero de cada año de forma automática. Pagos adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, depositados en la citada cuenta dentro de los primeros quince días del primero y dentro de los cinco primeros días del segundo y continuarán vigentes las p.a.f.d. sus hijos.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana A.M.M.F., no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de marras, expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San J.d.M.L., Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre los titulares de estas actas y el obligado alimentista, y en segundo lugar, de la edad de los beneficiarios de alimentos, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen derecho al establecimiento de un régimen alimenticio que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Banco Exterior, aún cuando esta documental privada fue evacuada con la formalizad que reza el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto en el transcurso del mismo, el demandado finalizó su relación laboral con esta entidad bancaria, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, esta documental privada se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los ingresos de la capacidad económica del obligado alimentista para el mes de octubre de 2007, lo que constituye uno de los supuestos para la determinación del canon de manutención primario, en este caso concreto para los hermanos BELANDRIA MAFFIA, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado S.O.B.M., hizo uso de este derecho procesal que la Ley concede a las partes, produciendo los siguientes medios probatorios:

- Copia simple de acuerdo de Obligación Alimentaria dirigido a la Juez Segunda de la Sala de Juicio II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dado que esta documental privada no presenta sellos húmedos que identifiquen a la citada Sala de Juicio, ni fue acompañada de la resolución que la homologó, no se puede tomar a la misma como prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención primaria, pues no existe pronunciamiento judicial que le dé tal carácter, por tanto se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Relación de depósitos y/o transferencia niños, cuenta 01020501890004705699 Banco de Venezuela A.M., segundo semestre 2006, dado que el presente juicio está referido a la fijación de obligación de manutención y no al cumplimiento o revisión de la misma, estas documentales privadas se desestiman de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de cuadro recibo, Liberty S.T., dado que esta documental privada no fue impugnada en la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma adminiculada con la prueba de informe dirigida a esta empresa, se aprecia como demostrativa de parte de los gastos que en materia de salud ha realizado el obligado de manutención a favor de sus descendientes, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de recibo de pago del Banco Exterior (folios 49 al 54), estas documentales privadas, se desestiman del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya no prueban la capacidad económica del obligado, pues en el transcurso del juicio, el demandado finalizó su relación laboral con esta entidad bancaria, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emanada de Liberty Mutual, esta documental privada se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que, el demandado viene cumpliendo voluntariamente con los gastos de salud de sus descendientes, a través de la contratación de la póliza N° 81-28-7023366 de la mencionada empresa, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emanada de las Gerencias de División de Auditoria y de Auditoria Permanente, respectivamente, del Banco Exterior, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que el obligado tenía cubierto para marzo de 2007, parte de los gastos de salud de sus hijos mediante una póliza de salud con la citada entidad bancaria. En relación a los recibos de pagos de los meses de julio hasta diciembre de 2006, estos documentos privados se desechan por cuanto en el transcurso del presente procedimiento el obligado finalizó su relación laboral con el Banco Exterior, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 23 de noviembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, respectivamente, estas documentales se desestiman por cuanto el presente procedimiento esta referido a la fijación judicial de la Obligación de Manutención y no al cumplimiento de la misma, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La Obligación de Manutención resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado. Norma que tienen plena cabida en el presente caso pues de los hechos y el derecho alegado por la parte actora se desprende que, efectivamente su pretensión es la fijación de la Obligación de manutención y no la revisión del mismo, como pretende hacerlo ver el demandado, por la consignación del acuerdo privado del que no se evidencia que riele a expediente alguno y menos que haya sido homologado por la Sala de Juicio II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.

A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de unos adolescentes de (...) y (...) años de edad, respectivamente, que requieren satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición de adolescentes, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, educación y recreación, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los adolescentes, y ASI SE DECIDE.

En relación a la capacidad económica del obligado, el mismo mantiene una relación de dependencia con la empresa Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, en la cual devengaba para octubre de 2007, un sueldo mensual de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), menos las deducciones de ley. Sin embargo, en su escrito de contestación y posterior escrito de ratificación, el demando ofreció sufragar la suma de quinientos mil bolívares mensuales, para cubrir los gastos ordinarios de sus descendientes, tales como: sustento, educación, cultura, recreación y deportes. La obligación será pagadera en dos quincenas de doscientos cincuenta mil bolívares y depositadas en el Banco de Venezuela; dicha obligación sufriría un incremento del diez por ciento que, entraría en vigencia el primero de enero de cada año de forma automática, así como pagos adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por el mismo monto, depositados en la citada cuenta dentro de los primeros quince días del primero y dentro de los cinco primeros días del segundo y continuarían vigentes las p.a.f.d. sus hijos; dicho ofrecimiento considera esta Juzgadora, estaba acorde para la realidad socio-económica que imperaba en el país para principios del año 2007, momento en que hizo dicho ofrecimiento, mas ahora dos años después, resulta insuficiente para coadyuvar a mantener un nivel de vida adecuado para sus dos hijos adolescentes, por lo que tomando en consideración dicha situación y que el obligado también tiene necesidades que satisfacer, se procederá a tomar como base para fijar la obligación de manutención de los hermanos BELANDRIA MAFFIA, lo requerido por la actora en su libelo de demanda, pero sin dejar totalmente de lado lo ofrecido por el progenitor, y ASI SE DECIDE.

Culminado el análisis fáctico y doctrinario anterior, se concluye que, se encuentran plenamente probados los extremos exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se probó la filiación, por lo alegado por la actora y por máximas de experiencias se determinaron las necesidades e intereses de los adolescentes y se demostró la capacidad económica del obligado, elementos necesarios para la fijación del canon de manutención, por lo que será en base a estas consideraciones que, se procederá al establecimiento del mismo, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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